CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00150-01(36768)

 

Actor: RAUL DARIO RIVERA BARAJAS Y OTROS

 

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-RECURSO DE QUEJA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte  demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 2 de octubre de 2008, recurso que se estima bien denegado.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 7 de febrero de 2003, Raúl Darío Rivera Barajas y otros, mediante apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios morales y materiales causados al señor Raúl Darío Rivera, por el secuestro de que fue objeto éste, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.

 

  1. El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 2 de octubre de 2008 en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandada – Nación Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el 20 de octubre siguiente.

 

  1. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 27 de noviembre de 2008, toda vez que la mayor de las pretensiones de la demanda corresponde a 200 salarios mínimos legales, valor éste que no supera la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998 para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, $166.000.000.

 

  1. La parte demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

 

  1. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que para la fecha de la presentación de la demanda, la regla aplicable en materia de competencia en razón de la cuantía era la contenida en el Art. 134E del Código Contencioso Administrativo, por lo cual el proceso siempre ha tenido vocación de única instancia, sin importar los cambios transitorios de legislación en materia de competencias.

 

  1. La parte demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación formuló recurso de queja el 21 de abril de 2009, esto es, oportunamente. Afirmó que de conformidad con el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, el proceso de la referencia no es de única instancia, dado que no se encuentra en los casos establecidos en el artículo en mención

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

 

Encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 27 de noviembre de 2008, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de octubre del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer:

 

  1. i) La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2003 por Raúl Darío Rivera Baraja y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

 

1. Por perjuicios morales. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para la valoración de daños se debe atender los principios de reparación integral y equidad y observar los criterios técnicos actuales, teniendo en cuenta la última variación jurisprudencial, la cual equivale en este proceso a 200 salarios mínimos para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 

  1. Por daños a la vida de relación o disminución del goce a vivir: Por cuanto Raúl Darío Rivera Barajas con motivo de la violación al derecho a la libertad, es decir, del secuestro que padeció por parte de miembros activos del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, se ha visto minimizado por los constantes temores de padecer un nuevo plagio, no sólo de particulares sino también de parte de personas investidas de autoridad, dignas representantes del Estado Colombiano.

 

  1. Por perjuicios materiales: Se deberá a Raíl Darío Rivera Barajas, o a quién sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por este concepto tal y como se determina a continuación:

 

  1. Por daño emergente futuro: Representado por lo siguiente:
  • Por lo que cueste todos los medicamentos que deba consumir en el futuro.
  1. Por lucro cesante: Se tendrán en cuenta en esta indemnización todos los ingresos que dejó de percibir Raúl Darío Rivera Barajas, durante la época en que permaneció secuestrado, es decir, el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2002, hasta el 6 de junio del mismo año, en actividades como comerciante, suma de dinero que se actualizará para el momento de proferirse sentencia.

 

  1. Por intereses: Se debe a cada uno de los actores, o a quién o quiénes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.”

 

En el acápite de estimación razonada de la cuantía,  se estableció lo siguiente:

 

Reclama cada uno de los demandantes el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS ($332.000), que para la fecha de presentación de la demanda cuestan $66.400.000 (sesenta y seis millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente), suma que deberá ser actualizada de conformidad con la variación del salario mínimo mensual vigente para cada año.

 

De igual manera se ha solicitado los daños y perjuicios a la vida de relación o disminución del goce de vivir, en un monto igual a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos equivalentes a la suma de $ 49.800.000 (cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos moneda corriente)

 

Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro y lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso o a falta de bases suficientes subsidiariamente el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, que ascienden a la suma de $49.800.000 (cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos moneda corriente)”

 

  1. ii) .Como se observa de la trascripción que antecede la pretensión de mayor valor se dirige a obtener la indemnización de perjuicios morales, por el padecimiento sufrido por el señor Raúl Darío Rivera, producto del secuestro ejecutado por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía, en cuantía de 200 salarios mínimos mensuales[1], para la fecha de presentación de la demanda.

 

iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 20 de octubre de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 20 de octubre de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos[2], condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente:

 

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

 

(…)

 

 

“6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

 

(…)”

 

Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos:

 

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala).

 

La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 2 de octubre de 2008.

 

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Caldas, para que formen parte del expediente de la referencia.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO              MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

              Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

 

 ENRIQUE GIL BOTERO                         MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

                

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Para el año 2003 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2579 de diciembre de 2002, en la suma de $ 332.000

[2] Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006.

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015