SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Competencia del Municipio, del Departamento y de la CAR
Del anterior recuento normativo se concluye que la prestación del servicio público de recolección de basuras y el manejo de los residuos sólidos domésticos corresponden al municipio, ya sea directamente o a través de una entidad encargada, lo que implica que su deber es la construcción del relleno sanitario de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Por su parte los Departamentos deben colaborar a los municipios en la protección de los derechos colectivos, pues como se puso de presente, el artículo 297 de la Constitución Política establece específicamente para los Departamentos funciones de complementariedad de la acción municipal. Así mismo las normas citadas establecen funciones de apoyo y coordinación que comprenden aspectos presupuestales, financieros, técnicos y administrativos. Las Corporaciones Autónomas Regionales según el artículo 30 de la ley 99 de 1993, tienen por objeto ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables y por lo tanto están en el deber de asesorar técnicamente a los municipios en los planes de mejoramiento ambiental.
RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE EL PASO - Vulneración de derechos colectivos; financiación del Departamento; asistencia técnica de la CAR
De las anteriores pruebas se concluye que la falta de un relleno sanitario con las especificaciones exigidas por la ley, vulnera los derechos colectivos invocados por el actor. Es claro que las funciones de los Departamentos consistentes en apoyar y coordinar la acción municipal, en lo que tiene que ver con la protección del derecho colectivo a un medio ambiente sano, suponen el apoyo técnico, presupuestal y administrativo para la ejecución de obras que demanden el progreso del ente territorial. Esta Sala en casos similares ha ordenado a los departamentos a prestar apoyo de tipo presupuestal, financiero, técnico y administrativo a los municipios para la construcción y puesta en funcionamiento de un adecuado y eficiente sistema de relleno sanitario. En el caso concreto, es necesario que el Departamento de Cesar colabore económicamente en la construcción del relleno sanitario del municipio de el Paso, en aras de cumplir las obligaciones a las que se ha hecho referencia y que han sido impuestas por la Constitución Política y la ley, para brindar una protección adecuada a los derechos colectivos que se encuentran vulnerados. Adicionalmente la orden al Departamento de situar los recursos necesarios es fundamental para iniciar y concluir la construcción del relleno sanitario, más aún si se tiene en cuenta el presupuesto deficitario del municipio de El Paso. Igual consideración se hace en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, pues dentro de las funciones que les competen, se encuentra la prestación de la asistencia técnica necesaria en la planeación y ejecución de proyectos medio ambientales. En virtud de las anteriores consideraciones y atendiendo a las competencias y obligaciones de los Departamentos y las Corporaciones Autónomas Regionales, se protegerá el derecho colectivo invocado por el actor y se ordenará a los entes demandados que incluyan en sus presupuestos las sumas necesarias para financiar la construcción del relleno sanitario, acorde con las exigencias del Decreto 1713 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio del dos mil ocho (2008)
Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02024-01(AP)
Actor: FUNDARECZA
Demandado: GOBERNACION DEL CESAR Y CORPOCESAR
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 16 de septiembre de de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
El señor Gabriel Arieta Camacho, actuando como Representante Legal de FUNDARECZA, incoó acción popular contra la Gobernación del Cesar y Corpocesar, para que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad de ese municipio al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.
A.- HECHOS
Manifestó que en el Municipio de El Paso no existe un relleno sanitario para depositar las basuras que produce el municipio, por lo que las administraciones municipales han optado por botar las basuras en un lote a campo abierto, circunvecino al casco urbano el cual fue adquirido por el ente territorial para tal fin.
Expresó que con este hecho la administración municipal está atentando gravemente contra los derechos colectivos de sus habitantes al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.
Aseveró que el botadero de basura se ha convertido en un criadero de animales e insectos dañinos para el ser humano.
Señaló que tanto el departamento del Cesar como la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR- han omitido dar solución a problema de salubridad pública objeto de esta demanda, requiriendo al municipio para que construya el relleno sanitario.
B.- PRETENSIONES
El actor solicita lo siguiente:
Que se ordene al departamento del Cesar, coofinanciar la construcción del relleno sanitario del municipio del El Paso, en un término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
Que se prevenga al departamento del Cesar para que en el futuro se abstenga de incurrir en las omisiones objeto de la presente acción.
Que se ordene a CORPOCESAR elaborar los estudios y prestar la asistencia técnica al municipio para la construcción del relleno sanitario.
Que se fije el incentivo a favor del actor y a cargo de la Gobernación del Cesar y Corpocesar.
Que se condene en costas a la parte demandada
C.- DEFENSA
El departamento del Cesar, sostiene que la propuesta presentada en la demanda requeriría una estrategia macro y son los municipios quienes deben liderar y gestionar directamente estos proyectos, siendo los departamentos llamados a servir de enlace entre el municipio y el gobierno central.
Manifestó que ningún plan o programa puede ser evaluado sin medir las consecuencias que puede acarrear sobre los recursos, flujos y requerimientos financieros y debe contar con una combinación óptima de estas fuentes conforme a su liquidación, recaudo y presupuesto.
La Corporación Autónoma Regional del Cesar –Corpocesar-, no contestó la demanda.
II.- FALLO IMPUGNADO
Previo a encontrarse para fallar, la administración del municipio de El Paso fue notificada de la demanda y se le dio traslado de 10 días para que la contestara, sin embargo el ente territorial guardó silencio.
El Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda.
Consideró que es deber de los municipios la construcción, restauración y clausura de rellenos sanitarios, por lo que le corresponde al alcalde del respectivo ente territorial gestionar los recursos para el desarrollo de la obra que se pretende con la acción popular.
Manifestó que para demostrar lo hechos objeto de la demanda, solamente se allegó copia de un informe rendido por Corpocesar, en donde se dice que el municipio de El Paso no cuenta con un relleno sanitario.
Concluyó que ese documento no era suficiente prueba para determinar la violación de los derechos colectivos alegados.
No reconoció costas.
III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El demandante apeló la sentencia por considerar que en el expediente existen pruebas suficientes de que en el municipio de El Paso no existe relleno sanitario y sus consecuencias de las basuras a campo abierto.
Precisa que es deber legal de los departamentos ejercer control y vigilancia sobre los municipios, así como prestar asistencia técnica administrativa y financiera a los municipios bajo su jurisdicción.
Señala que con la presente acción no se está solicitando la construcción de un relleno sanitario en el municipio de El Paso, si no que el departamento como mayor ente territorial cumpla con la obligación constitucional y legal de coofinanciar la solución al problema de manejo, recolección, transporte y disposición final de las basuras que produce la comunidad del citado municipio.
IV-. CONSIDERACIONES
La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
En el caso objeto de análisis, el demandante asevera que el departamento del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar –Corpocesar- no han cumplido con su función de vigilancia y control sobre el municipio de El Paso en lo que respecta a la ausencia de un relleno sanitario en el municipio.
Por su parte los demandados señalan que es responsabilidad de los municipios solucionar los problemas de rellenos sanitarios y que no han faltado a sus deberes legales de vigilancia y control.
La Sala procederá entonces a verificar si el departamento del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar –Corpocesar-, son responsables por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos colectivos que se invocan.
a.- Análisis previo.
Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano, han previsto en relación con el tema de tratamiento y manejo integral de los residuos sólidos y en especial las atinentes a la reglamentación relacionada con los rellenos sanitarios.
El artículo 311 de la Constitución Política, establece que al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que la ley determine y construir las obras necesarias para el progreso local.
Así mismo el inciso segundo del artículo 367 ibídem, establece como deber de los municipios prestar directamente los servicios públicos cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.
En concordancia con las anteriores disposiciones constitucionales, la ley 142 de 1994, en el artículo 5 establece:
“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio...” (negrillas fuera de texto)
En desarrollo de la ley 142 de 1994, se expidió el decreto 605 de 1996, el cual en sus artículos 4, 5 y 8 dispone en relación con el servicio público de aseo:
“Artículo 4: Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público domiciliario de aseo.
“Artículo 5: Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos domésticos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios recaerá en la entidad prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente y la salud pública. El municipio debe promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural urbana y suburbana.
Artículo 8: Prestación del servicio en zonas marginadas. Los municipios deben asegurar en todo momento, directamente o a través de las entidades que presten el servicio de aseo, la prestación del mismo a todos los estratos socioeconómicos del área urbana del municipio incluidas las zonas marginadas. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura, de acuerdo con el desarrollo de la población.” (Negrillas fuera de texto)
De igual forma el artículo 4° del decreto 1713 de 2002, en relación con la responsabilidad de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, dispone:
“Artículo 4°. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés”. (Negrillas y subraya fuera de texto).
El precitado decreto establece en su artículo 8° la obligación a los Municipios y Distritos de elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos, que supone el establecimiento de los mecanismos y políticas adecuadas para la protección del medio ambiente.
Por otra parte, los artículos 79 y 80 de la Constitución Política disponen que es deber es deber del Estado a través de las entidades que lo conforman, proteger la diversidad y la integridad del ambiente y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible.
En concordancia con las anteriores disposiciones, el artículo 297 de la Constitución Política establece específicamente para los Departamentos funciones de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la nación y los municipios y de prestación de los servicios públicos que la ley determine.
En desarrollo de estas normas constitucionales, se expidió la ley 99 de 1993[1], que atribuyó funciones específicas a las entidades territoriales en materia ambiental. El artículo 64 de la precitada ley establece que es competencia de los Departamentos:
“Artículo 64. Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:
(...)
3) Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables” (negrillas fuera de texto);
En concordancia con la citada norma, la Ley 142 de 1994[2] en el artículo 7º establece ciertas competencias para los Departamentos en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios públicos:
“7.2 Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos” (Negrillas fuera de texto).
La Ley 715 de 2001[3] establece en el artículo 43 la obligación de realizar actividades de inspección, vigilancia y control, respecto de los factores de riesgo que en el medio ambiente amenacen o causen daño a la salud humana.
Adicionalmente el artículo 74, impone la obligación a los Departamentos de promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental, así como desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
En relación con las Corporaciones Autónomas Regionales, la ley 99 de 1993 en los artículos 23 y 30, establece la naturaleza jurídica y el objeto de dichos entes en los siguientes términos:
“Artículo 23-. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
“Artículo 30. las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportunamente aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. (negrillas fuera de texto)
Así mismo, la precitada ley en su artículo 31 establece las competencias específicas que le corresponden a las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra:
“Artículo 31: Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
(...)
- Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales” (Negrillas fuera de texto)
Del anterior recuento normativo se concluye que la prestación del servicio público de recolección de basuras y el manejo de los residuos sólidos domésticos corresponden al municipio, ya sea directamente o a través de una entidad encargada, lo que implica que su deber es la construcción del relleno sanitario de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Por su parte los Departamentos deben colaborar a los municipios en la protección de los derechos colectivos, pues como se puso de presente, el artículo 297 de la Constitución Política establece específicamente para los Departamentos funciones de complementariedad de la acción municipal. Así mismo las normas citadas establecen funciones de apoyo y coordinación que comprenden aspectos presupuestales, financieros, técnicos y administrativos.
Las Corporaciones Autónomas Regionales según el artículo 30 de la ley 99 de 1993, tienen por objeto ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables y por lo tanto están en el deber de asesorar técnicamente a los municipios en los planes de mejoramiento ambiental.
b.- Lo que aparece probado
A folio 84 obra un informe del ingeniero Eduardo López Romero del 15 de abril de 2003, dirigido a la Corporación Autónoma Regional del Cesar –Corpocesar- en el que se lee lo siguiente:
“De acuerdo a lo solicitado por su despacho a través del memorando fechado el 12 de abril de 2004, con el fin de atender el requerimiento formulado por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la Acción Popular 2003-2024, referente al estado ambiental del manejo de los residuos sólidos del municipio de El Paso, me permito suministrar la siguiente información técnica, de acuerdo a lo solicitado en el oficio No.1533, extraída de las visitas de inspección técnica, practicada por funcionarios de la Corporación, practicadas durante el año 2003.
OFICIO 1533
El municipio realiza la disposición final de los residuos sólidos de manera desordenada, en sitios dispersos, especialmente a lado y lado de la vía que conduce hacia la zona donde se encuentra la laguna de tratamiento de aguas residuales y en un lote aledaño a ésta; lugares que no cuentan con las condiciones mínimas para realizar esta actividad.
La poca recolección que existe se hace por cuenta del usuario, a través de recolectores informales, en carretillas y vehículos de tracción animal, quienes las disponen de forma inadecuada, sin que exista un control por parte del municipio o de Empaso, lo que evidencia que el municipio no tiene una política ambientalmente adecuada en lo referente al manejo de los residuos sólidos.
La corporación realizó los requerimientos a este ente municipal, para que se mitigue el impacto ocasionado a través de la implementación técnicamente de los sistemas de recolección transporte y disposición final de residuos sólidos.”
A folios 96 a 98 obra una respuesta de Corpocesar del 7 de mayo de 2004 a un derecho de petición impetrado por el señor Gabriel Arrieta Camacho del cual se resaltan los siguientes extractos:
“1. El municipio no cuenta con un sitio de disposición final de residuos sólidos que opere en las condiciones señaladas en el Decreto 1713 de 2002… […]
- Por ser un sitio de disposición final que opera sin ningún tipo de técnica, se afecta los puntos donde se efectúa eventualmente la incineración y por donde circulan lixiviados combinados con las aguas de escorrentías. Este sitio está localizado en áreas compuestas por suelos cuyo uso estará limitado por cualquier otra actividad, a menos que se practique un proceso de recuperación de la zona.
[…]
- A la fecha el sitio de disposición final, se encuentra localizado en varios sitios dispersos dentro y fuera del perímetro urbano.
[…]”
A folio 114 obra una respuesta de Corpocesar del 30 de agosto de 2004 a un derecho de petición impetrado por el señor Gabriel Arrieta Camacho en el cual se informa lo siguiente:
“En atención a su derecho de petición de la referencia, me permito comunicarle que el municipio de El Paso no ha presentado el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos ante esta Corporación, para proceder de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Resolución No. 1045 del 26 de septiembre de 2003 emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.”
De las anteriores pruebas se concluye que la falta de un relleno sanitario con las especificaciones exigidas por la ley, vulnera los derechos colectivos invocados por el actor.
Es claro que las funciones de los Departamentos consistentes en apoyar y coordinar la acción municipal, en lo que tiene que ver con la protección del derecho colectivo a un medio ambiente sano, suponen el apoyo técnico, presupuestal y administrativo para la ejecución de obras que demanden el progreso del ente territorial. Esta Sala en casos similares ha ordenado a los departamentos a prestar apoyo de tipo presupuestal, financiero, técnico y administrativo a los municipios para la construcción y puesta en funcionamiento de un adecuado y eficiente sistema de relleno sanitario.[4]
En el caso concreto, es necesario que el Departamento de Cesar colabore económicamente en la construcción del relleno sanitario del municipio de el Paso, en aras de cumplir las obligaciones a las que se ha hecho referencia y que han sido impuestas por la Constitución Política y la ley, para brindar una protección adecuada a los derechos colectivos que se encuentran vulnerados.
Adicionalmente la orden al Departamento de situar los recursos necesarios es fundamental para iniciar y concluir la construcción del relleno sanitario, más aún si se tiene en cuenta el presupuesto deficitario del municipio de El Paso.
Igual consideración se hace en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, pues dentro de las funciones que les competen, se encuentra la prestación de la asistencia técnica necesaria en la planeación y ejecución de proyectos medio ambientales.
En virtud de las anteriores consideraciones y atendiendo a las competencias y obligaciones de los Departamentos y las Corporaciones Autónomas Regionales, se protegerá el derecho colectivo invocado por el actor y se ordenará a los entes demandados que incluyan en sus presupuestos las sumas necesarias para financiar la construcción del relleno sanitario, acorde con las exigencias del Decreto 1713 de 2002.
Al actor popular, se le concederá a manera de incentivo 10 salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo con el artículo 39 de la ley 472 de 1998.
En merito de lo expuesto:
FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 16 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar: PROTÉGENSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.
SEGUNDO: ORDÉNASE al municipio de El Paso que en la próxima vigencia fiscal, disponga un rubro tendiente a financiar la construcción de un relleno sanitario que esté acorde con las exigencias del decreto 1713 de 2002.
TERCERO: ORDÉNASE al Departamento de Cesar a incluir dentro de su próxima vigencia fiscal, un rubro tendiente a cofinanciar la construcción y puesta en funcionamiento de un adecuado y eficiente relleno sanitario. Adicionalmente deberá prestarle apoyo de tipo técnico y administrativo al municipio.
CUARTO: ORDÉNASE a la Corporación Autónoma del Cesar a prestar asistencia técnica y a elaborar los estudios para la construcción del relleno sanitario en el municipio de El Paso.
QUINTO: CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por el actor, el Alcalde y el Personero del Municipio de El Paso (Cesar), el Gobernador del Cesar y el director de CORPOCESAR, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo y envíen un informe bimensual al Tribunal Administrativo del Cesar.
SEXTO: FÍJASE como incentivo a favor de la parte actora y a cargo del Municipio de El Paso, el Departamento del Cesar y CORPOCESAR, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, los cuales deberán pagarse por partes iguales.
SÉPTIMO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes y a los integrantes del comité de verificación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.”.
[2] Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
[3] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
[4] Consejo de Estado, Sección Primera, 1 de diciembre de 2005 Rad.No.: 2003-00457 (AP), M.P.: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.