ORDEN JUDICIAL EN ACCION POPULAR - Implicación en Planeación: colaboración armónica de los poderes públicos / EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS - Aunque supeditada a inscripción en Banco de Proyectos, planes y presupuesto no impide protección de derechos colectivos
La implicación de una orden judicial en la planeación no es óbice para disponer medidas de amparo cuando se ha demostrado la amenaza o vulneración a los derechos colectivos. En reiterada jurisprudencia la Sala ha descartado el argumento en que se fundamentó el a quo para denegar las pretensiones del expediente 2003-01752, aduciendo la incidencia que las órdenes impartidas para asegurar la eficiente prestación del servicio público puedan tener en el Plan de Desarrollo y en la ejecución del presupuesto municipal. Al decidir acciones populares análogas a la sub-examine, la Sala ha precisado que las órdenes que imparte el juez en estricto acatamiento al mandato del legislador consignado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que determina el contenido de la sentencia, son nítida expresión de la colaboración armónica de los poderes públicos para el cumplimiento de los fines sociales del Estado. Se reitera que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas necesarias para satisfacer necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los bancos de proyectos de inversión, inclusión en los planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es óbice para negar la protección de los derechos colectivos, cuando se ha probado la situación que los vulnera o amenaza y sirvió de fundamento al ejercicio de la acción popular. Cosa distinta es que el juez deba ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, las contractuales y presupuestales necesarias para que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, cumplidas las exigencias legales, puedan ejecutarse.
NOTA DE RELATORIA. Se cita Expediente 2005-03488-01. Actor: Jorge Alberto Guzmán Álvarez. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - Indicio grave en contra del demandado / SANEAMIENTO DE NULIDAD PROCESAL - Configuración ante silencio del demandado
La Sala analiza la conducta omisiva del Alcalde de Chiriguaná sobre la falta contestación de la demanda, comoquiera que por disposición constitucional y legal, es responsable de la prestación del servicio público de alcantarillado en los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora. No así, en relación con la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial–. A falta de disposiciones de la Ley 472 de 1998 sobre las consecuencias de la falta de contestación a la demanda y la indebida conducta procesal de las partes, en virtud de lo dispuesto en su artículo 44 ha de estarse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados (artículos 95, 175 y 248 a 250). Consta que el 20 de junio de 2006, el Alcalde de Chiriguaná fue notificado de las providencias de 7 de abril de 2006, que ponían en su conocimiento la posible causal de nulidad contemplada en el artículo 140-9 del CPC. Se encuentra saneada comoquiera que vencido el término de cinco (5) días concedido para alegarla, los expedientes pasaron al Despacho del Magistrado Ponente sin pronunciamiento del vinculado. Esta conducta omisiva en cuanto constituye falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de las demandas, al tenor del artículo 95 ibídem es indicio grave y así será apreciada por la Sala, observando las reglas de los artículos 248 a 250 ibídem.
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Responsabilidad primerísima del municipio, subsidiaria y concurrente de los Departamentos y de la Nación: reglamentación constitucional y legal
La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de saneamiento básico, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-5.1 de la Ley 142 de 1994 y 3,4,6,76 y 78 de la Ley 715 de 2001). La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 al siguiente tenor: (…). Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos a acceder a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: -Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. -En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. -Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. -Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. -Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación: «[...] Artículo 350 CP. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.[...]»
SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO BASICO - Pozos sépticos en zonas rurales: reglamentación
La normativa que autoriza la prestación del servicio público de saneamiento básico mediante el sistema de pozos sépticos en zonas rurales mientras se extiende la cobertura del servicio de alcantarillado. La Resolución 1096 de 17 de noviembre 2000[1] (RAS-2000) del Ministerio de Desarrollo Económico, en sus apartes dispone: «[…] SECCIÓN II. TÍTULO E. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. CAPÍTULO E.3. E.3. SISTEMAS DE TRATAMIENTO EN EL SITIO DE ORIGEN. Los sistemas de tratamiento en el sitio son aquellos que se utilizan en lugares aislados, donde no existen redes de alcantarillado, o donde se requiere remover la cantidad de sólidos suspendidos antes de verter el agua residual al sistema de alcantarillado. […] E.3.4 TANQUE SÉPTICO. Son tanques generalmente subterráneos, sellados, diseñados y construidos para el saneamiento rural. Deben llevar un sistema de postratamiento. Se recomiendan solamente para: Áreas desprovistas de redes públicas de alcantarillados. Alternativa de tratamiento de aguas residuales en áreas que cuentan con redes de alcantarillado locales.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Participación de Propósito General: saneamiento básico
Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión, entre otras, en saneamiento básico. (Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007 y Ley 715 de 2001). El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación específica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, entre otras, las de saneamiento básico. Asciende al 17% del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema. La normativa constitucional y legal en lo pertinente dispone: (…).
PARTICIPACION DE PROPOSITO GENERAL - Falta de ejecución de recursos de forzosa inversión: saneamiento básico en corregimientos del municipio de Chiriguaná / MUNICIPIO DE CHIRIGUANA - Falta de ejecución de recursos de forzosa inversión: alcantarillado rural
La Administración no probó haber empleado o ejecutado de forma eficiente los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico transferidos por la Nación, o que tenga proyectado hacer uso de ellos de forma planificada, en programas y obras tendientes a superar las insuficiencias de los sistemas de saneamiento básico en los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora. En efecto, no acreditó haber formulado proyectos técnica y presupuestalmente viables, inscribirlos en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y haber adelantado ante las instancias departamental y nacional, las gestiones encaminadas a obtener recursos de cofinanciación para asegurar su ejecución. La falta de contestación de las demandas por el Alcalde de Chiriguaná, quien tuvo la oportunidad de exponer argumentos y sustentarlos en las pruebas que estimase pertinentes, evidencia su conducta omisiva frente a la problemática que se plantea. La Sala no puede pasar por alto esta conducta, pues sería reconocer el silencio como forma válida de defensa judicial, y avalarlo como medio de prueba suficiente para acreditar las gestiones que las autoridades públicas exclusivamente pueden demostrar con las pruebas documentales y audiovisuales pertinentes, en las que con fuerza de certeza se concluya que la planeación y la planificación, así como la inversión prioritaria de sus escasos recursos económicos esté orientada a acometer las obras de infraestructura y, los planes y programas idóneos para mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Ello da lugar a compulsar copia de esta sentencia a la Procuraría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que adelanten las investigaciones que resultaren por la omisión respecto de los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico transferidos por la Nación.
SERVICIO DE ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE CHIRIGUANA - Falta de ejecución de recursos de forzosa inversión; cumplimiento de requisitos en pozos sépticos / POZOS SEPTICOS - Cumplimiento de requisitos en corregimientos de Chiriguaná
En el sub examine, no se probó que los tanques sépticos, medio alterno de saneamiento básico, incumplan las exigencias técnicas impuestas por la RAS-2000, ni que causen deterioro ambiental o comprometan la salud de sus usuarios. Esta circunstancia no excluye la obligación de las autoridades de ampliar la red de alcantarillado en forma gradual, progresiva y planificada a las zonas rurales. La Sala revocará las sentencias apeladas y denegará las pretensiones de las demandas pues la certificación de inversiones en las vigencias fiscales 2001 y 2002 para el sector agua potable y saneamiento básico, y los Planes de Desarrollo 2001-2003 y 2004-2007 demuestran que el Departamento en observancia de los principios de concurrencia, coordinación, subsidiariedad y complementariedad, ha previsto las partidas presupuestales para cofinanciar la extensión de la red de alcantarillado del municipio de Chiriguaná. Cosa distinta, es que no haya mediado expresa solicitud de cofinanciación del Municipio, como lo exige el artículo 4º -inciso final- de la Ley 136 de 1994. Con fundamento en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, la Sala de oficio, ordenará al Alcalde de Chiriguaná que adelante campañas de educación sanitaria, fumigación de plagas y vectores en la zona y realice un mantenimiento periódico para el adecuado funcionamiento del sistema de manejo de aguas residuales, pues en términos del RAS-2000, éste se requiere en todo caso donde los tanques sépticos operen. Como quedó expuesto, la conducta procesal del Alcalde es indicio de no haber formulado proyectos tendientes a la prestación eficiente el servicio de saneamiento básico a los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora. Por tal razón, es necesario que en forma gradual y progresiva a ellos se extienda la red de alcantarillado, pues el sistema de pozos sépticos no es técnicamente ideal. Se ordenará al Alcalde que con cargo a los recursos para inversión en agua potable y saneamiento básico que se giren en el año 2008 por la Nación como «Participación de Propósito General», adopte, durante la presente vigencia fiscal, un plan de acción con su respectivo cronograma de modo que en un plazo razonable, formule y ejecute las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que aseguren la extensión gradual y progresiva de la red de alcantarillado a los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01653-01(AP)
Actor: FUNDACION RECUPERAR CIENAGA DE ZAPATOSA –FUNDARECZA
Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANA
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la actora contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Cesar de 13 de abril y 3 de junio de 2004, que declararon probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto del Departamento.
Mediante auto de 1º de diciembre de 2006, el Consejero Ponente, de oficio, decidió acumular a la acción popular correspondiente a la radicación 2003-01653, las 2003-01752 y 2003-01754, por existir identidad de hechos y partes.
- ANTECEDENTES
- LAS DEMANDAS
El 27 de junio y 10 de julio de 2003, la FUNDACIÓN RECUPERAR CIÉNAGA DE ZAPATOSA, por medio de apoderado, instauró acciones populares contra el Departamento del Cesar para reclamar protección a los derechos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; a la seguridad y salubridad públicas y a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
1.1. Hechos
EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01653-01
En el corregimiento de La Sierra del municipio de Chiriguaná, las necesidades de saneamiento básico se suplen mediante tanques sépticos, por falta de alcantarillado. Los malos olores y la proliferación de insectos y roedores contaminan el medio ambiente e implican riesgo inminente para la salubridad de sus habitantes, quienes además desconocen las mínimas medidas de higiene necesarias para manipular sus enseres y alimentos en condiciones asépticas.
La Secretaría de Salud Departamental ha omitido realizar campañas educativas para capacitar a la comunidad en la prevención de epidemias y la adecuada utilización de los tanques sépticos.
Mientras se construye el alcantarillado, es necesario practicar fumigaciones para controlar plagas y vectores.
EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01752-01
En el corregimiento de Poponte del municipio de Chiriguaná, las necesidades de saneamiento básico se suplen mediante tanques sépticos, por falta de alcantarillado. Los malos olores y la proliferación de insectos y roedores contaminan el medio ambiente e implican riesgo inminente para la salubridad de sus habitantes, quienes además desconocen las mínimas medidas de higiene necesarias para manipular sus enseres y alimentos en condiciones asépticas.
Es necesario que en virtud de los principios de coordinación, subsidiariedad y complementariedad, el Departamento concurra a cofinanciar el proyecto para la construcción del alcantarillado y la laguna de oxidación pues el presupuesto el Municipio es insuficiente.
EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01754-01
En el corregimiento de La Aurora del municipio de Chiriguaná, las necesidades de saneamiento básico se suplen mediante tanques sépticos, por falta de alcantarillado. Los malos olores y la proliferación de insectos y roedores contaminan el medio ambiente e implican riesgo inminente para la salubridad de sus habitantes, quienes además desconocen las mínimas medidas de higiene necesarias para manipular sus enseres y alimentos en condiciones asépticas.
Es necesario que en virtud de los principios de coordinación, subsidiariedad y complementariedad, el Departamento concurra a cofinanciar el proyecto para la construcción del alcantarillado y la laguna de oxidación pues el presupuesto el Municipio es insuficiente.
1.2. Pretensiones
EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01653-01
Que se ordene al departamento del Cesar construir el alcantarillado del corregimiento de La Sierra.
Que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental realizar campañas de educación a los habitantes de los corregimientos para que conozcan las condiciones necesarias para la prevención de riesgos a la salubridad. Así mismo, cada quince (15) días, fumigar para erradicar insectos y roedores hasta cuando se construya el alcantarillado.
Que se condene al Departamento a pagarle el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y las costas del proceso.
EXPEDIENTES 20001-23-31-000-2003-01752-01 y 01754-01
Que se ordene al departamento del Cesar cofinanciar el proyecto de construcción del alcantarillado de los corregimientos de Poponte y La Aurora.
Reiteró las demás pretensiones de la primera demanda.
- LAS CONTESTACIONES
EXPEDIENTES 20001-23-31-000-2003-01653-01, 01752 y 01754
El apoderado del departamento del Cesar propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», ya que según los artículos 315 - numerales 3º y 5º- CP y 76-1 de la Ley 715 de 2001 [2] , compete al municipio de Chiriguaná, célula básica de la descentralización político-administrativa, ejecutar las obras que demande la prestación eficiente de los servicios públicos, con sujeción a las normas sobre planificación e invertir eficientemente los recursos presupuestales.
Según el artículo 74 ibídem el Departamento cumple funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal y de intermediación frente a la Nación.
El Departamento cuenta con un Plan de Desarrollo que contempla un apoyo estratégico y financiero para acometer las obras y ejecutar los proyectos que resulten prioritarios en los diferentes campos donde se requieren inversiones, atendiendo las particulares necesidades de cada municipio.
No es posible cofinanciar las obras solicitadas a corto plazo, que solucionen la falta de alcantarillado en ese solo Municipio pues debe solventar las necesidades de los demás restantes y no le es dable desatender las exigencias de previsión y planificación. Ante el sinnúmero de necesidades insatisfechas y para que la planeación sea racional, se creó el Banco de Programas y Proyectos, por cuyo medio se programa la ejecución de obras atendiendo a la planificación y la viabilidad presupuestal.
En materia de gasto público no puede improvisarse pues la distribución de recursos debe hacerse a favor de las propuestas evaluadas, teniendo en cuenta la capacidad financiera, dado que debe garantizarse coherencia entre el Plan de Desarrollo, el Presupuesto y el Plan Operativo Anual de Inversiones.
Aseveró que la actuación de la actora es temeraria pues ha interpuesto un sinnúmero de acciones populares contra el Departamento sin allegar prueba técnica o científica de los hechos aducidos.
EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01653-01
Para el sector de agua potable y saneamiento básico, el Departamento, en el Plan de Desarrollo 2001-2003 contempló el proyecto «MÁS COBERTURA EN ACUEDUCTO» por valor de $3.595’457.000,oo y el programa «EMPRESAS DE BUEN SERVICIO» con una inversión por $250’000.000,oo cuyo objeto es la ampliación y optimización de los sistemas de alcantarillado en el Cesar.
- LAS AUDIENCIAS DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01653-01
Tuvo lugar el 1° de octubre de 2003 [3], con asistencia del apoderado de la actora, el Gobernador y el apoderado del Departamento y los representantes de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.
El apoderado de la actora insistió en que se requiere la cofinanciación del Departamento para la construcción del alcantarillado.
El apoderado del Departamento reiteró los argumentos de la contestación.
El Delegado de la Defensoría del Pueblo solicitó sancionar al actor por temeridad conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998 pues la puesta en marcha del aparato judicial a pretexto de cofinanciar los recursos presupuestales de los entes territoriales, genera gastos que ocasionan detrimento al patrimonio público.
El Procurador 47 Judicial solicitó declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» porque compete al municipio de Chiriguaná la construcción de la infraestructura del servicio público de alcantarillado.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal la declaró fallida y ordenó seguir con el trámite del proceso.
EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01752-01
Tuvo lugar el 17 de octubre de 2003 [4], con asistencia del apoderado de la actora, el Gobernador y el apoderado del departamento del Cesar, los representantes de CORPOCESAR, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.
El actor reiteró la solicitud de cofinanciación del Departamento para la construcción del alcantarillado del corregimiento de Poponte.
Insistieron en lo expuesto en la audiencia de la acción popular de radicado No 2003-01653.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal la declaró fallida y ordenó seguir con el trámite del proceso.
EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01754-01
Tuvo lugar el 28 de noviembre de 2003 [5], con asistencia del Gobernador del Cesar y el Procurador 47 Judicial Asuntos Administrativos. El Tribunal la declaró fallida por inasistencia injustificada de la parte actora.
- PRUEBAS
4.1. COMUNES EN LOS EXPEDIENTES 20001-23-31-000-2003-01653-01 Y 01752
El apoderado del Departamento allegó:
- Copia del diagnóstico de saneamiento básico departamental de 2002 [6], en que consta que el 14% de los municipios del Cesar tienen laguna de estabilización para la disposición final de residuos líquidos. Sobre el municipio de Chiriguaná, se lee:
Municipio | No viviendas | Tipo de Empresa prest, de serv. | Planta de TTO | % COBERTURA ACUEDUCTO | DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS | ||
SI | NO | RESIDUOS LÍQUIDOS | |||||
SISTEMA DE LAGUNAJE | |||||||
SI | NO | ||||||
Chiriguaná | 2453 | Sría de Serv. Púb. | X | 96,5 | X |
- Oficio de 12 de junio de 2002 [7] por el cual el Ingeniero Ambiental de la Secretaría de Salud Departamental remitió al Profesional Especializado el cronograma de gestión ambiental departamental de 15 de junio a 15 de julio de 2002. Se contempla visitar el municipio de Chiriguaná con el siguiente plan:
« ACTIVIDADES
- Coordinar en los municipios objeto las fechas para iniciación de los talleres sobre agua potable y saneamiento básico ITEM 27, 28,32 y 34.
-Visita a mataderos, planta de tratamiento, lagunas de estabilización, rellenos sanitarios y hospitales con el fin de conocer la situación actual de cada uno de los municipios para establecer un diagnostico de saneamiento básico. ITEM 99, 100, 103 y 74.
-Supervisar y controlar a los municipios si estar realizando las mediciones de cloro residual. ITEM 103.
- Vigilar y controlar las plantas de tratamiento de los municipios para el buen manejo operación y mantenimiento ITEM 99.
- Asesoría a los municipios y comunidades para el manejo del hipoclorito de calcio y suministro a la población mas vulnerable ITEM 74.
- Toma y envío de muestras de agua para análisis físico-químico y bacteriológico de agua potable y caracterización del agua residual en lagunas de estabilización ITEM 100.
[…]
MUNICIPIOS | FECHA | ITEM |
Chiriguaná | julio 1 | 27, 28, 32, 35, 99, 103, 74 |
[…]»
4.2. EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01754-01
Por decreto del Tribunal se allegó copia de la Gaceta Departamental del Cesar en que se publicó la Ordenanza No 017 de 2002 (15 de noviembre), «por medio de la cual se fija el presupuesto de rentas, gastos e inversiones del departamento del Cesar para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2003 y se dictan otras disposiciones»[8]. En lo pertinente consta:
«[…]
INVERSIÓN | 58’468.993.258,oo |
[…] SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO | 10.930.748.500,oo |
Potabilización del Agua | 4.000.000.000,oo |
Más cobertura en Acueductos | 2.595.457.000,oo |
Más cobertura en Alcantarillado | 3.085.291.500,oo |
Empresas de Buen Servicio | 250.000.000,oo […] |
[…]»
- ALEGATOS
5.1. EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01653-01
5.1.1. El apoderado de la actora allegó copia del oficio de 14 de julio de 2003, en que el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Departamental del Cesar hizo constar que según el inventario sanitario rural del Ministerio de Desarrollo, los corregimientos de La Aurora, La Sierra, Poponte y Rincón Hondo del municipio de Chiriguaná carecen de sistema del alcantarillado y que a su juicio evidencia la vulneración a los derechos colectivos.
Reiteró que es indispensable la cofinanciación del Departamento para los proyectos requeridos para construir las plantas de tratamiento de aguas residuales, la laguna de oxidación y las redes domiciliarias del alcantarillado pluvial en el corregimiento de La Sierra.
5.1.2. El apoderado del Departamento guardó silencio.
5.2. EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01752-01
Los apoderados de la actora y del Departamento no alegaron de conclusión.
- EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01754-01
5.3.1. El apoderado de la actora reiteró que el oficio de 14 de julio de 2003 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Departamental del Cesar cuya copia anexó con el alegato, evidencia que el corregimiento de La Aurora carece de alcantarillado.
5.3.2. El apoderado del Departamento guardó silencio.
- LAS SENTENCIAS APELADAS
EXPEDIENTES 20001-23-31-000-2003-01653-01, 2003-01752 y 2003-01754
CONSIDERACIONES COMUNES
El Tribunal declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» (numeral 1º de la parte resolutiva) tras analizar los artículos 311 y 367 CP, 5º, 6º y 7º de la Ley 142 de 1994 [9], con fundamento en los cuales concluyó que no compete al Departamento la prestación directa del servicio público domiciliario de alcantarillado.
Precisó que compete al municipio de Chiriguaná ejecutar las obras requeridas para prestar eficazmente el servicio de alcantarillado en los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora.
EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01752-01
Estimó que al juez no le es dable ordenar la realización de obras de infraestructura que impliquen gastos, pues éstas deben sujetarse a las exigencias de previsión y planificación. Consideró que los jueces no pueden inmiscuirse en la distribución e inversión de recursos, que compete ejecutar a las entidades territoriales, con sujeción a la Constitución y a la ley, según las prioridades que hayan definido en sus planes de desarrollo.
No se probó que el Municipio hubiese solicitado al Departamento cofinanciar el proyecto para la construcción del alcantarillado de Poponte.
III. LAS IMPUGNACIONES
ARGUMENTOS COMUNES EXPEDIENTES 20001-23-31-000-2003-01653-01, 01752 y 01754
El apoderado de la actora insistió en que según los artículos 49, 79, y 366 CP compete al Estado solucionar la necesidad básica insatisfecha de saneamiento básico en los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora.
Afirmó que según el artículo 4º de la Ley 136 de 1994 –que prevé el principio de subsidiariedad–, el Departamento está obligado a cofinanciar la construcción del sistema alcantarillado pues el municipio de Chiriguaná carece de los recursos necesarios para la ejecución de las obras.
EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01752-01
Con fundamento en el artículo 298 CP, que atribuye al Departamento funciones de coordinación, complementariedad de la acción municipal y de intermediación ante la Nación, el actor insistió en que el departamento del Cesar está obligado a cofinanciar las obras requeridas para satisfacer las necesidades básicas insatisfechas del corregimiento de Poponte, en virtud del principio de subsidiariedad.
- LA ACTUACIÓN OFICIOSA EN LA SEGUNDA INSTANCIA
4.1. EXPEDIENTES 20001-23-31-000-2003-01653-01, 01752 y 01754
El Consejero Ponente, al observar que los autos admisorios de las demandas no habían sido notificados al Alcalde de Chiriguaná, ni a la Nación –Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que tal omisión podía dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en proveídos de 7 de abril de 2006[10], ordenó ponerlas en su conocimiento.
El Alcalde de Chiriguaná y la apoderada del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quienes fueron notificados personalmente de las providencias de 7 de abril de 2006 [11], guardaron silencio en todas las demandas.
- EXPEDIENTE 20001-23-31-000-2003-01653-01
Por decreto oficioso de 8 de agosto de 2006, del Consejero Ponente, se allegó:
- Oficio SFPT-20062420012871 de 6 de septiembre de 2006 [12] en que el Director de Desarrollo Territorial Sostenible del Departamento Nacional de Planeación- DNP certificó los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico de la Participación de Propósito General, en las vigencias fiscales correspondientes a los años 2001 a 2006 para los municipios del Cesar, así:
«[…]
Municipio | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 |
Chiriguaná | 601.767 | 530.912 | 516.826 | 659.941 | 634.723 | 542.167 |
[…] Se debe tener presente que dicha información se encuentra en miles de pesos corrientes y que las cifras de 2006 corresponden a los recursos de once doceavas de 2006 distribuidos a la fecha mediante documento Conpes Social No 97 […]»
- Oficio de 20 de septiembre de 2006 [13] con que el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Cesar allegó certificación sobre el monto total al que ascienden las inversiones en agua potable y saneamiento básico realizadas por la Gobernación en los municipios del Departamento en los años 2001 a 2005, y las programadas para la vigencia fiscal de 2006. En lo pertinente consta:
«[…]TOTAL INVERSIÓN 2001 EN LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR POR SECTORES.
Municipio | Acueducto y Saneamiento | […] Total | Población | Inversión
percápita |
Chiriguaná | 161,562,478 | 422,308,103 | 31,755 | 13,299 |
[…] MONTO TOTAL POR MUNICIPIO AL QUE ASCIENDEN LAS INVERSIONES EN AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO REALIZADAS POR LA GOBERNACIÓN EN LOS AÑOS 2002, 2003, 2004 y 2005.
Año 2002
Municipio Inversión
Chiriguaná 218.512.000.oo
[…]
Para el año 2006, están programadas en el Plan de Desarrollo Departamental, las siguientes inversiones.
-Ampliación de coberturas Sistema de Acueductos urbanos y rurales, con un monto de $8000’000.000.oo
-Ampliación de coberturas Sistemas de Alcantarillados urbanos, con un monto de $3’578.300.00.oo
-Ampliación de coberturas Sistema de Aseo Urbanos y rurales con un monto de $600’000.000.oo
-Optimización de sistemas de acueducto urbano y rurales con un monto de $1200’000.000.oo
-Optimización de sistemas de acueducto urbanos y rurales con un monto de $1300’000.000.oo
-Optimización de sistemas de aseo urbanos y rurales con un monto de $1000’000.000.oo
[…]»
- Copia del Plan Estratégico de mediano y corto plazo en que se contemplan los programas de infraestructura en agua potable para los municipios del Departamento, previstos el Plan de Desarrollo 2001-2003. De él se resalta:
Sector | Programas y proyectos | RECURSOS VIGENCIAS | TOTAL | ||
2001 | 2002 | 2003 | 2001-2003 | ||
V. AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO | Construcción, Mejoramiento, Optimización y Dotación Acueductos y Alcantarillados | 15.328.251,0 | 16.247.946,0 | 17.222.822,7 | 48.799.019,7 |
[…] 5.2. Más cobertura en Acueductos | 250.000,0 | 372.068,0 | 550.000,0 | 1.172.068,0 | |
5.3. Empresas de Buen Servicio | 100.000,0 | 120.000,0 | 150.000,0 | 370.000,0 |
[…]»
- Copia de los Planes Estratégico y de Inversiones de mediano y corto plazo en que se contemplan los programas de infraestructura en agua potable para los municipios del Departamento, previstos el Plan de Desarrollo 2003-2007. En lo pertinente se observa:
«[…]
Ejes de Desarrollo | […] III. Entorno Territorial para Bienestar Colectivo |
Objetivos estratégicos | […] 3.3. Equipamento básico para un entorno equitativo.
3.3.1 Mayores coberturas de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo. 3.3.2. Calidad y continuidad en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. 3.3.3. Fortalecer institucionalmente el sector. […] |
[…]
Programas y proyectos estratégicos | Optimización de sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo; Fortalecimiento institucional del sector |
[…]
Principales metas | Aumentar coberturas en acueducto urbano (94.67%), acueducto rural (56.33%), alcantarillado urbano (73.71%), alcantarillado rural (20.45%), aseo urbano (78.19%), aseo rural (17.47%), gas natural (67% excluyendo V/par y La Paz). |
[…]
Objetivos | Programas y/o proyectos | Recursos por vigencias (millones de $) | ||||
3. Equipamento Básico para un entorno equitativo | […] Ampliación de coberturas sistemas de alcantarillado urbanos y (sic)
[…] Preinversión Sistemas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo […]Fortalecimiento institucional del sector |
2004
2.552,8
2.087,1
5.29,9 |
2005
1.401,5
470,1 |
2006
3.587,3
|
2007
6.534,1
|
TOTAL
14.066,6
2.087,1
1000,0 |
[…]
OBJETIVO ESTRATÉGICO: 3.3. Equipamento Básico para un entorno equitativo | |||
3.3.1. Mayores coberturas en las zonas urbanas y rurales de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo.
3.3.2. Calidad y continuidad en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo
|
Generar una cultura alrededor del buen uso del agua. Garantizar la participación.
Programas de ampliación ciudadana. Elaboración de estudios de preinversión Implementación de sistemas de alcantarillado y de los sistemas de aseo |
[…] Ampliación de coberturas Sistemas de Alcantarillados urbanos y rurales | Elevar la cobertura de alcantarillado urbano al 73,71%
Elevar la cobertura de alcantarillado rural al 20,45% |
[…]Preinversión Sistemas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo | Implementación de un programa de preinversión para los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo en el departamento | ||
[…]Optimización de sistemas de Alcantarillado urbanos y rurales | 97,77% de la población urbana con servicio de alcantarillado optimizado.
10,73% de la población de la zona rural con servicio de alcantarillado optimizado |
[…]»
V. CONSIDERACIONES
5.1. La implicación de una orden judicial en la planeación no es óbice para disponer medidas de amparo cuando se ha demostrado la amenaza o vulneración a los derechos colectivos.
En reiterada jurisprudencia [14] la Sala ha descartado el argumento en que se fundamentó el a quo para denegar las pretensiones del expediente 2003-01752, aduciendo la incidencia que las órdenes impartidas para asegurar la eficiente prestación del servicio público puedan tener en el Plan de Desarrollo y en la ejecución del presupuesto municipal.
Al decidir acciones populares análogas a la sub-examine, la Sala ha precisado que las órdenes que imparte el juez en estricto acatamiento al mandato del legislador consignado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que determina el contenido de la sentencia, son nítida expresión de la colaboración armónica de los poderes públicos para el cumplimiento de los fines sociales del Estado.
Se reitera que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas necesarias para satisfacer necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los bancos de proyectos de inversión, inclusión en los planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es óbice para negar la protección de los derechos colectivos, cuando se ha probado la situación que los vulnera o amenaza y sirvió de fundamento al ejercicio de la acción popular.
Cosa distinta es que el juez deba ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, las contractuales y presupuestales necesarias para que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, cumplidas las exigencias legales, puedan ejecutarse.
- . La inasistencia del apoderado de la actora a la audiencia de pacto de cumplimiento.
No debe pasarse por alto la inexcusada ausencia del apoderado de la actora a la audiencia de pacto de cumplimiento correspondiente al expediente 2003-01754, por lo que resulta necesario, recordarle al a quo que en adelante cuando ello ocurra, tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así, ha procedido la Sala en reiteradas ocasiones[15].
- La conducta procesal del Alcalde de Chiriguaná
La Sala analiza la conducta omisiva del Alcalde de Chiriguaná sobre la falta contestación de la demanda, comoquiera que por disposición constitucional y legal, es responsable de la prestación del servicio público de alcantarillado en los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora. No así, en relación con la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial–.
A falta de disposiciones de la Ley 472 de 1998 sobre las consecuencias de la falta de contestación a la demanda y la indebida conducta procesal de las partes, en virtud de lo dispuesto en su artículo 44 ha de estarse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados (artículos 95, 175 y 248 a 250)
«[…] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTÍCULO 95. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
[…]
ARTÍCULO 175. MEDIOS DE PRUEBA. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio.
[…]
ARTÍCULO 248. REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.
ARTÍCULO 249. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
ARTÍCULO 250. APRECIACION DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
[…] »
Consta que el 20 de junio de 2006, el Alcalde de Chiriguaná fue notificado de las providencias de 7 de abril de 2006, que ponían en su conocimiento la posible causal de nulidad contemplada en el artículo 140-9 del CPC. Se encuentra saneada comoquiera que vencido el término de cinco (5) días concedido para alegarla, los expedientes pasaron al Despacho del Magistrado Ponente sin pronunciamiento del vinculado.
Esta conducta omisiva en cuanto constituye falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de las demandas, al tenor del artículo 95 ibídem es indicio grave y así será apreciada por la Sala, observando las reglas de los artículos 248 a 250 ibídem.
5.4. La normativa que operacionaliza el deber de cofinanciar a cargo de los departamentos.
«(...) LEY 715 DE 2001
«Artículo 74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias:
74.1. Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios.
74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental.
(…)
74.4. Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación.
74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.
74.6. Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad.
(…)
74.11. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios para el mismo efecto.»
(...)»
Los artículos 288 CP, 3º a 5º de la Ley 136 de 1994 y 1° de la Ley 388 de 1997 definen los principios que orientan la función administrativa de los departamentos en materia territorial así:
El principio de coordinación indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación.
El principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional.
El principio de subsidiaridad consiste en que sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el ejercicio de esas competencias.
5.5. La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de saneamiento básico, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-5.1 de la Ley 142 de 1994 y 3,4,6,76 y 78 de la Ley 715 de 2001).
La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 al siguiente tenor:
«[...] CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
[...]»
«[...] LEY 136 de 1994[16]
Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio.
[...]
- Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.
[...]»
«[...] LEY 142 de 1994
Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
[...]».
Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos a acceder a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales:
- Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado.
- En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos.
- Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
- Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.
- Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación:
«[...]
Artículo 350 CP. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
[...]»
5.6. La normativa que autoriza la prestación del servicio público de saneamiento básico mediante el sistema de pozos sépticos en zonas rurales mientras se extiende la cobertura del servicio de alcantarillado
La Resolución 1096 de 17 de noviembre 2000[17] (RAS-2000) del Ministerio de Desarrollo Económico, en sus apartes dispone:
«[…] SECCIÓN II
TÍTULO E
TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
CAPÍTULO E.3.
E.3. SISTEMAS DE TRATAMIENTO EN EL SITIO DE ORIGEN
E.3.1 ALCANCE
En este capítulo se establece el procedimiento que debe seguirse y los criterios básicos que deben tenerse en cuenta para la implantación de un sistema de tratamiento de aguas residuales en el sitio de origen. Las prescripciones establecidas en el presente capítulo deben aplicarse a los cuatro niveles de complejidad del sistema a menos que se especifique lo contrario.
E.3.2 GENERALIDADES
E.3.2.1 Definición, información necesaria, estudios mínimos
E.3.2.1.1 Definición
Los sistemas de tratamiento en el sitio son aquellos que se utilizan en lugares aislados, donde no existen redes de alcantarillado, o donde se requiere remover la cantidad de sólidos suspendidos antes de verter el agua residual al sistema de alcantarillado. […]
E.3.2.1.2 Información necesaria
Antes de proceder a diseñar un sistema de tratamiento en el sitio, es necesario obtener la siguiente información:
- Cantidad y calidad del agua residual.
- Tipo de suelo y permeabilidad
- Temperatura (media mensual y anual)
- Uso de la tierra
- Zonificación
- Prácticas agrícolas
- Requerimientos de calidad para descargas superficiales y subsuperficiales
- Nivel freático
- Información de los cuerpos de agua de la zona
E.3.2.1.3 Estudios mínimos
Antes de proceder a implantar un sistema de tratamiento en el sitio, deben realizarse los siguientes estudios:
- Inspección visual
- Estudio de suelos: humedad, permeabilidad, granulometría, conductividad hidráulica saturada
- Topográficos: pendiente del terreno
- Hidrológicos: precipitación (promedio máximo mensual), evapotranspiración y evaporación (promedio mensual)
- Revisión de estudios previos hechos en la zona.
- Vulnerabilidad sísmica.
- Inundaciones.
[…] E.3.4 TANQUE SÉPTICO
Son tanques generalmente subterráneos, sellados, diseñados y construidos para el saneamiento rural.
Deben llevar un sistema de postratamiento. Se recomiendan solamente para:
Áreas desprovistas de redes públicas de alcantarillados.
Alternativa de tratamiento de aguas residuales en áreas que cuentan con redes de alcantarillado locales.
Retención previa de los sólidos sedimentables, cuando la red de alcantarillado presenta diámetros reducidos.
No está permitido que les entre:
-Aguas lluvias ni desechos capaces de causar interferencia negativa en cualquier fase del proceso de tratamiento.
-Los efluentes a tanques sépticos no deben ser dispuestos directamente en un cuerpo de agua superficial. Deben ser tratados adicionalmente para mejorar la calidad del vertimiento.
E.3.4.1 Tipos
Se permiten los siguientes tipos de pozos sépticos :
Tanques convencionales de dos compartimentos.
– Equipados con un filtro anaerobio.
Según el material: de concreto o de fibra de vidrio o de otros materiales apropiados.
Según la geometría: rectangulares o cilíndricos
E.3.4.2 Localización
Deben conservarse las siguientes distancias mínimas:
1.50 m distantes de construcciones, límites de terrenos, sumideros y campos de infiltración.
3.0 m distantes de arboles y cualquier punto de redes públicas de abastecimiento de agua.
15.0 m distantes de pozos subterráneos y cuerpos de agua de cualquier naturaleza.
E.3.4.3 Dimensionamiento
[…] E.3.4.4 Operación y mantenimiento
Los lodos y las espumas acumuladas deben ser removidos en intervalos equivalentes al periodo de limpieza del proyecto (Ver tabla E.7.3, Anexo E).
[…] Estos intervalos se pueden ampliar o disminuir, siempre que estas alteraciones sean justificadas y no afecten los rendimientos de operación ni se presenten olores indeseables.
Debe realizarse una remoción periódica de lodos por personal capacitado que disponga del equipo adecuado para garantizar que no haya contacto entre el lodo y las personas.
Antes de cualquier operación en el interior del tanque, la cubierta debe mantenerse abierta durante un tiempo suficiente (>15 min.) para la remoción de gases tóxicos o explosivos.
En ningún caso los lodos removidos, pueden arrojarse a cuerpos de agua.
En zonas aisladas, los lodos pueden disponerse en lechos de secado.
Los lodos secos pueden disponerse en rellenos sanitarios o en campos agrícolas ; cuando estos últimos no estén dedicados al cultivo de hortalizas, frutas o legumbres que se consumen crudas.
[…]»
Por su parte, el componente Ambiental para los Sistemas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (Sección II, Título I, literal I.5.3.9.1) del RAS-2000 señala:
« […] I.5.3.9. Sistemas de Tratamiento de Aguas residuales domésticas en el sitio de origen. Obra Tipo I.
Estos sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas son aquellos que se construyen en lugares aislados donde no existen redes de alcantarillado o donde se requiere remover una cantidad de residuos sólidos suspendidos, antes de verter el agua residual al sistema de alcantarillado. Estos sistemas deben ser utilizados para viviendas rurales aisladas o para comunidades que no sobrepasen los 100 habitantes.
El procedimiento más comúnmente utilizado es el del tanque séptico con pretratamiento de flotación de grasa (trampas de grasa) y postratamiento por medio de campos de filtración, pozos de infiltración, filtros intermitentes y humedales artificiales. También, para poblaciones pequeñas, se usan los tanques Imhoff y las lagunas de oxidación. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de estos sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas en el sitio de origen están relacionados en el Capítulo E.3 del RAS 2000.
I.5.3.9.1. Impactos más relevantes.
- Rebosamiento de las aguas residuales domésticas por falta de capacidad del sistema.
- Rebosamiento de las aguas residuales domésticas por falta de limpieza y mantenimiento.
- Contaminación de las fuentes de agua.
- Malos olores.
- Vectores.
[…]»
- Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión, entre otras, en saneamiento básico. (Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007 y Ley 715 de 2001).
El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación.
Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación específica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, entre otras, las de saneamiento básico. Asciende al 17% del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema.
La normativa constitucional y legal en lo pertinente dispone:
«[...]
Artículo 356 CP. (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efectos de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios.
Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de la cobertura.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:
- a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;
- b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo periodo legislativo.
Artículo 357 CP (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). El monto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos Corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.
En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos Corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.
Si durante el periodo de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4% el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002,2003,2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos Corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participaciones será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo.
En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje.
Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.
[...]»
«[...] LEY 715 de 2001
Artículo 3°. Conformación del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones estará conformado así:
[...]
3.3. Una Participación de Propósito General que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general.
[...]
Artículo 4°. Distribución sectorial de los recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuyen las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la Participación de Propósito General corresponderá al 17.0
[...]
Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:
76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
[...]
Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.
El total de los recursos de la Participación de Propósito General asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la Participación de Propósito General para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la Participación de Propósito General al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley.
Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen:
- Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado.
[...]»
«[...] DECRETO 849 de 2002 [18]
Artículo 4o. Requisitos que deberá exigir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para expedir la certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá exigir que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos en los servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, con objeto de expedir la respectiva certificación:
- a) Que las coberturas reales del municipio o distrito sean superiores al noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado. Para el cálculo de dichas coberturas deberá seguirse el procedimiento contenido en el artículo 5o. del presente decreto;
- b) Que haya al menos equilibro financiero entre el monto total de las diferentes contribuciones y el monto de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y con lo expresado en el artículo 6o. del presente decreto;
- c) Que además de las obras de infraestructura en agua potable y saneamiento básico, que se financiarán con las tarifas cobradas a los usuarios, existan obras adicionales por realizar en el territorio del municipio o distrito, por un valor inferior al del porcentaje de inversión obligatorio en el sector».
[...]»
- El caso concreto
En desarrollo del artículo 88 CP, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 instituyó las acciones populares como «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos».
La presente acción popular es procedente por estar encaminada a la protección de los derechos a derechos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas y a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, previstos en los literales a), c), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
El Tribunal declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el apoderado del Departamento, al considerar que el Municipio es el directamente obligado a prestar el servicio de alcantarillado.
El apoderado de la actora apeló las decisiones argumentando que en virtud del principio de concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y coordinación establecidos en el artículo 298 CP, el Departamento tiene el deber de cofinanciar las obras de infraestructura para garantizar la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado.
De las pruebas allegadas, merece destacarse el oficio de 14 de julio de 2003, en que el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Departamental del Cesar hizo constar:
«1. El municipio de Chiriguaná tiene 4 corregimientos.
- Los corregimientos del municipio de Chiriguaná que no cuentan con sistema de alcantarillado según el Inventario Sanitario Rural del Ministerio de Desarrollo son:
- La Aurora, La Sierra, Poponte y Rincón Hondo.[…]»
El diagnóstico del Plan de Desarrollo Departamental del Cesar 2004-2007, que en materia de cobertura de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para el año 2003, indica:
«[…]
Municipio | Acueducto | Alcantarillado | Aseo | |||
Urbano | Rural | Urbano | Rural | Urbano | Rural | |
Chiriguaná | 95,0 | 90,0 | 85,0 | 0,0 | 95,0 | 10,0 |
[…] *Las coberturas de la zona rural sólo contemplan las áreas corregimentales[19].[…]
Corroboran que en efecto, los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora carecen de red para la recolección y conducción de las aguas residuales domésticas y pluviales. Se da por cierta la afirmación del apoderado de la actora, en cuanto opera el sistema de tanques sépticos, comoquiera que no fue controvertida por la demandada.
Con Oficio SFPT-20062420012871 de 6 de septiembre de 2006, del Director de Desarrollo Sostenible del DNP quedó demostrado que la cuantía total de los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico que la Nación transfirió en el año 2006 al Municipio de Chiriguaná, con cargo a la Participación de Propósito General fue de $542’167.000.
La Administración no probó haber empleado o ejecutado de forma eficiente los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico transferidos por la Nación, o que tenga proyectado hacer uso de ellos de forma planificada, en programas y obras tendientes a superar las insuficiencias de los sistemas de saneamiento básico en los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora.
En efecto, no acreditó haber formulado proyectos técnica y presupuestalmente viables, inscribirlos en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y haber adelantado ante las instancias departamental y nacional, las gestiones encaminadas a obtener recursos de cofinanciación para asegurar su ejecución.
La falta de contestación de las demandas por el Alcalde de Chiriguaná, quien tuvo la oportunidad de exponer argumentos y sustentarlos en las pruebas que estimase pertinentes, evidencia su conducta omisiva frente a la problemática que se plantea.
La Sala no puede pasar por alto esta conducta, pues sería reconocer el silencio como forma válida de defensa judicial, y avalarlo como medio de prueba suficiente para acreditar las gestiones que las autoridades públicas exclusivamente pueden demostrar con las pruebas documentales y audiovisuales pertinentes, en las que con fuerza de certeza se concluya que la planeación y la planificación, así como la inversión prioritaria de sus escasos recursos económicos esté orientada a acometer las obras de infraestructura y, los planes y programas idóneos para mejorar la calidad de vida de sus habitantes.
Ello da lugar a compulsar copia de esta sentencia a la Procuraría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que adelanten las investigaciones que resultaren por la omisión respecto de los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico transferidos por la Nación.
La Sala [20] ha puesto de presente que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente está directamente asociado al medio que se echa de menos.
En el sub examine, no se probó que los tanques sépticos, medio alterno de saneamiento básico, incumplan las exigencias técnicas impuestas por la RAS-2000, ni que causen deterioro ambiental o comprometan la salud de sus usuarios. Esta circunstancia no excluye la obligación de las autoridades de ampliar la red de alcantarillado en forma gradual, progresiva y planificada a las zonas rurales.
La Sala revocará las sentencias apeladas y denegará las pretensiones de las demandas pues la certificación de inversiones en las vigencias fiscales 2001 y 2002 para el sector agua potable y saneamiento básico, y los Planes de Desarrollo 2001-2003 y 2004-2007 demuestran que el Departamento en observancia de los principios de concurrencia, coordinación, subsidiariedad y complementariedad, ha previsto las partidas presupuestales para cofinanciar la extensión de la red de alcantarillado del municipio de Chiriguaná. Cosa distinta, es que no haya mediado expresa solicitud de cofinanciación del Municipio, como lo exige el artículo 4º -inciso final- de la Ley 136 de 1994.
Con fundamento en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, la Sala de oficio, ordenará al Alcalde de Chiriguaná que adelante campañas de educación sanitaria, fumigación de plagas y vectores en la zona y realice un mantenimiento periódico para el adecuado funcionamiento del sistema de manejo de aguas residuales, pues en términos del RAS-2000, éste se requiere en todo caso donde los tanques sépticos operen.
Como quedó expuesto, la conducta procesal del Alcalde es indicio de no haber formulado proyectos tendientes a la prestación eficiente el servicio de saneamiento básico a los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora. Por tal razón, es necesario que en forma gradual y progresiva a ellos se extienda la red de alcantarillado, pues el sistema de pozos sépticos no es técnicamente ideal.
Se reitera que pese a ser muchas las necesidades satisfechas parcialmente, solo pueden acometerse las obras previo agotamiento del proceso de planeación, que exige que hayan sido viabilizadas desde el punto de vista técnico y que exista disponibilidad presupuestal. De ahí, se ordenará al Alcalde que con cargo a los recursos para inversión en agua potable y saneamiento básico que se giren en el año 2008 por la Nación como «Participación de Propósito General», adopte, durante la presente vigencia fiscal, un plan de acción con su respectivo cronograma de modo que en un plazo razonable, formule y ejecute las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que aseguren la extensión gradual y progresiva de la red de alcantarillado a los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
REVÓCANSE las sentencias apeladas, proferidas el 13 de abril y 3 de junio de 2004. En su lugar:
Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Segundo.- ORDÉNASE al Alcalde de Chiriguaná que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo, adopte las medidas que aseguren que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes:
- Implemente un programa periódico de evacuación, limpieza y mantenimiento de los tanques sépticos con su respectivo cronograma para prevenir su rebosamiento y observar las exigencias técnicas de postratamiento contempladas en el REGLAMENTO TÉCNICO DEL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO RAS - 2000, cuyo costo deberá ser pagado por los beneficiarios hasta cuando el sistema de tanques sépticos se sustituya por alcantarillado.
- Las Secretarías de Educación y de Salud Municipal efectúen una campaña de educación sanitaria que instruya a los habitantes de los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora sobre las pautas de higiene que deben observar para hacer uso correcto de las unidades sanitarias y de los tanques sépticos y para el tratamiento de desechos, alimentos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud, principalmente de la población infantil.
- La Secretaría de Salud Municipal efectúe la fumigación y el control de plagas, insectos y roedores en la zona e implemente un programa de control periódico con su respectivo cronograma, para contrarrestar focos infecciosos, que deberá implementarse hasta cuando el sistema de tanques sépticos se sustituya por alcantarillado.
Tercero.- ORDÉNASE al Alcalde de Chiriguaná, que a más tardar, en los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, con cargo a los recursos para inversión en agua potable que se giren en el año 2008 por la Nación como «Participación de Propósito General», adopte, durante la presente vigencia fiscal, un plan de acción con su respectivo cronograma de modo que en un plazo razonable, formule y ejecute las medidas técnicas, presupuestales y de planeación que aseguren la extensión gradual y progresiva de la red de alcantarillado a los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora.
Cuarto.- ORDÉNASE a los habitantes de los corregimientos de La Sierra, Poponte y La Aurora, observar pautas de higiene en el tratamiento de las basuras y de los residuos de alimentos en las cocinas y patios, colocar tapas adecuadas a los pozos sépticos y observar las instrucciones que les impartan las autoridades sanitarias y de salud, para evitar riesgos a la salubridad a causa de su uso o manipulación inadecuada.
Quinto.- El Alcalde de Chiriguaná deberá acreditar el cumplimiento de estas órdenes ante el Tribunal del Cesar, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Sexto.- EXHÓRTASE al Tribunal para que en adelante multe al actor por su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento.
Séptimo.- COMPÚLSASE copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que adelante las investigaciones que resultaren de las omisiones advertidas.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 12 de junio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA M. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] «Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS».
[2] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.»
[3] Folios 57 a 59, cuaderno principal.
[4] Folios 49 a 51, cuaderno No 2.
[5] Folio 41, cuaderno No 3.
[6] Folios 26 a 29 y 33 (cuaderno No 1); folios 28 a 31 y 33 (cuaderno No 2). Se transcribieron los datos relevantes para el caso concreto.
[7] Folio 31 (cuaderno No 1) y folio 36 (cuaderno No 2).
[8] Folios 58 a 139, cuaderno No 3.
[9] «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.»
[10] Folios 101, 91 y 163, cuadernos No 1,2 y 3 respectivamente.
[11] Folios 105 y 121 (cuaderno No 1); 95 y 112 (cuaderno No 2); 167 y 184 (cuaderno No 3).
[12] Folios. 135 y 136 cuaderno No 1. Se trascribieron los datos relevantes para el caso en concreto.
[13] Folios 138 a 160, cuaderno No 1.
[14] Ref.: Expediente: 05001-23-31-000-2005-03488-01. Actor: Jorge Alberto Guzmán Álvarez. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
[15] Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.
[16] «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».
[17] «Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS».
[18] «Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001».
[19] Folio 153, cuaderno No 1.
[20] Expediente 05001-23-31-000-2004-04246-01 Actor: Rafael Ángel Ramírez Restrepo.