DERECHO DE PETICION - Garantía de otros derechos constitucionales / núcleo esencial requisitos de la respuesta / término para resolver
Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, ha señalado que: “... el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes…”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00115-01(AC)
Actor: I.C. ESTEFAN & CIA. LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Referencia: ACCION DE TUTELA
Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el Ministerio de la Protección Social contra el fallo de 14 de febrero de 2008, proferido por la Sección Segunda–Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a tutelar el derecho de petición.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1.- HÉCTOR JULIO ESTEFAN ZEIGEN, en su calidad de representante legal de la sociedad I.C. ESTEFAN & CÍA. LTDA., en escrito presentado ante la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 30 de enero del año en curso, el que fue remitido el mismo día al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incoó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, por estimar que se le violó el derecho de petición al no haberle dado respuesta a su solicitud de 27 de noviembre de 2007.
I.2.- La violación antes enunciada la infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente:
1º: Afirma que el 27 de noviembre de 2007 presentó una petición ante el Ministerio de la Protección Social, con el objeto de que, a su costa, se le expidiera copia de un certificado PIS de los exigidos por dicho Ministerio en la “Licitación No. 12-2007 Cadena de Frio, … de los acuerdos o compromisos de esa Cartera con Organismos Internacionales, mediante los cuales ésta se obligue a adquirir solamente los refrigeradores para vacuna descritos en el pliego de condiciones de dicha licitación”.
2°: Señala que si bien en el término legal para responder la entidad demandada atendió su solicitud, la misma no satisfizo su requerimiento, ya que solo hizo referencia, en forma vaga, a los motivos por lo que dichas limitaciones se impusieron para poder cotizar dentro de la licitación en cuestión, sin mencionar si dichos acuerdos o compromisos existen, y en caso afirmativo, de qué acuerdos o compromisos se trata.
3°: Sostiene que la contestación no se dio en los términos solicitados, por lo que acude a la acción de tutela para que se le de respuesta en debida forma, dado que la falta de publicidad de la solicitud de dichas exigencias, de las cuales solicita copia, le impidieron participar en la licitación mencionada, a pesar de que en el pasado le proporcionó al Ministerio de la Protección Social 80 refrigeradores que se encuentran funcionando en diferentes ciudades del país, en óptimas condiciones.
En virtud de lo anterior, solicita ordenar al Ministerio de la Protección Social que, a su costa, se le expida copia de los documentos a que alude en el derecho de petición, que originó la presente acción de tutela.
1.3.- El Ministerio de la Protección Social, a través de la Coordinadora de Grupo de Acciones Constitucionales, en respuesta a la solicitud de tutela, manifiesta que a la actora se le dio de manera oportuna respuesta a la petición de 27 de noviembre de 2007, mediante Oficio 297034 de 11 de diciembre de 2007, a la dirección suministrada; y que con ocasión de la presente acción constitucional, la Coordinadora del Grupo Programa Ampliado de Inmunizaciones/Interventor del Contrato 371/2007 de ese Ministerio, dio contestación con Oficio 32309 de 8 de febrero del año en curso, a la misma dirección indicada para efectos de notificación.
Por lo anterior, solicita denegar la tutela, por improcedente.
II.- EL FALLO IMPUGNADO
Para acceder a tutelar el derecho de petición, el juzgador de primera instancia, consideró que luego de revisar detenidamente el contenido de la respuesta de 11 de diciembre de 2007, no encontró que la demandada se haya pronunciado o expedido las copias de los documentos que se solicitaban; y que el derecho a la expedición de copias no se satisface con la “nota interna” (radicado 28097), visible a folio 28 del expediente, dado que la misma no ha sido puesta en conocimiento al peticionario.
Agregó que el artículo 6° del C.C.A., impone que las peticiones se deben contestar durante los 15 días siguientes, término que se encuentra superado en el sub lite, dado que la solicitud de la actora fue radicada el 27 de noviembre de 2007, y a la fecha no existe prueba que la entidad haya atendido de manera clara y expresa la misma, lo que pone de manifiesto la violación del derecho de petición de la aquí demandante.
Por tal razón, protegió el derecho de petición de la actora, ordenándole al Ministerio de la Protección Social, que en el término de 48 horas, expida copia de la totalidad de los acuerdos y convenios solicitados, así como copia del PIS requerido por esa entidad dentro de la Licitación 12-2007, previa consignación del valor de las mismas por parte de la actora, o indicar la justificación legal para su no expedición.
III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, al impugnar el fallo de primer grado, señala que en aras de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, el Asesor de la “Cadena de Frío PAI” de ese Ministerio, le dio respuesta la petición de la actora mediante Oficio 56072 de 29 de febrero de 2008, con registro de transmisión núm. 54567 de la misma fecha al fax suministrado por la accionante, allegando copia de lo remitido.
Considera que al haberse dado respuesta, el fallo impugnado debe ser revocado.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
En relación con la oportunidad de la respuesta, ha señalado que:
“... el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes…”.
Atendiendo la jurisprudencia transcrita, estima la Sala que en el caso sub examine la entidad demandada vulneró el derecho de petición de la actora, por lo siguiente:
A folios 8 y 9 del expediente obra la petición de la actora, objeto de tutela, radicada el 27 de noviembre de 2007 en el Ministro de la Protección Social, en la que le solicita:
“…Ref. DERECHO DE PETICIÓN
LICITACION No. 12-2007 CADENA DE FRIO.
…invocando el Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución nacional, comedidamente solicito que a mi costa me sea expedida copia de un certificado PIS de los exigidos por el Ministerio en la Licitación de la referencia y copia de los acuerdos o compromisos de esa cartera con Organismos Internacionales, mediante los cuales se obliguen a adquirir solamente los refrigeradores para vacunas descritos en el pliego de condiciones de dicha Licitación.
Lo anterior por cuanto la solicitud de dichas exigencias me excluyó de la posibilidad de participar en la licitación referenciada a pesar de que en el pasado la entidad que represento proporcionó al Ministerio 80 refrigeradores que se encuentran funcionando en óptimas condiciones en diferentes ciudades del país y por que no tengo conocimiento de que exista acuerdo entre la UNICEF y la OMS para imponer la compra de neveras de determinada marca…”.
La contestación de tal petición se produjo el 11 de diciembre de 2007 a través del Oficio núm. 297034, remitida vía fax el mismo día a la oficina de la actora, según consta a folio 6 del expediente.
Revisada la respuesta, advierte la Sala que la misma no resuelve de fondo la petición de la actora, dado que no hace alusión alguna respecto de las copias solicitadas.
Solo con ocasión del fallo de tutela, de primer grado, el Ministerio de la Protección Social, resolvió de fondo el derecho de petición formulado por la actora el 27 de noviembre de 2007.
En efecto, a folio 45 obra el Oficio núm. 56072 29 de febrero de 2008, en el cual se lee:
“Señores
SOCIEDAD COMERCIAL I.C. ESTEFAN & CÍA. LTDA.
Ciudad.
Así como se ha dado respuesta en solicitudes anteriores sobre el mismo particular, existe un acuerdo básico entre la OMS y la República de Colombia en el cual se establece que la Organización prestará asistencia técnica al gobierno. Se reitera que este acuerdo básico no establece obligación del Gobierno a comprar ninguna marca en particular. Para complementar la respuesta se anexa copia del ACUERDO BASICO REVISADO entre las NACIONES UNIDAS, LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA y LA ALIMENTACION, LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA, LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL Y LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD y EL GOBIERNO DE COLOMBIA. Lo anterior según se explicó en la respuesta dada a la misma SOCIEDAD con fecha de febrero 6 de 2008.
- De igual forma en la misma respuesta se anexó la lista de productos del PIS, para ampliar la respuesta se anexa en medio magnético la totalidad del documento en un archivo pdf…”.
La respuesta fue dada a conocer a la actora el mismo día en que se elaboró, esto es, el 29 de febrero de 2008, conforme consta a folio 46 del expediente.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión del a quo fue acertada al proteger el derecho de petición, pues la respuesta que resolvió el fondo de la solicitud se produjo con ocasión del fallo de tutela de primer grado, razón por la cual deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE el fallo impugnado.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 2007.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Ausente con excusa