VIA GUBERNATIVA / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es optativo / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No la genera omitir demandar el acto que decide el recurso de reposición que confirma el acto principal / VIA GUBERNATIVA - Se agota con el recurso de apelación siendo potestativo el de reposición

 

Reitera sentencia 28-03-96, Exp.3606 C.P.Ernesto Rafael Ariza M.

 

FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL- No es sanción sino resultado del juicio fiscal

 

Reitera sentencia del 02-04-98, Exp. 4438 C.P. Libardo Radriguez Rodríguez

 

JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Violación del derecho al debido proceso por exonerar en primera instancia y responsabilizar en segunda / CONTRATACIÓN - Menor cuantía determinada por vigencia temporal de norma con yerros caligráficos

 

En el asunto examinado es incuestionable que en la segunda instancia al actor se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, en vista de que en la actuación de primer grado prácticamente resultó exonerado de responsabilidad fiscal, pues, no se le incluyó como sujeto pasivo de la declaración que en tal sentido se produjo, como sí aconteció con los restantes implicados. Más aún, su condición de no responsable fiscal se reconoció en forma expresa en la parte motiva de la Resolución núm. 0504 (folio 18 cuaderno principal)/ luego al habérsele vinculado como fiscalmente responsable al resolverse la apelación, aparece indubitable que se le despojó de la oportunidad de controvertir en la vía gubernativa, la decisión respectiva, en especial, las razones concretas y específicas que le sirvieran de fundamento. El actor aduce que como el Decreto núm. 62 de 6 de enero de 1996 corrigió y aclaró el artículo 38 del Decreto 2150 de 1995, el Municipio de Maní estaba comprendido en una menor cuantía de contratación hasta 250 salarios mínimos legales mensuales/ y haciendo la correspondiente operación aritmética, podía contratar en forma directa hasta la suma de $29.733.250.oo. De tal manera que necesariamente debe concluirse que la irregularidad que se le atribuye al actor sí se cometió, aunque estuvo determinada por la vigencia temporal de una norma que adolecía de claros yerros caligráficos, que posteriormente fueron corregidos, circunstancia ésta que bien puede ser apreciada por el Contralor Auxiliar para efectos de determinar la procedencia de la sanción o su graduación, si se tiene en cuenta que el artículo 4º del acto acusado no está imponiendo tal sanción, pues, el Jefe de Juicios Fiscales no es el competente para ello, por lo que solicita al que sí lo es que, si a bien lo tiene, lo haga.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil (2000)

 

Radicación número: 5445

 

Actor: JOSE ANTONIO BARRERA BLANCO

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

 

 

 

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los apoderados de JOSE ANTONIO BARRERA BLANCO y de la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE   contra la sentencia de 2 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la nulidad de  la Resolución núm. 0504 de 6 de agosto de 1998 y denegó las demás pretensiones de la demanda.

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

 

I.1-. El señor JOSE ANTONIO BARRERA BLANCO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

 

1ª: Son nulos los artículos 4º, 5º y 6º de la Resolución núm. 010 de 5 de diciembre de 1.997, proferida por la Jefe de Juicios Fiscales de la Contraloría Departamental de Casanare, en cuanto solicitó se le impusiera una multa, por violación de la Ley 80 de 1993.

 

2ª: Es nula la Resolución núm. 0504 de 6 de agosto de 1.998, expedida por el Contralor Departamental de Casanare, en cuanto determinó su responsabilidad fiscal solidaria, como Alcalde del Municipio de Maní, junto con otras personas, por la suma de veinticinco millones de pesos m/l ($25.000.000.00).

 

2ª. Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no es responsable fiscal de los hechos relacionados con el contrato de consultoría núm. 084-95 y, por lo tanto, que no se le puede elevar alcance fiscal  por dicho contrato; y que se condene a la entidad demandada a pagarle los perjuicios materiales y morales, los cuales considera ascienden a una suma superior a los cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).

 

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor presentó, en síntesis, los siguientes cargos:

 

Que se violó el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto al resolver el recurso de apelación contra la resolución que lo sancionó se desconoció el principio de la Reformatio in Pejus, que significa que por vía del recurso no se pueden adquirir facultades que puedan agravar y lesionar el interés del recurrente que apela argumentando que la pena no tiene respaldo jurídico, o que no es acertada porque es excesiva.

 

Que el Decreto 2150 de 1995, en su artículo 38, modificó las cuantías mínimas para la contratación pública, el cual fue corregido retrospectivamente por el Decreto 62 de 6 de enero de 1.996, artículos 1º, 2º y 3º, circunstancia que permitía  la contratación directa por el Alcalde en cuantía superior a los veinticinco millones de pesos ($25.00.000.00).

 

Que también se violó el debido proceso, en la medida de que, si, como lo sostienen las resoluciones acusadas, el presupuesto de la vigencia fiscal del Municipio de Maní para el 29 de diciembre era de $3.353.078.436,91, su media de unidades en salarios mínimos legales mensuales sería de 28.170, la cual corresponde al rango del presupuesto establecido en el artículo 38 del Decreto 2150 de 1.995, corregido entre doce y ciento veinte mil s.m.l.m., cuya menor cuantía de contratación llegaría hasta 250 s.m.l.m., o sea hasta la suma de veintinueve millones setecientos treinta y tres mil doscientos cincuenta pesos ($29.733.250.00), ecuación que no miente y que demuestra que si el contrato núm. 084 de diciembre 29 de 1.995 sólo valía veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00), en manera alguna se pudo superar la capacidad mínima del alcalde de la época para contratar.

 

Que es evidente que no existe la relación de causalidad que genere responsabilidad pecuniaria, disciplinaria y penal, que el ente fiscalizador ha radicado en cabeza del actor.

 

Que el contrato sí se ejecutó, sólo que en la Resolución 010 de 5 de diciembre de 1.997 se determinó un mayor valor pagado por el mismo, desconociendo, con ello, el principio de la reformatio in pejus.

 

Que el alcance fiscal determinado en la Resolución 0504 de 6 de agosto de 1.998 es totalmente improcedente en cuanto al demandante se refiere, ya que no fue objeto de la apelación interpuesta contra la Resolución 010 de 1.997, pues allí sólo se cuestionó el hecho de que se le impuso una multa en su artículo 4º.

 

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

 

Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente:

 

Que el proceso de responsabilidad fiscal es de carácter administrativo y en su trámite debe garantizarse el debido proceso, al tenor del artículo 72 de la Ley 42 de 1.993, de la misma manera que el derecho de defensa, con arreglo a los principios orientadores señalados en el artículo 3º del C.C.A..

 

Que el debido proceso comprende, entre otras garantías, que se le informe al encartado la existencia del proceso para que haga valer sus derechos; que se cumplan todas las formalidades previstas por la ley; y que la indagación y la decisión se hagan por funcionario competente.

 

Que el carácter fundamental del debido proceso trasciende el principio de la ley preexistente válida, el principio del proceso racional justo, el principio de favorabilidad de la ley penal, el principio de la presunción de inocencia, el principio de defensa constitucional, el principio de la prueba real y el principio de impugnación de los actos jurisdiccionales.

 

Que los recursos son instrumentos legales que tiene el superior para corregir los errores del fallador de primera instancia, facultad que no es absoluta, pues se encuentra limitada jurídicamente por lo que al efecto señalen la Constitución y la ley y, en el caso examinado, tratándose de un proceso administrativo con carácter sancionatorio, como es el de responsabilidad fiscal, le es aplicable la prohibición constitucional de la reformatio in pejus, atendiendo el hecho de que la garantía del debido proceso se encuentra expresamente contenida en el artículo 72 de la Ley 42 de 1.993.

 

Que el empeoramiento de la situación de los apelantes, tanto en los procesos disciplinarios, como en los fiscales, representa un desconocimiento flagrante del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Que, en lo relativo a la multa impuesta al demandante por haber superado la cuantía de contratación directa establecida en la Ley 80 de1.993, analizada la prueba obrante en el plenario, se encuentra que los hechos no fueron desvirtuados, encontrándose, además, que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría, en su primera fase, se desarrolló conforme a los principios señalados en el artículo 3º del C.C.A., razón por la cual la  pretensión de nulidad de la decisión adoptada por la División de Juicios Fiscales de la Contraloría Departamental de Casanare será negada.

 

III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

 

Los apoderados de la Contraloría Distrital de Casanare y del actor, sustentaron su inconformidad con la sentencia recurrida, en lo que les resultó desfavorable, así:

 

1.- JOSE ANTONIO BARRERA BLANCO:

 

Adujo que la multa impuesta tuvo como fundamento la transgresión de los topes mínimos de contratación directa establecidos en la Ley 80 de 1.993, lo cual es un equívoco conforme a los artículos 38 del Decreto 2150 de 1.995 y 1º, 2º y 3º del Decreto 62 de 1.996, los cuales, al ser aplicados, traen como consecuencia la revocatoria de la sentencia, en cuanto denegó la nulidad de la Resolución 010 de 5 de diciembre de 1997.

 

2.- LA CONTRALORIA DISTRITAL DEL CASANARE:

 

Sostuvo que el artículo 29 de la Constitución Política no se refiere a la reformatio in pejus ni al sistema de la apelación libre, sino que deja esta situación a la regulación que se haga dentro de cada procedimiento por parte del legislador.

 

Que el principio de la reformatio in pejus tiene un tratamiento en materia penal, otro dentro del proceso civil, uno distinto en el procedimiento laboral, y no aparece expresamente acogido en norma alguna de la parte primera del C.C.A.

 

Que la Ley 42 de 1.993 no contiene norma expresa sobre dicho principio, sin que ello signifique que la materia no se encuentre regulada, pues el artículo 89 remite al C.C.A. para llenar en primer lugar sus vacíos, normatividad que trata el tema de los recursos contra los fallos con los cuales culminan las actuaciones administrativas.

 

Que el principio de la no reformatio in pejus no es aplicable al juicio de responsabilidad fiscal, en la medida de que dentro de él no existen partes en el sentido procesal del concepto y, por consiguiente, no tiene operancia.

 

Que el Tribunal le da al juicio de responsabilidad fiscal una naturaleza sancionatoria que no tiene, comparándolo con el proceso disciplinario, que sí es un proceso penal administrativo.

 

Que, de conformidad con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 29 de julio de 1.996, el proceso de responsabilidad fiscal tiene una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, posición que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencias SU-620 de 1.996 y C-540 de 1.997, lo que hace que no sea aplicable al juicio de responsabilidad fiscal el artículo 31 de la Constitución Política.

 

Que  la sustentación de la Resolución 0504 de 8 de agosto de 1.998 es absolutamente cierta, razón por la cual, si la ley, entendida en sentido amplio, no le impone al fallo fiscal de segunda instancia limitaciones para no modificar lo favorable al apelante, si el fallo fue además justo y equitativo y si la jurisprudencia ha definido el proceso fiscal como resarcitorio y no sancionatorio, dichos factores, señalados en el artículo 230 de la Constitución, deben guiar y orientar el sentido de la sentencia de segunda instancia que se dicte al resolver el recurso de apelación interpuesto.

 

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

En esta etapa procesal el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado se mostró partidario de que se confirme la sentencia recurrida, aduciendo al efecto, lo siguiente:

 

Que el Alcalde del Municipio de Maní, quien fue afectado con la decisión adoptada en primera instancia (Resolución núm. 010 de 1.997) no la impugnó, pues el recurrente fue el interventor.

 

Que no obstante lo anterior, el Contralor Departamental, al decidir el recurso examinó la conducta de todos los implicados e hizo más gravosa la situación del Alcalde al incluirlo como “responsable fiscal” y ordenarle el reintegro solidario del valor total del contrato, lo cual no era permitido al ad quem,  pues, si bien la Ley 42 de 1.993 no contempla los aspectos procedimentales atinentes al procedimiento en sí mismo de la averiguación fiscal, en su artículo 89 autoriza, en los aspectos no previstos, la aplicación de las disposiciones contenidas en el C.C.A. o en el C. de P.P..

 

Que cualquiera que sea el procedimiento al cual se acuda existe la prohibición para el ad quem de examinar lo que no ha sido objeto del recurso, razón por la cual no le era permitido al Contralor Departamental de Casanare entrar a analizar la situación fiscal del actor y hacerla más gravosa al dictarle fallo con responsabilidad fiscal, con lo cual pretermitió, además, una etapa procesal,  por cuanto al emitirse éste en la segunda instancia, el acusado no tuvo la oportunidad de desvirtuar el cargo.

 

Que, en consecuencia, se vulneró el derecho de defensa del actor y, por ende, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual consagra la prevalencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, dentro de las cuales el derecho al debido proceso obtiene un reconocimiento especial.

 

Que se debe, entonces, mantener la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto anuló la Resolución 0504 de 6 de agosto de 1.997.

 

Que el hecho que dio lugar a la Resolución 010 de 5 de diciembre de 1.997 no logró ser desvirtuado, pues se observa que al demandante, en su condición de Jefe de la Administración Municipal de Maní, se le endilgó una irregularidad por haber celebrado el 29 de diciembre de 1.995, en forma directa, el contrato de consultoría núm. 084 por valor de $25.000.00.00, cuando lo que correspondía era la apertura de licitación pública, pues para la fecha de celebración del contrato la norma vigente era el Decreto 2150 de 1.995, que en su artículo 38 indicaba los valores que se entendían como de menor cuantía para efectos de la contratación directa y, por lo tanto, a esa disposición debía ceñirse la contratación realizada por el demandante, partiendo del principio general que informa que las leyes tienen aplicación hacia el futuro, a menos que el legislador diga expresamente lo contrario.

 

Que no se comparte la alegada aplicación retrospectiva de la ley, porque si bien es cierto que el legislador incurrió en error al señalar en el artículo 38 del Decreto 2150 de 1.995 los montos dentro de los cuales se podía efectuar la contratación directa, también lo es que estos fueron corregidos en el Decreto 62 de 1.996. Sin embargo, debe anotarse que el legislador no autoriza una aplicación retroactiva de este último, por cuanto en el artículo 2º establece que “El presente decreto se entenderá incorporado al Decreto 2150 de 1.995 y rige a partir de la fecha de su publicación”, lo cual no significa que tal incorporación deba entenderse a partir de la primera norma, sino de la segunda, cuya vigencia inició el 17 de enero de 1996.

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Sea lo primero advertir que el actor no demandó el acto de 2 de febrero de 1998, expedido por la División de Juicios Fiscales de la Contraloría Departamental de Casanare, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 010 de 5 de diciembre de 1997, confirmándola.

 

Sobre el particular, la Sala reitera en esta oportunidad lo precisado por esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 1996 (Expediente núm. 3603, Actora: Flota La Macarena S.A., Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), en la cual se dijo:

 

"...El recurso de reposición en la vía gubernativa es un recurso optativo pues el obligatorio de interponer es el de apelación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 51 in fine del C.C.A.

 

El carácter potestativo de dicho recurso pone en evidencia que el acto que lo decide cuando es confirmatorio tiene un carácter eminentemente accesorio frente al acto que es objeto del mismo, esto es, frente al acto principal.

 

De ahi pues que no obstante que al tenor de lo preceptuado en el artículo 138 inciso 3o. ibídem deban demandarse el acto definitivo, así como aquellos que lo modifiquen o confirmen a través de los recursos de reposición y de apelación, para el evento de que en la demanda se omita impugnar el acto que decide el recurso de reposición, tal omisión no podría generar la ineptitud de la misma dado el carácter accesorio de dicho recurso cuando es confirmatorio del acto principal.

 

No puede perderse de vista a este respecto que el acto administrativo principal como el que  decide el recurso de apelación son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada en debida forma, amén de que la notificación del último es la que tiene incidencia para el cómputo del término de caducidad, esto es, para el ejercicio oportuno de la acción ...".

 

 

En consecuencia, procede la Sala a estudiar el fondo de la controversia.

Mediante los artículos cuarto, quinto y sexto de la Resolución núm. 010 de 5 de diciembre de 1.997[1], la Jefe de la División de Juicios Fiscales de la Contraloría Departamental de Casanare solicitó a la Contralora Auxiliar de la Contraloría Departamental de Casanare imponerle multa al señor JOSE ANTONIO BARRERA BLANCO por violación de la Ley 80 de 1.993; dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia se remitieran  copias de la actuación a la Procuraduría Departamental;

 

 

y señaló que contra dicho acto procedían los recursos de reposición y apelación.

 

La Resolución 0504 de 6 de agosto de 1998[2], declaró al actor fiscalmente responsable en forma solidaria con otras personas por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00), no obstante que en la resolución recurrida la decisión había sido la de solicitar que el funcionario competente le impusiera una multa.

 

La Sala considera que si bien es cierto que la responsabilidad fiscal no es una sanción, también lo es que para determinarla se requiere de una actuación administrativa, en la cual, necesariamente, se debe respetar el debido proceso.

 

Sobre la naturaleza del juicio de responsabilidad fiscal esta Sección, en sentencia de 2 de abril de 1998, Exp. 4438, Actor: Oscar Orrego Gómez, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, sostuvo:

 

 

“Como bien lo afirmó el fallador de primera instancia,  el artículo 38 del C.C.A. se refiere a la caducidad de las sanciones, teniéndose que el fallo con responsabilidad fiscal no es una sanción, pues éstas son, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 42 de 1993, la amonestación, la multa, la remoción y la suspensión, todas ellas consecuencia de un proceso disciplinario, en tanto que el fallo con responsabilidad fiscal es el resultado del juicio fiscal, el cual es definido por el artículo 79 de la Ley 42 de 1993, en los siguientes términos:

 

‘Artículo 79.-  El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación’.

 

 

Pues bien, el debido proceso es una garantía de carácter constitucional (artículo 29), que envuelve el derecho de defensa y la observancia de las formas propias de cada juicio.

 

El juicio de responsabilidad fiscal se encuentra regulado en la Ley 42 de 1993, y comprende dos etapas, a saber: la investigación y el juicio fiscal.

 

En la etapa de investigación se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas; y la etapa del juicio es aquélla que se adelanta con el fin de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación, y puede culminar con una providencia motivada "... con o sin responsabilidad fiscal ..." (artículos 74,75,79 y 81, ibídem).

 

En el asunto examinado es incuestionable que en la segunda instancia al actor se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, en vista de que en la actuación de primer grado prácticamente resultó exonerado de responsabilidad fiscal, pues, no se le incluyó como sujeto pasivo de la declaración que en tal sentido se produjo, como sí aconteció con los restantes implicados. Más aún, su condición de no responsable fiscal se reconoció en forma expresa en la parte motiva de la Resolución núm. 0504 (folio 18 cuaderno principal); luego al habérsele vinculado como fiscalmente responsable al resolverse la apelación, aparece indubitable que se le despojó de la oportunidad de controvertir en la vía gubernativa, la decisión respectiva, en especial, las razones concretas y específicas que le sirvieran de fundamento.

 

Así las cosas, con apoyo en la indicada circunstancia, esta Corporación concluye que el Contralor Departamental de Casanare violó el debido proceso y el derecho de defensa del actor.

 

Ahora, la declaratoria de nulidad que el a quo dispuso de los artículos 1º a 3º de la Resolución núm. 0504, necesariamente conlleva que recobre vigencia la Resolución núm. 010 de 5 de diciembre de 1997, en sus artículos 4º y 5º.

 

Ante todo es preciso resaltar que el artículo 6º fue indebidamente incluido en la demanda, pues, él se refiere a los recursos que procedían contra la citada Resolución núm. 010, de los cuales hizo uso el actor, razón por la cual habrá de denegarse la declaratoria de su nulidad.

 

En lo que toca con el artículo 4º, cabe tener en cuenta lo siguiente:

 

En esta disposición se solicitó a la señora Contralora Auxiliar de la Contraloría Departamental del Casanare que le impusiera una multa al actor por violar la Ley 80 de 1993, en la medida de que a través de la contratación directa celebró el contrato objeto del juicio de responsabilidad fiscal, en cuantía de $25'000.000.oo, cuando de acuerdo con el presupuesto del Municipio de Maní sólo estaba autorizado para contratar en esa forma hasta por $14'866.615.oo.

 

Al respecto, la Sala advierte lo siguiente:

 

El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, consagraba en el literal a):

 

"Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales.

 

Para la entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales mensuales; y las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales." (negrillas fuera del texto)

 

 

 

El artículo 38 del Decreto núm. 2150 de 1995, dispuso:

 

"Menor cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales.

 

Para la entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios legales mensuales." (negrillas fuera del texto)

 

 

El presupuesto del Municipio de Maní, conforme se deduce de los antecedentes administrativos, para la fecha en que se celebró el contrato (29 de diciembre de 1995) era de $3.352.078.436,91; y el salario mínimo legal vigente a esa fecha era de $118.993.oo.

 

La controversia radica en que a juicio de las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 transcrito, el citado Municipio se encontraba comprendido en el rango de un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales con menor cuantía de 125 salarios legales mensuales. Es decir, que al multiplicar los 125 salarios mínimos legales por $118.993,oo, arroja un resultado de $14.866.615.oo, suma ésta que corresponde al valor para el cual podía contratar directamente el Alcalde. Entonces, al haber contratado en forma directa por $25.000.000.oo, superó la cuantía para la que estaba autorizado.

 

El actor aduce que como el Decreto núm. 62 de 6 de enero de 1996 corrigió y aclaró el artículo 38 del Decreto 2150 de 1995, el Municipio de Maní estaba comprendido en una menor cuantía de contratación hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; y haciendo la correspondiente operación aritmética, podía contratar en forma directa hasta la suma de $29.733.250.oo.

 

Es cierto que el Decreto 62 de 1996 aclaró y corrigió el artículo 38 del Decreto núm. 2150 de 1995, pues, en la parte motiva del primero se dijo:

 

"1. Que el artículo 38 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, adolece de yerros caligráficos, por lo cual su texto no corresponde al que fue discutido por la comisión gubernamental constituida para asesorar al gobierno en el ejercicio de las facultades extraordinarias ..."

 

"2. Que la voluntad del Gobierno Nacional como legislador extraordinario, al hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 del 6 de junio de 1995, consistió en modificar únicamente la menor cuantía para la contratación de las entidades públicas cuyos presupuestos anuales fueran inferiores a 12.000 salarios mínimos legales mensuales ..."

 

 

 

En consecuencia, dispuso el mencionado Decreto:

 

"ART. 1º- Corrígese el artículo 38 del Decreto Extraordinario 2150 del 5 de diciembre de 1995, en el sentido de que su tenor literal únicamente modificó la menor cuantía para los efectos de la contratación pública de las entidades públicas cuyos presupuestos anuales sean inferiores a 12.000 salarios mínimos legales mensuales. En tal virtud, el artículo corregido es del siguiente tenor:

 

"ART. 38- Menor cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales.

 

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios legales mensuales."(subrayas fuera del texto)

 

 

Si bien es cierto que el Decreto 62 dispuso que el mismo "se entenderá incorporado al Decreto 2150 de 1995...", no lo es menos que también estableció que regiría a partir de la  fecha de su publicación.

 

De tal manera que necesariamente debe concluirse que la irregularidad que se le atribuye al actor sí se cometió, aunque estuvo determinada por la vigencia temporal de una norma que adolecía de claros yerros caligráficos, que posteriormente fueron corregidos, circunstancia ésta que bien puede ser apreciada por el Contralor Auxiliar para efectos de determinar la procedencia de la sanción o su graduación, si se tiene en cuenta que el artículo 4º del acto acusado no está imponiendo tal sanción, pues, el Jefe de Juicios Fiscales no es el competente para ello, por lo que  solicita al que sí lo es que, si a bien lo tiene, lo haga.

 

Cabe señalar que la Fiscalía Trece Especializada de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Circuito Penal de Yopal, en providencia de 17 de septiembre de 1998 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el demandante, teniendo en cuenta la aclaración y corrección que del artículo 38 del Decreto 2150 de 6 de diciembre de 1995 hizo el Decreto 062 de 6 de enero de 1996 (folio 342 a 354 del cuaderno de anexos); y mediante providencia de 23 de abril de 1999 (folio 1186 a 1193, ibídem) precluyó en su favor la investigación penal.

 

El artículo 5º, ibídem, dispuso: "Ejecutoriada la presente providencia remítanse copias de la actuación Fiscal a la Procuraduría Departamental para lo de su competencia".

 

Esta norma no está adoptando una decisión de fondo frente a la conducta disciplinaria del actor, sino que se trata de un acto de mero trámite que lo único que conlleva es que otra entidad, como lo es la Procuraduría,  si lo considera pertinente, adelante una investigación sobre los hechos relacionados en el juicio fiscal de que aquí se trata en el que inclusive se involucran otras personas, además del demandante. Desde esta perspectiva, dicha decisión no es enjuiciable ante esta jurisdicción; amén de que el actor no le endilgó cargo de violación concreto alguno.

Finalmente, advierte la Sala que en el expediente no aparecen probados los perjuicios que reclama el actor, razón por la cual no hay lugar a acceder a tal pretensión; así como tampoco es viable la condena en costas que este último solicita, toda vez que sus pretensiones prosperaron solamente en forma parcial (artículo 392, numeral 5, del C. de P.C.).

Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a confirmar la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

CONFIRMASE la sentencia apelada.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de diciembre de 2000.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO  

        Presidenta

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE         

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO         MANUEL S. URUETA AYOLA

 

     

 

[1] La parte resolutiva de este acto es del siguiente tenor:

"ARTICULO PRIMERO. Profiérase Fallo con Responsabilidad Fiscal en contra de los Señores BLANCA SOFIA CABRA ACOSTA identificada con la Cédula de Ciudadanía Nro. 23.551.186 de Duitama en su calidad de contratista del Contrato de Consultoría No. 084/95 y BLAUMER HERNAN ESTRADA identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. 16.697.136 expedida en Cali-Valle, Interventor del contrato por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO. Ordenar a los Señores BLANCA SOFIA CABRA ACOSTA y BLAUMER HERNAN ESTRADA, reintegrar a la Tesorería del Municipio de Maní, Casanare, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($11.269.800.00), por concepto del CONTRATO ejecutado pero que no cumple con los requisitos mínimos de calidad exigidos para éste tipo de proyectos.

ARTICULO TERCERO. El cumplimiento a lo ordenado en el artículo precedente deberá hacerse en el término de quince (15) días a partir de la ejecutoria de esta providencia, so pena de iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo por Jurisdicción Coactiva.

ARTICULO CUARTO. Solicitar a la Señora Contralora Auxiliar de la Contraloría Departamental del Casanare se le imponga multa al Señor JOSE ANTONIO BARRERA BLANCO, por violar la Ley 80 de 1993 o estatuto de contratación de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

ARTICULO QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia remítanse copias de la actuación Fiscal a la Procuraduría Departamental para lo de su competencia.

ARTICULO SEXTO. Contra esta decisión proceden los Recursos de Reposición y de Apelación en la oportunidad y términos establecidos en el Decreto 01 de 1984."

[2] La parte resolutiva de este acto dispuso:

ARTICULO PRIMERO: Modificar el ARTICULO PRIMERO de la Resolución Nos. 010 del 5 de diciembre de 1997, en el sentido de incluir como responsable fiscal al señor Alcalde del Municipio de Maní, señor JOSE ANTONIO BARRERA BLANCO, identificado con C.C. No. 19.468.298 de Bogotá, junto con las demás personas allí condenadas.

ARTICULO SEGUNDO: Modificar el ARTICULO SEGUNDO de la Resolución No. 010 del 5 de diciembre de 1997, en el sentido de ordenar que el señor JOSE ANTONIO BARRERA BLANCO, junto con BLANCA SOFIA CABRA ACOSTA y BLAUMER HERNAN ESTRADA, y en forma solidaria, reintegren a la tesorería del Municipio de Maní, Casanare, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($25.000.000.oo), valor del Contrato No.084/95.

ARTICULO TERCERO: Revocar LOS ARTICULOS CUARTO y QUINTO de la Resolución impugnada.

ARTICULO CUARTO: Confirmar en todo lo demás el fallo objeto del recurso.

ARTICULO QUINTO: Notificar esta Resolución conforme y en los términos del C.C.A., advirtiendo que contra la misma, no procede ningún recurso."

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015