CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 17001-33-31-002-2009-00008-01(AP)

 

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

 

Demandado: MUNICIPIO DE LA VICTORIA

 

 

Referencia: ACCION POPULAR - REVISION EVENTUAL

 

 

 

Resuelve la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES

 

  1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales -Reparto, el 15 de enero de 2009, Javier Elías Arias Idarraga formuló demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Victoria - Caldas, por la no elaboración y ejecución de los planes y programas para efectos de evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones que se encuentran en alto riesgo de accidentalidad, en particular aquella en la que funciona el Comité Local de Emergencias.

 

  1. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2009, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que el municipio demandado incumplió la obligación de realizar los estudios símicos de la edificación en la que funciona el Comité Local de Emergencias, impuesta en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997.

 

  1. Mediante providencia de 24 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, revocó la decisión proferida en primera instancia. Explicó que no se demostró cuál era la sede de dicho comité, respecto de la cual pudiera hacerse exigible la obligación de realizar los estudios técnicos sobre la resistencia sísmica.

 

  1. Mediante escrito presentado el 10 de abril siguiente, la parte actora solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia. El expediente fue recibido en esta Corporación el 10 de mayo de este año.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de marzo de 2010, previas las siguientes consideraciones.

 

 

  1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Acuerdo 117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado[1], de la selección para su eventual revisión de las sentencias en acciones populares, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la  Corporación.

 

 

  1. Objeto de la revisión eventual de providencias judiciales en acciones populares

 

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece que, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias dictadas en desarrollo de los procesos judiciales de acciones populares o de grupo, que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso con el fin de unificar la jurisprudencia y que fueron proferidas por los Tribunales Administrativos.

 

Al hacer el control jurisdiccional automático, previo, integral y definitivo al proyecto de reforma a la ley estatutaria de administración de justicia la Corte Constitucional[2] dejó en claro que la única finalidad de este mecanismo de revisión eventual que se aviene a los mandatos superiores es la relacionada con la unificación de jurisprudencia, aunque no se detuvo a precisar -como tampoco lo hizo la norma- el alcance de esta causal.

 

La unificación de jurisprudencia que se busca con la selección vía revisión eventual tiene por finalidad garantizar principios básicos del derecho fundamental de acceso a la justicia, como la igualdad, la seguridad jurídica y la unidad del derecho. O lo que es igual, con este instituto se pretende lograr la aplicación de la ley por parte de los jueces en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

 

Por manera que la revisión eventual opera en caso de contradicciones o divergencias interpretativas que pueda haber entre tribunales o entre las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o cuando la providencia objeto de la revisión se oponga a una jurisprudencia reiterada de la Corporación.

 

De ahí que al formularse la respectiva solicitud escrita es menester aducir razonadamente los argumentos que la soportan. Carga de argumentación que consiste, entonces, en que deben expresarse las razones de la petición de revisión y al hacerlo deben singularizarse, vgr., los motivos por los cuales las decisiones de instancia contrarían la jurisprudencia del Consejo de Estado, en qué la contrarían, o cuáles son las contradicciones que se advierten entre las Secciones de esta Corporación o entre distintos Tribunales y que imponen un criterio de unificación.

 

Es por ello que la revisión eventual no constituye un nuevo recurso y que su finalidad reside exclusivamente en unificar jurisprudencia, sin que por lo tanto suponga una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente porque no constituye un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva.

 

En otros términos, la revisión eventual no está concebida como un recurso frente a las decisiones que imponen un gravamen (ordinarios) o frente a los motivos específicos establecidos por el legislador (extraordinarios).

 

Por lo mismo, no se puede utilizar como excusa para replantear los temas que ya fueron objeto del litigio y que fueron decididos en las instancias respectivas de conocimiento del proceso, su finalidad sólo permite la modificación de la sentencia cuando a través de tal actuación se logra la unificación de la jurisprudencia[3] y por tanto la aplicación de la ley en igualdad de condiciones.

 

  1. De la revisión eventual en el sub examine

 

La parte actora solicitó y fundamentó su petición de revisión eventual, dentro del término establecido para tal efecto, esto es, dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la solicitud[4], esto es, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que resolvió el recurso de apelación propuesto por las partes, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en primera instancia.

 

Sostuvo que debe revocarse la sentencia de segunda instancia, toda vez que se encuentra demostrado en el proceso que los respectivos estudios técnicos sobre resistencia sísmica no se han realizado, circunstancia con la cual se vulneraron los derechos colectivos invocados, independientemente de que no haya certeza sobre cuál es el inmueble en donde funciona el Comité de Atención y Prevención de Desastres. Que en relación con este aspecto debe invertirse la carga de la prueba, toda vez que no tiene la posibilidad de cubrir los costos de las pruebas necesarias para su demostración.

 

Encuentra la Sala que los argumentos expuestos por el demandante  no son congruentes con la finalidad que previó el legislador para el mecanismo de revisión eventual, como quiera que, como se indicó, el propósito es el de unificar jurisprudencia y no supone una tercera instancia de discusión sobre los aspectos de fondo decididos en el proceso. Tampoco constituye el mecanismo de la revisión eventual, un escenario en el que se pueda solicitar la práctica de pruebas.

 

Por otro lado, en el sub examine no se invocaron providencias que sean contradictorias entre sí, como tampoco se hizo referencia a decisiones que contradigan la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no existen motivos para proceder a seleccionar para revisión la sentencia del tribunal ad quem. De modo que, al no estar ante un asunto que haya sido objeto de tesis jurisprudenciales encontradas, no se precisa de la adopción de una providencia que unifique criterios.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, 24 de marzo de 2010.

 

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al Ministerio Público.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de la Sala

 

 

 

 

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ        HERNAN ANDRADE RINCÓN

 

 

 

 

 

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO  MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                       DANILO ROJAS BETANCOURTH

 

 

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO G          OLGA VALLE DE DE LA HOZ

 

 

 

[1] Por el cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.

[2] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 713 de 2008, M.P. Vargas Hernández.

[3] Cfr. Memorias del XI Encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, VVAA Consejo de Estado, Bogotá, 2006, “Anulación de actos administrativos en sede popular: un debate abierto en medio de un inminente riesgo de ‘federalización’ de la jurisprudencia”, pp. 235 y ss.

 

[4] En efecto, la providencia dictada en segunda instancia fue notificada por edicto el 23 de abril de 2010 y la solicitud de revisión fue presentada durante el término de fijación del edicto respectivo, esto es el 10 de abril, razón por la cual se presentó en el término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015