MARCAS Y PATENTES / INVENCIÓN - Determinación pericial para establecer si es nueva o no / ANTERIORIDADES - Confrontación con las reivindicaciones de la solicitud / DICTAMEN PERICIAL - Valor Probatorio / INVENCIÓN - Concepto / INVENCIÓN - Procedimiento nuevo a través de compuestos nuevos antiinflamatorios y antialérgicos / ESTADO DE LA TÉCNICA / NIVEL INVENTIVO - Existencia
A la luz de las reglas que para efectos de determinar si una invención es nueva o no, ha diseñado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, advierte la Sala que el examinador técnico, en este caso, los peritos Ingenieros Químicos designados para dilucidar los aspectos técnicos y científicos que reviste la controversia, se ajustaron a tales directrices, toda vez que tuvieron en cuenta el objeto de cada una de las anterioridades que sirvieron de soporte a los actos acusados, para confrontarlo con las reivindicaciones de la solicitud denegada en los mismos, extractando las especificidades de cada una y su incidencia en el campo de su aplicación. A dicho dictamen la Sala le otorga suficiente valor probatorio, habida cuenta de que de su contenido se deduce la firmeza y precisión de sus fundamentos; amen de que no fue objetado, ni se solicitó su aclaración o complementación por la parte demandada. De otra parte, es menester tener en cuenta que, de acuerdo con la interpretación prejudicial rendida en este proceso, se considera que existe un invento cuando se utilizan medios ya conocidos o combinados por primera vez y de tal combinación se deriva un resultado distinto; o cuando el resultado es conocido, pero se llega a él a través de nuevos medios. De tal manera que si, como en este caso, conforme al dictamen pericial la solicitud de la actora es novedosa porque contiene un procedimiento nuevo, obtenido a través de compuestos nuevos con alta actividad antiinflamatoria y antialérgica, forzoso es concluir que la entidad demandada quebrantó las normas comunitarias en estudio y, por lo mismo, debe accederse a las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre del dos mil (2000).
Radicación número: 5366.
Actora: AKTIEBOLAGET ASTRA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La sociedad AKTIEBOLAGET ASTRA, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 827 de 2 de mayo de 1996, “Por la cual se niega una patente de invención”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio; y 2569 de 18 de agosto de 1998, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el mismo funcionario.
2ª: Que, como consecuencia, de la declaración anterior, se restablezca su derecho mediante la concesión de la patente de invención para “NUEVOS EPIMEROS 22 R y “” S DE 16 a, 17 a, BUTILDENODIOXI-11 B, 21-DIHIDROXIPREGN-4 ENO-3,20-DIONAS Y PROCEDIMIENTO PARA SU PREPARACION”, o "nuevos esteroides" y se ordene a la entidad demandada expedir el correspondiente certificado de patente, el cual debe publicarse en la Gaceta de Propiedad Industrial para los efectos pertinentes.
I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como hechos relevantes se señalan los siguientes:
1º: Que la actora solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la patente de invención para “NUEVOS ESTEROIDES”.
2º: Que la mencionada División concedió un término de 30 días para que el solicitante corrigiera su solicitud, en el sentido de modificar el título de la misma; las reivindicaciones 6 y 10, con el fin de ser más específicas; presentar fórmulas químicas en forma clara y nítida; y presentar el arte final de la fórmula química característica requerida para la publicación, petición ésta que fue atendida por el solicitante dentro del término establecido.
3º: Que, publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentó observación alguna contra la misma.
4º: Que con base en el Concepto Técnico de Fondo núm. 457 de 26 de octubre de 1995, rendido por la Oficina de Patentes, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución núm. 827 de 2 de mayo de 1996, negó la patente solicitada, con fundamento en la falta de novedad y nivel inventivo, por cuanto el objeto de la solicitud consiste en un método para preparar nuevos compuestos activos antiinflamatorios y antialérgicos; y dichos compuestos son ésteres de esteroides de fórmula general, los cuales son ya muy conocidos en el estado de la técnica, como por ejemplo en la solicitud núm. 247.036 con título "Procedimiento para la obtención de liposomas que contienen esteres esteroideos"; en la novedad pat US 4'695.625 con prioridad italiana IT 21343, publicada el 22 de septiembre de 1987; en la SE 8506015, publicada en Europa el 19 de 19 de agosto de 1987, entre otras, lo que permite evidenciar que los compuestos presentes en las anteriores publicaciones son iguales, son acetales 16 y 17 sustituidos de pregnano, y, además, en dichas publicaciones se indica su uso tanto terapéutico como antiinflamatorio y antialérgico esteroidal, por lo que el proceso de obtención, como los compuestos y sus diferentes formas de presentación en medicamentos reivindicadas en la presente solicitud, carecen de novedad y altura inventiva.
5º: Que contra la Resolución referida la sociedad actora interpuso recurso de reposición, siendo resuelto éste a través de la Resolución núm. 2569 de 18 de agosto de 1998, mediante la cual se confirmó la anterior y se declaró agotada la vía gubernativa.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1º: Que se violaron los artículos 1º, 2º y 4º, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto en las Resoluciones acusadas no se consideró la relevancia que tienen los compuestos novedosos citados en la solicitud, específicamente, los isómeros 22R y 22S, los cuales poseen una sorprendente actividad antiinflamatoria y antialérgica, y, por consiguiente, la importancia del proceso de preparación de dichos compuestos, que incluye la separación de los citados epímeros.
Que a partir de la comparación de las solicitudes citadas como anterioridades por el examinador con la denegada, es evidente que las mismas de manera alguna revelan los compuestos específicos que se enseñan en la solicitud de la actora, ni el novedoso procedimiento de preparación, por lo cual no desvirtúan la novedad ni la altura inventiva de la patente solicitada; además de no ser válido el argumento esgrimido por la Superintendencia, al expedir las resoluciones acusadas, por cuanto afirma que dos compuestos son iguales, únicamente porque el propósito o fin para el que fueron elaborados es el mismo.
Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que en el campo de las composiciones farmacéuticas, especialmente, en lo relacionado con los agentes antiinflamatorios y antialérgicos, existe la tendencia a superar fallas técnicas presentes en composiciones convencionales, por lo que no puede limitarse el proceso inventivo y, por ende, el avance tecnológico de los compuestos farmacéuticos convencionales, en el presente caso los esteroides, sin considerar que los compuestos novedosos mejoran a los ya conocidos en su actividad biológica, como así se logra mediante los compuestos de la solicitud de la referencia.
Que, si bien es cierto que el examinador citó como anterioridades que desvirtúan la novedad de la solicitud denegada, cuatro diferentes, también lo es que, en el estado de la técnica pueden coexistir una gran cantidad de trabajos investigativos en el campo de los esteroides.
Que si el procedimiento para obtener los novedosos compuestos de la solicitud de la referencia, han sido patentados en otros países de alto desarrollo tecnológico, como lo son los Estados Unidos, Australia o Nueva Zelandia, es evidente, que el objeto de esta solicitud es completamente novedoso.
2º: Que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque la Superintendencia de Industria y Comercio le negó la patente, lo cual equivale a una condena, sin haberle dado a la actora la oportunidad de controvertir las pruebas y defender su invento; que el concepto técnico de fondo no le fue notificado, por lo que nunca pudo desvirtuar la opinión equivocada del examinador sobre la novedad de la invención; además de que el sólo hecho de que sea el Superintendente el que resuelva la solicitud le resta oportunidad al peticionario de discutir las apreciaciones de los examinadores de patentes, ya que el acto por él expedido es susceptible de reposición, lo cual se traduce en la confirmación del rechazo.
3º: Que se violó el artículo 4º del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., porque es evidente que en el presente caso la interpretación equivocada de una norma procesal que impidió al inventor argumentar a favor de su invención, hizo que un derecho sustancial, consagrado constitucional y legalmente, fuera injustificadamente denegado.
4º: Que se violó el artículo 2º del C.C.A., por la misma razón antes anotada.
5º: Que se violó el artículo 3º, ibídem, ya que el rechazo de la solicitud se hizo de manera unilateral, pues no se dio oportunidad al peticionario de controvertir el concepto técnico con fundamento en el cual se produjo el rechazo.
6º: Que se violó el artículo 35, ibídem, porque el peticionario no tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones en la medida de que la decisión fue tomada sin que hubiera sido oído.
A su juicio, se debe oír al peticionario porque él es el autor del invento; quien mejor lo conoce en todas sus implicaciones y el que está en capacidad de dar las explicaciones que los examinadores de patentes necesitan para dar su veredicto.
Que, además, en tratándose de patentes el concepto técnico tiene el carácter de un experticio y, por consiguiente, debe dársele el tratamiento previsto en el artículo 243 del C. de P.C. frente a los informes técnicos o científicos o de entidad u oficina pública que disponga de personal especializado.
Que el concepto técnico de los examinadores no puede ser desvirtuado por el Superintendente, el cual carece de conocimientos sobre la materia. Y si ese concepto es tomado como único fundamento, en la práctica son los técnicos de la oficina de patentes los que deciden si conceden o deniegan la patente.
7º: Que se violó el artículo 29 de la Decisión 344, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio no notificó al solicitante sobre la existencia de derechos adquiridos por terceros que pudieran resultar vulnerados con la concesión de la patente, ni le concedió el plazo de tres (3) meses establecido en dicha norma, para presentar y hacer valer sus argumentos y aclaraciones o para allegar la información o documentación requerida.
8º: Que se violó el artículo 27, ibídem, porque la Superintendencia no fundamentó el rechazo de la solicitud de la patente en un “examen definitivo”, tal como lo ordena dicha norma, sino en un único examen, ya que no existió otro que lo hubiera precedido.
II-. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio -, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones allí reclamadas adujo, en esencia, lo siguiente:
Que, conforme consta en el expediente administrativo, a la actora se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.
Que actuó conforme con los artículos 27 y 29 de la Decisión 344; además de que no es cierto que el examinador hubiera interpretado desacertadamente el objeto de la solicitud.
Que los compuestos de la solicitud sí eran conocidos en arte anterior porque comparando la fórmula estructural de la reivindicación 1 con la fórmula estructural general de las anterioridades se observa que ambas son esteroides, tienen doble enlace C4-5; tienen el grupo epoxi en el C3; tienen el grupo Oh en el C11; tienen H o F en C6 y C9; tienen el grupo COCH20H en C17; tienen el grupo-O H C16 -0 CH2CH2CH3; y lo único que las diferencia es que el compuesto de la solicitud tiene el enlace C1-2 saturado y los de las anterioridades es insaturado.
Que la respuesta al problema técnico que se pretendía resolver, que era proveer compuestos activos antiinflamatorios y antialérgicos y procedimientos para su preparación, podía predecirse con los conocimientos normales de la materia, porque la solución propuesta no suministra un efecto especial que pueda ser tomado como un aporte a la tecnología.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la etapa procesal correspondiente el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado manifestó que se atenía a los términos del pronunciamiento que hiciera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según se lee en la Resolución núm. 827 de 2 de mayo de 1996 acusada, la entidad demandada negó el privilegio de patente para la solicitud correspondiente a “ NUEVOS EPIMEROS 22R y “”S DE 16 a, 17ª BUTILIDENODIOXI -11ª, 21-DIHIDROXIPREGN-4 ENO-3,20-DIONAS y PROCEDIMIENTOS PARA SU PREPARACION”, por cuanto existían cuatro anterioridades que afectaban la novedad y el nivel inventivo , así:
1-. La SE 8403 de 30 de julio de 1984, titulada “Liposomes containing steroids esteroid esteres”, que se refiere a compuestos antiinflamatorios y antialérgicos, junto con composiciones farmacéuticas en liposomas que contienen ésteres esteroidales farmacológicamente activos, exactamente iguales a los que se reivindican en la solicitud de la actora.
2-. Patente US 4.695.625 con prioridad italiana IT 21343 de 11 de junio de 1984, que trata sobre un proceso para la preparación de 16, 17- de pregnano de fórmula general (2).
3-. SE8506015, publicada en Europa el 19 de agosto de 1987, titulada “Novel 16, 16-acetal substituted pregnane-21-ico and farmaceutical preparation containing them”, de fórmula general (3).
4-. Publicación europea núm. 0262108 de 30 de marzo de 1988, titulada “ A method of controlling the empimeric distribution in the preparation of 16, 17- acetals of pregnane derivatives”, en la cual se enseña la reacción de un correspondiente 16, 17 acetonido con aldehido o cetona en un solvente hidrocarburo, donde la solubilidad del pregnano es bajo, o en solvente hidrocarburo alogenado, junto con un ácido sulfónico orgánico halogenado como catalizador.
Y concluye la entidad demandada que los compuestos mencionados en las publicaciones referidas son iguales a los que se contienen en la solicitud denegada, pues son acetales 16, 17, sustituidos de pregnano y poseen los mismos sustituyentes; además, que su uso terapéutico es antiinflamatorio y antialérgico esteroidal, por lo que aquélla carece de novedad y nivel inventivo.
Los artículos 1º , 2º y 4º de la Decisión 344, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, invocados como quebrantados, prevén:
“ART. 1º.- Los países miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
“ART. 2º.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o en su caso, de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”.
“ART. 4º.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”.
En la interpretación prejudicial núm. 39 -IP-2000, rendida en este proceso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina precisó lo siguiente en relación con el alcance de las disposiciones comunitarias antes transcritas (folios 446 a 447):
“…. Novedad de la Invención….el profesor Daniel Zuccherino manifiesta que un invento es novedoso, “cuando la relación de causa a efecto entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido”.
Este Tribunal ha considerado que para efectos de determinar si una invención es nueva o no, se deben observar las siguientes reglas:
- a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto.
- b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el Estado de la Técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida.
c)Determinar cuál es el contenido del Estado de la Técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad.
- d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica…”
“….Nivel Inventivo.
….Según el tratadista Gómez Segade…con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica, con lo cual la invención se constituye en un “paso” más allá de lo existente…..”.
“….. El mismo autor antes mencionado ha dicho:
“Se reconoce que hay invento cuando se utilizan medios ya conocidos, pero combinados por primera vez en forma tal, que de su combinación deriva un resultado distinto dado por cada uno de los medios, o por otras combinaciones conocidas….También existe la posibilidad de que el resultado sea conocido, pero se llegue a él a través de nuevos medios. El titular de una patente no tiene el derecho de evitar que un tercero obtenga el mismo resultado por medios distintos”.
La actora solicitó un dictamen pericial para desvirtuar los fundamentos que esgrimió la Superintendencia de Industria y Comercio en su decisión desestimatoria de la solicitud de patente de invención y en dicho dictamen los peritos al responder al cuestionario formulado conceptuaron lo siguiente:
En relación con la comparación entre la anterioridad 840395-6 y la que es objeto de este proceso, dictaminaron los peritos (folios 371 a 372) :
“La comparación de los compuestos de fórmula (I) de la solicitud contenida en el expediente 354.589 con los compuestos de la solicitud SE 840395-6, citada por el Examinador, indica que dichos compuestos son diferentes, toda vez que el compuesto de la solicitud citada por el Examinador incluye un doble enlace en la posición 1-2 del anillo que no se encuentra presente en la solicitud denegada, y, además, la solicitud citada por el Examinador presenta el grupo OH de la posición 21 de la estructura, esterificado, lo cual no sucede con el grupo OH de la solicitud denegada”.
Frente a la anterioridad SE850615, los peritos expresaron:
“La comparación del compuesto de fórmula I de la solicitud contenida en el expediente 354.589 con el compuesto de la solicitud Sueca SE8506015, citada por el Examinador, muestra que dichos compuestos son diferentes toda vez que el compuesto de la solicitud SE8506015 presenta un doble enlace en la posición 1-2 que no está presente en el compuesto de la solicitud denegada, y, adicionalmente, la solicitud citada por el Examinador presenta un grupo COOR diferente al grupo CH2OH de la solicitud 354.589”.
Expresaron los peritos en relación con las anterioridades 840395-6 y SE 8506015:
“Las diferencias químicas encontradas de la comparación entre los compuestos…., resultan importantes al momento de determinar las propiedades físicas y químicas de cada uno de los compuestos. Este hecho permite afirmar que los compuestos de todas las solicitudes en estudio tienen propiedades químicas y físicas diferentes, si se tiene en cuenta que en el estado de la técnica es bien sabido que son los sustituyentes de un compuesto determinado los que le confieren sus propias características y propiedades físicas y químicas y que, por tanto, siendo los sustituyentes diferentes en los tres casos en cuestión, se trata de compuestos con características diferentes y propiedades físicas y químicas entre sí….”
“…. Ninguna de las solicitudes SE8403905 y SE8506015, citadas por el Examinador, revela los compuestos epímeros 22R y 22S específicos de fórmula (I), descritos…en la solicitud contenida bajo el expediente 354.589, toda vez que ninguno de estos documentos…establecen los sustituyentes específicos de los compuestos de la solicitud denegada….”
“…. Los compuestos, tanto de la solicitud contenida bajo el expediente 354.589 como de las solicitudes citadas por el Examinador, pertenecen al gran grupo de los esteroides. Sin embargo, se puede afirmar que los compuestos son diferentes debido a las diferencias químicas que presentan las estructuras de cada uno de ellos….”.
En relación con la anterioridad US 4.695.625, dictaminaron
los expertos:
“…..La lectura de la reivindicación 1 de la solicitud US 4.695.625 y de la reivindicación 1 de la solicitud contenida en el Expediente 354.589 permite afirmar que el procedimiento descrito en dichas reivindicaciones es diferente toda vez que el proceso de la anterioridad citada por el Examinador no revela las tres alternativas posibles que establece el procedimiento de la solicitud denegada.
El procedimiento de dicha anterioridad solamente revela la preparación de derivados 16, 17-acetales de pregnano de fórmula (I) mediante la reacción de sus correspondientes 16, 17 acetonidas con aldehidos que tienen la fórmula R1CHO, sin nombrar siquiera la hidrólisis de los derivados de pregnano que sí se cubre en la alternativa de la reivindicación 1 de la solicitud colombiana denegada…”.
“….La comparación de los compuestos de fórmula (I) de la solicitud contenida en el expediente 354.589 con los compuestos de la solicitud US 4.695.625, permite afirmar que los sustituyentes de los compuestos de fórmula (I) de la solicitud denegada son más específicos que los sustituyentes de los compuestos de la anterioridad citada por el Examinador. Este hecho indica que el procedimiento de la solicitud denegada está orientado a obtener los compuestos de fórmula (I) que contienen los sustituyentes específicos…”.
“….El procedimiento de la solicitud US 4.695.625…no establece índices de que a través de él se puedan obtener los compuestos epímeros 22R y 22S de la solicitud contenida en el expediente 354.589, toda vez que el procedimiento para la preparación de derivados 16, 17-acetales de pregnano y en ningún aparte indica que permita obtener los epímeros específicos 22R y 22S de los compuestos de fórmula (I) de la solicitud denegada….”.
En relación con la anterioridad EP0262108, conceptuaron los
peritos:
“… La solicitud EP0262108 describe un proceso para controlar la distribución epimérica de derivados 16-17-acetales de pregnano de fórmula (I), proceso caracterizado porque los correspondientes 16, 17-acetonidas o 16,17-dioles son reaccionados con un aldehido o cetona de fórmula R1COR2 o sus acetales, y SI se puede afirmar que este proceso es diferente del proceso de la solicitud contenida en el expediente 354.589 toda vez que no establece la tercera alternativa de este último documento, cual es la hidrólisis de un compuesto de fórmula….”
“….Tampoco el procedimiento del documento citado por el Examinador establece índices de que a través de él se obtienen los compuestos específicos de la solicitud 354.589…”.
Y concluyen los peritos:
“..El proceso de la solicitud contenida en el expediente 354.589 representa un avance tecnológico sobre el estado de la técnica toda vez que suministra un procedimiento novedoso para obtener nuevos compuestos con alta actividad anti-inflamatoria y anti-alérgica en comparación con los compuestos ya conocidos en la medicina, toda vez que son compuestos espcíficos con sustituyentes específicos, los cuales le proporcionan a los compuestos una actividad biológica específica y los hace diferentes de los compuestos ya conocidos….”
Analizado el dictamen pericial cuyos apartes han quedado reseñados, a la luz de las reglas que para efectos de determinar si una invención es nueva o no, ha diseñado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, advierte la Sala que el examinador técnico, en este caso, los peritos Ingenieros Químicos designados para dilucidar los aspectos técnicos y científicos que reviste la controversia, se ajustaron a tales directrices, toda vez que tuvieron en cuenta el objeto de cada una de las anterioridades que sirvieron de soporte a los actos acusados, para confrontarlo con las reivindicaciones de la solicitud denegada en los mismos, extractando las especificidades de cada una y su incidencia en el campo de su aplicación.
A dicho dictamen la Sala le otorga suficiente valor probatorio, habida cuenta de que de su contenido se deduce la firmeza y precisión de sus fundamentos; amen de que no fue objetado, ni se solicitó su aclaración o complementación por la parte demandada.
De otra parte, es menester tener en cuenta que, de acuerdo con la interpretación prejudicial rendida en este proceso, se considera que existe un invento cuando se utilizan medios ya conocidos o combinados por primera vez y de tal combinación se deriva un resultado distinto; o cuando el resultado es conocido, pero se llega a él a través de nuevos medios. De tal manera que si, como en este caso, conforme al dictamen pericial la solicitud de la actora es novedosa porque contiene un procedimiento nuevo, obtenido a través de compuestos nuevos con alta actividad antiinflamatoria y antialérgica, forzoso es concluir que la entidad demandada quebrantó las normas comunitarias en estudio y, por lo mismo, debe accederse a las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1º: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones núms. 827 de 2 de mayo de 1996, “Por la cual se niega una patente de invención”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio; y 2569 de 18 de agosto de 1998, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el mismo funcionario.
2ª: Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada conceder en favor de la actora la patente de invención para “NUEVOS EPIMEROS 22 R y “” S DE 16 a, 17 a, BUTILDENODIOXI-11 B, 21-DIHIDROXIPREGN-4 ENO-3,20-DIONAS Y PROCEDIMIENTO PARA SU PREPARACION”, y expedir el correspondiente certificado de patente, el cual debe publicarse en la Gaceta de Propiedad Industrial para los efectos pertinentes.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de septiembre del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA