PODER EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA - Habilita para presentar en recurso de reconsideración en la vía gubernativa

 

El primer problema jurídico planteado obliga a establecer si el poder presentado por el apoderado de la actora para solicitar la incorporación de la Declaración de Importación ante la Administración del Aeropuerto EL Dorado de Bogotá, era amplio y suficiente, y por ende, le habilitaba para representarla ante la Administración de Bogotá al presentar el recurso de reconsideración contra la resolución que declaró el abandono de la mercancía. En el expediente obra el poder otorgado por el señor Jaime de Jesús Cardona, Representante legal de LANC LTDA., al Doctor Oscar Mauricio Buitrago Rico el 29 de julio de 1997, para que en nombre y representación de la sociedad, «se constituya en parte y defienda sus intereses dentro de las diligencias que se deriven de la Declaración de Importación 0323703076618-0 de 28 de julio de 1997.» Consta en el texto del poder otorgado por el Representante Legal de LANC LTDA. fue conferido de manera amplia y suficiente, de modo que a juicio de la Sala, este habilitaba  al apoderado a presentar el recurso de reconsideración, pues se hizo constar expresamente que se confería para que defendiera sus intereses «en todas las diligencias que se derivaran de la Declaración de Importación 323703076618-0 de 1997 (28 de julio)», cuya presentación extemporánea motivó la resolución que declaró el abandono. De otra parte, la Sala pone de presente el poder para actuar ante una entidad, comprende, desde luego, todas sus dependencias, razón adicional que desvirtúa la necesidad de un poder especial para actuar ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

 

COMPUTO DE TERMINOS EN MATERIA ADUANERA - En tratándose de días calendario se incluyen los feriados y vacantes / TERMINOS EN MESES EN MATERIA ADUANERA - Requisitos para extensión del plazo previsto en artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal / SERVICIOS ADUANEROS - Atención los 365 días del año

 

En esta materia el plazo de meses es calendario, pues el artículo 59 del CRPM dispone que: «Por año y por mes se entienden los del calendario común». En sentencia de 22 de noviembre de 2001 la Sala examinó el cómputo de términos en materia aduanera, que es la cuestión que se controvierte en el caso presente, teniendo cuenta que en las administraciones de servicios aduaneros, como la del Aeropuerto El Dorado, los 365 días del año hay atención al público. Sostuvo: «De tal manera que le correspondía a la actora la carga de acreditar no que el 12 de febrero de 1996 fuera domingo, sino que en dicho día no se laboró en la Aduana de Destino, para poder quedar habilitada para acreditar la finalización del tránsito aduanero al día siguiente hábil. Es decir, que no bastaba simplemente alegar que era un día inhábil, como lo hizo, pues, en tratándose de días calendario, están incluidos los feriados y vacantes.» Para que haya lugar a la extensión del plazo previsto en el artículo 62 CRPM, es requisito sine qua non que concurran dos supuestos concluyentes a saber: que el último día sea feriado y que además sea de vacancia, por no haber atención al público, ni ejercicio de funciones públicas en las dependencias de las entidades estatales.

 

HORARIO DE ATENCION AL PUBLICO EN SERVICIOS ADUANEROS - Valor probatorio de la información en Internet / LEY DE COMERCIO ELECTRONICO - Valor probatorio en medios electrónicos, ópticos o similares / HORARIO DE ATENCION EN SERVICIOS ADUANEROS - Todos los días y horas son de atención al público / HECHO NOTORIO - Horario de servicios aduaneros en Aeropuerto El Dorado: 365 días al año durante 24 horas al día

 

En la página de Internet de la DIAN figuran los horarios de atención al público de las administraciones con operación aduanera. En cuanto concierne a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado se lee: (…). La prueba sobre el conocimiento por la actora del horario de atención al público de los servicios aduaneros de la Administración Especial del Aeropuerto El Dorado debe apreciarse teniendo en cuenta que a partir de comienzos de la década de los años 90 se generalizó el uso de la INTERNET por las facilidades de acceso a la información, de divulgación y difusión, como esta plataforma informática brinda tanto nacional e internacionalmente. Con la Ley de Comercio Electrónico (Ley 527 de 1999), en derecho colombiano se confirió valor probatorio a la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, entre ellos, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. El tenor literal  de los artículos 10 y 11, es el siguiente: (…). Ello explica que en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 4 de abril de 2002 la Sala haya puesto de  presente que en materia aduanera para el control de la exportación e importación de mercancías todos los días y horas son de atención al público. El Auto 302 de 1997 (11 de agosto) que negó la solicitud de incorporación de la declaración de importación, en su parte considerativa hizo referencia a que es un hecho notorio y de público conocimiento que el servicio aduanero en el Aeropuerto El Dorado se presta los 365 días del año, 24 horas del día,.Consta: «Sin embargo, es un hecho notorio y de público conocimiento que el servicio aduanero en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Eldorado se presta los 365 días del año las 24 horas del día, y que tal como él mismo lo afirma, inclusive hay servicio bancario en las mismas condiciones con entidades debidamente autorizadas por la DIAN, y por lo tanto dicha norma excepcional no puede aplicarse en los eventos en que los trámites de nacionalización tienen que efectuarse en el aeropuerto Eldorado.»

 

LEVANTE DE LA MERCANCIA - Plazo de dos meses no se prorroga al día siguiente por prestarse el servicio aduanero los 365 días del año durante las 24 horas / ABANDONO DE LA MERCANCIA - Extemporaneidad de la declaración de importación al vencimiento de los dos meses: inadmisión de prórroga por ser todos los días hábiles

 

Puesto que es de público conocimiento que el servicio aduanero en el Aeropuerto El Dorado se presta los 365 días del año, 24 horas del día en forma continua, la actora tenía la carga procesal de demostrar que ni el 26 de julio de 1997 (sábado), último día del plazo de  dos (2) meses que tenía para obtener el levante de la mercancía,  ni el domingo 27 siguiente, hubo atención bancaria al público en los servicios  autorizados por  la Aduana del Aeropuerto El Dorado, requisito sine qua non para que el artículo 62 CRPM  tuviese aplicación y, por ende, para que el plazo se prorrogara hasta el lunes 28, siguiente primer día hábil. Reitera la Sala que el artículo 62 CRPM no es aplicable cuando los trámites de nacionalización de una mercancía deban efectuarse en dependencias donde los servicios se prestan en forma continua e ininterrumpida así se trate de días festivos o feriados, razón por la cual acertó la DIAN al declarar en los actos acusados el abandono de la mercancía, pues ciertamente la presentación de la declaración de importación se hizo de manera extemporánea, dado que el plazo de dos (2) meses previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, para que obtuviera el levante de la mercancía vencía el sábado 26 de julio de 1997, sin que admitiese prórroga por tratarse de día hábil, pues la Administración Especial del Aeropuerto El Dorado presta los servicios aduaneros para la importación de mercancía todos los días, las 24 horas.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00231-02

 

Actor: LINEAS AEREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA. - LANC LTDA.

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 3 de abril de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) declaró la nulidad de la Resolución 635-0434 de 1998 (2 de julio) y del Auto 3933 de 1998 (5 de noviembre) expedidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, Administración de Bogotá, ordenó el restablecimiento del derecho y negó las demás pretensiones de la demanda.

I.          ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El 24 de marzo de 1999 LANC LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la siguiente demanda:

1.1.     Pretensiones

1.1.1. Que se declare nula la Resolución 635-0434 de 1998 (2 de julio) por la cual la Jefe de la División para el Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN –Administración de Bogotá declaró en abandono a favor de la Nación «la mercancía amparada con la guía No. 732864, reconocida en la respectiva diligencia de reconocimiento cuyo valor es de $245´460.600,oo» consistente en «UNA AERONAVE MARCA ANTONOV MODELO AN12 DE FABRICACIÓN RUSA, AÑO 1964,  SERIE 4342304, MATRÍCULA UR 11313 COLOR BLANCO CON RALLAS AZUL, ROJO, AZUL CRUZANDO EL FUSELAJE A LO LARGO, HÉLICES COLOR AZUL, CON CUATRO (4) MOTORES TIPO TURBINA, MARCA CEPNH IVCHENCO, MODELOS AU20M»

1.1.2. Que se declare nulo el Auto 3933 de 1998 (5 de noviembre), por el cual el Jefe de División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración de Bogotá rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior.

1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la Declaración de Importación 323703076618-0 de 1997 (28 de julio) se presentó dentro del término previsto en los artículos 18 y 28 del Decreto 1909 de 1992, según lo preceptuado en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal [1] ordene a la DIAN pagar a la actora, como daño emergente, la suma de doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos pesos ($245’460.600,oo), como lucro cesante cinco mil cuatrocientos millones de pesos ($5.400’000.000,oo), e indemnizarle los daños morales, estimados en 1.500 gramos oro, cifras actualizadas según el índice de precios al consumidor, hasta el día del pago.

1.2.     Hechos

Fueron planteados así:

El 26 de mayo de 1997 se registró ante la DIAN –Administración del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, la llegada la una aeronave marca «ANTONOV», modelo AN12, serie 4342304, año 1964, matrícula UR11313 de fabricación rusa, para el servicio público.

El 28 de julio de 1997, LANC LTDA. presentó en banco la Declaración de Importación 323703076618-0, y acudió a las instalaciones de la DIAN –Administración Bogotá del aeropuerto El Dorado con el fin de obtener el levante de la mercancía.

El 30 de julio de 1997, la actora por intermedio de apoderado, solicitó a la DIAN la incorporación al sistema informático de la Declaración de Importación 323703076618-0. El Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, por Auto 302 de 11 de agosto de 1997, remitió el expediente y sus antecedentes por competencia, a la División de Control Aduanero, Represión y Penalización de Contrabando de la DIAN – Administración Bogotá.

El 21 de noviembre de 1997 el apoderado de la actora aportó la documentación para que fuera reconstruido el expediente, pues se había extraviado en la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. El expediente volvió a extraviarse en esa División, lo que obligó al apoderado de la actora a reconstruirlo por segunda vez el 27 de mayo de 1998.

Por Oficio 100559 de 1998 (2 de junio), la Jefe de División para el Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando –Administración de Bogotá no accedió a la solicitud del apoderado de la actora para que se prosiguiera con la importación de la aeronave, pues ya se había iniciado el trámite para declararla abandonada.

Por Resolución 635-0434 de 1998 (12 de julio) la Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando –Administración de Bogotá declaró el abandono de la aeronave, por haber transcurrido más de dos (2) meses de su llegada al territorio nacional, sin que se hubiese obtenido su levante.

La actora por medio de apoderado, interpuso recurso de reconsideración argumentando que la Declaración de Importación fue presentada a la Aduana para el levante el 28 de julio de 1997, día siguiente hábil al de expiración del término de dos meses, que expiró  un sábado.

Por Auto 3933 de 1998 (5 de noviembre) la División Jurídica de la Administración de Bogotá rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución anterior, argumentando falta de poder que facultara al solicitante para actuar en las diligencias administrativas.

El 24 de noviembre de 1998, el Auto 3933 de 1998 fue notificado personalmente al apoderado de la actora y puso fin a la vía gubernativa.

1.3.     Normas violadas y concepto de la violación

La actora considera violados los artículos 29 de la Constitución Política;  2º y 10 CCA; 2º y 8º del Decreto 1800 de 1994 [2]; 62 del Código del Régimen Político y Municipal; 18, 63, 64, 18 y 81 del Decreto 1909 de 1992 [3]; y 13 del Decreto 2150 de 1995 [4].

El Auto 3933 de 1998 por el cual la Administración rechazó el recurso de reconsideración contra la Resolución 635-0434 de 1998 por no haberse presentado el poder para actuar en el proceso es ilegal, toda vez que éste se radicó inicialmente el 30 de julio de 1997 a las 11:35 a.m. según registro número 01423 en la Oficina de la DIAN del Aeropuerto El Dorado de Bogotá como anexo del memorial en que se pedía la continuación del trámite normal de importación; y durante la reconstrucción del expediente, en dos oportunidades, con las radicaciones números 010405 y 014189.

En Auto 00302 de 1997 (11 de agosto) con que el Administrador Especial de Servicios Aduanero del Aeropuerto El Dorado negó la incorporación de la Declaración de Importación al sistema informático y dió traslado del caso a la División de Fiscalización, hoy División de Control, Represión y Penalización del Contrabando –Administración de Bogotá, se reconoció que el doctor Oscar Mauricio Buitrago Rico actuaba como apoderado de LANC LTDA. Tanto es así que ordenó notificarle su contenido y le dirigió el Oficio 100559 de 1998 (2 de julio), como apoderado de la actora.

El término de 2 meses a que se refiere el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 para el almacenamiento comprendía del 26 de mayo al 26 de julio de 1997. Como este último día era festivo (sábado), por razón de lo preceptuado en el artículo 62 del CRPM el plazo se extendía hasta el primer día hábil siguiente, o sea hasta el 28 de julio, fecha en que realizó el pago en banco y presentó la Declaración de Importación a la División de Operación y Control Aduanero del Aeropuerto El Dorado.

  1. LA CONTESTACIÓN

La DIAN argumentó que según el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, toda mercancía que ingrese al país puede permanecer almacenada en un depósito habilitado mientras se realizan los trámites para obtener su levante hasta por el término de dos (2) meses, que se computan desde la fecha en que la mercancía ingresó al país.

 

Asevera además, que en este caso no tenía aplicación el artículo 62 CRPM, ya que es un hecho notorio que el horario de atención al público de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado se prestan los 365 días del año es de 24 horas, y existe servicio bancario en las mismas condiciones con entidades autorizadas, luego mal podía aplicarse en los eventos en que los trámites de nacionalización tengan que efectuarse en sus instalaciones.

En este caso, la actora presentó la declaración de importación el 28 de julio de 1997, es decir cuando ya había vencido el término de almacenamiento de la mercancía, y por tanto procedía declarar su abandono, pues la aeronave llegó al país 26 de mayo de 1997.

  1. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) declaró la nulidad de la Resolución 6350434 de 1998 (2 de julio), del Auto 3933 de 1998 (5 de noviembre); ordenó el restablecimiento del derecho y negó las demás pretensiones de la demanda.

Consideró que el Auto 3933 de 1998 (5 de noviembre) que rechazó el recurso de reconsideración violó el artículo 10 CCA., en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 [5] que obliga al funcionario a ubicar los documentos que reposen en los archivos de la DIAN, pues los aportados por la actora demuestran que en el proceso administrativo el doctor Oscar Mauricio Buitrago Rico había acreditado la calidad de apoderado de LANC LTDA. Cosa distinta es que tuviera incompletos los antecedentes allegados por la actora.

Sostuvo que la Resolución 635-0434 de 1998 (2 de julio) por la cual se declaró el abandono de la mercancía violó los artículos 62 CRPM, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, pues la presentación de la declaración de importación ante las entidades financieras autorizadas debe efectuarse de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 25 del Decreto 2614 de 1993, según el cual la mercancía puede permanecer almacenada en el depósito durante el término de dos (2) meses contados a partir de su llegada al territorio nacional, mientras se realizan los trámites necesarios para obtener su levante; término susceptible de prorrogar, previa autorización de la DIAN. Para el Tribunal, debe entenderse que el término de meses que se vence en día no hábil se extiende hasta el siguiente hábil y, por tanto, la Administración debió tener como presentada en tiempo la declaración y ordenar el levante, en aplicación del artículo 62 CRPM.

A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a la DIAN autorizar el levante de la aeronave, a fin de que la actora prosiguiera con el trámite de la importación. En caso de no encontrarse la aeronave en su poder, le ordenó pagar a LANC LTDA. su valor, estimado en doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos pesos ($245’460.600,oo), por la DIAN dentro del expediente administrativo, en el acta de reconocimiento y avalúo. Como lucro cesante reconoció el mínimo pactado entre la actora y SELVA  LTDA., es  decir 80 horas de vuelo al mes a razón de US$800. Extendió la liquidación al período solicitado por la actora, o sea desde el 28 de julio de 1997, fecha en la cual se interrumpió el trámite del proceso de importación, hasta el 24 de marzo de 1999 (20 meses). Precisó que la tasa de cambio sería el precio promedio del mercado publicado en cada uno de los meses que comprende el período reconocido.

III.        EL RECURSO DE APELACION

Para sustentar su inconformidad la demandada planteó que si bien el apoderado de LANC LTDA. presentó poder ante la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, lo cierto es que para representarla al presentar el recurso de reconsideración ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá requería poder especial que lo acreditara en esa instancia como su apoderado.

Concluyó que el recurso de reconsideración se presentó sin el requisito establecido en el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, lo que implica falta de agotamiento de la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, según el artículo 135 CCA.

Respecto a la condena por lucro cesante, alega que el contrato que la actora proyectaba celebrar con SELVA LTDA., por un período de cinco (5) años renovable automáticamente, nunca se celebró, luego los perjuicios no podían tasarse con base en el valor de la hora de vuelo que allí estipulaban.

 

IV.       ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La DIAN reiteró que el poder especial fue conferido al Dr. Oscar Mauricio Buitrago Rico, únicamente para solicitar la incorporación de la Declaración de Importación, la cual fue rechazada mediante Auto 00302 de 1997 (11 de agosto) por el Administrador del Aeropuerto El Dorado. Esa solicitud es ajena a la investigación aduanera adelantada posteriormente ante la Administración de Aduanas de Bogotá, razón por la cual ese poder no le habilitaba para representar a la actora dentro del proceso aduanero, luego era forzoso uno nuevo en que expresamente se especificara que representaría la sociedad en las diferentes etapas procesales y que estaba facultado para interponer los recursos de ley, pues de lo contrario, debe entenderse sin lugar a discusión, que dentro del proceso no existía apoderado debidamente acreditado que la representara.

4.2.  La actora reiteró lo expuesto en la demanda.

  1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado consideró que el poder otorgado por LANC LTDA. al Dr. Oscar Mauricio Buitrago Rico para que presentar la declaración de importación, lo habilitaba para actuar ante cualquiera de las dependencias de la DIAN por referirse a una misma materia, y así debe entenderse conforme a sus propios términos, de suerte que no era necesario conferir poder especial para actuar ante la Administración de Aduanas de Bogotá, como lo pretende el recurrente. Puso de presente que conforme a su contenido, el poder habilitaba al apoderado a representarla en cualquier diligencia que se derivara de la Declaración de Importación 323703076618-0 de 28 de julio de 1997.

En cuanto a la condena por concepto de lucro cesante, sostuvo que debía determinarse con los medios de prueba que obran en el expediente, si entre la actora y SELVA LTDA. existió el contrato en que se fundamentó el a quo para indemnizar, pues de no existir no podría tomarse como parámetro para calcular el monto de la indemnización de perjuicios.

VI.       CONSIDERACIONES DE LA SALA

      La acreditación del poder en la actuación administrativa

La actora argumentó en su demanda que el poder para representarla fue radicado por el apoderado inicialmente el 30 de julio de 1997 a las 11:35 a.m. según registro número 01423 en la Oficina de la DIAN del Aeropuerto El Dorado de Bogotá como anexo del memorial en que se solicitaba la continuación del trámite normal de importación; y posteriormente, durante la reconstrucción del expediente lo allegó en dos oportunidades. La DIAN reconoció al Dr. Oscar Buitrago como apoderado de la actora, al notificarle el Auto 00302 de 1997 (11 de agosto) con que el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado negó la incorporación de la Declaración de Importación al sistema informático y dió traslado del caso a la División de Fiscalización, hoy División de Control, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración de Bogotá.

La DIAN sostuvo que si bien el apoderado de LANC LTDA. presentó poder ante la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto EL Dorado para realizar un trámite determinado, para representar a la actora al presentar el recurso de reconsideración ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, debía presentar poder especial que lo acreditara en esta instancia como su apoderado.

De ahí que concluyera que el recurso de reconsideración fue presentado sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, relativo a la presentación del escrito mediante apoderado debidamente acreditado, lo cual implica falta de agotamiento de la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa según el artículo 135 del CCA.

El primer problema jurídico planteado obliga a establecer si el poder presentado por el apoderado de la actora para solicitar la incorporación de la Declaración de Importación ante la Administración del Aeropuerto EL Dorado de Bogotá, era amplio y suficiente, y por ende, le habilitaba para representarla ante la Administración de Bogotá al presentar el recurso de reconsideración contra la resolución que declaró el abandono de la mercancía.

 

En el expediente obra el poder otorgado por el señor Jaime de Jesús Cardona, Representante legal de LANC LTDA., al Doctor Oscar Mauricio Buitrago Rico el 29 de julio de 1997, para que en nombre y representación de la sociedad, «se constituya en parte y defienda sus intereses dentro de las diligencias que se deriven de la Declaración de Importación 0323703076618-0 de 28 de julio de 1997[6]

 

El Auto 302 de 1997 (11 de agosto)[7] que negó la solicitud de incorporación de la declaración de importación, en su parte considerativa hizo referencia al poder otorgado por el Representante Legal de LANC LTDA. al Doctor Oscar Mauricio Buitrago Rico consta:

 

«Mediante escrito radicado con el número 01424 del 30 de julio de 1997, el doctor Oscar Mauricio Buitrago Rico identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.384.193 de Bogotá y T.P. No. 40.319 del Minjusticia, actuando en calidad de apoderado especial de la sociedad LINEAS AEREAS DEL NORTE LTDA., de acuerdo con el poder que para tal efecto le otorgó el señor JAIME DE JESÚS CARDONA, en su condición de Representante Legal de la misma, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal adjunto, solicita autorización para la incorporación y trámite normal de la declaración de importación No. 0323703076618-0 del 28 de julio de 1997.»

Consta en el texto del poder otorgado por el Representante Legal de LANC LTDA. fue conferido de manera amplia y suficiente, de modo que a juicio de la Sala, este habilitaba  al apoderado a presentar el recurso de reconsideración, pues se hizo constar expresamente que se confería para que defendiera sus intereses «en todas las diligencias que se derivaran de la Declaración de Importación 323703076618-0 de 1997 (28 de julio)», cuya presentación extemporánea motivó la resolución que declaró el abandono. De otra parte, la Sala pone de presente el poder para actuar ante una entidad, comprende, desde luego, todas sus dependencias, razón adicional que desvirtúa la necesidad de un poder especial para actuar ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

 

  • El cómputo del término para presentar la declaración de Importación ante la Administración Especial de servicios aduaneros del Aeropuerto El Dorado y obtener el levante de la mercancía.

 

La actora sostuvo que el término de  dos (2) meses previsto en  el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 para obtener el levante de la mercancía comprendía del 26 de mayo al 26 de julio de 1997, y que como este último día era festivo (sábado), por razón de lo preceptuado en el artículo 62 del CRPM, el plazo se extendía hasta el primer día hábil siguiente, o sea, hasta el  lunes 28 de julio de 1997, de donde concluye que presentó oportunamente  la Declaración de Importación a la División de Operación y Control Aduanero del Aeropuerto El Dorado.

 

Por su parte, la DIAN sostiene que  para el lunes  28 de julio de 1997, cuando la actora presentó  la declaración de importación ya había vencido el término de dos (2) meses de almacenamiento de la mercancía, y por tanto procedía declarar su abandono, pues la aeronave llegó al país 26 de mayo de 1997.

 

Argumenta que el artículo 62 CRPM no era aplicable, por ser un hecho notorio que en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado el servicio aduanero se presta los 365 días del año, 24 horas del día, y existe servicio bancario en las mismas condiciones con entidades autorizadas, luego mal podía aplicarse en los eventos en que los trámites de nacionalización tengan que efectuarse en sus instalaciones.

 

Corresponde a la Sala fijar el alcance  del artículo 62 CRPM, cuando preceptúa:

 

«En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».

 

En esta materia el plazo de meses es calendario, pues el artículo 59 del CRPM dispone que: «Por año y por mes se entienden los del calendario común».

En sentencia de 22 de noviembre de 2001 la Sala examinó el cómputo de términos en materia aduanera, que es la cuestión que se controvierte en el caso presente, teniendo cuenta que en las administraciones de servicios aduaneros, como la del Aeropuerto El Dorado, los 365 días del año hay atención al público. Sostuvo:

«De tal manera que le correspondía a la actora la carga de acreditar no que el 12 de febrero de 1996 fuera domingo, sino que en dicho día no se laboró en la Aduana de Destino, para poder quedar habilitada para acreditar la finalización del tránsito aduanero al día siguiente hábil.

 

Es decir, que no bastaba simplemente alegar que era un día inhábil, como lo hizo, pues, en tratándose de días calendario, están incluidos los feriados y vacantes[8]

 

Para que haya lugar a la extensión del plazo previsto en el artículo 62 CRPM, es requisito sine qua non que concurran dos supuestos concluyentes a saber: que el último día sea feriado y que además sea de vacancia, por no haber atención al público, ni ejercicio de funciones públicas en las dependencias de las entidades estatales.

 

En la página de Internet de la DIAN [9] figuran los horarios de atención al público de las administraciones con operación aduanera. En cuanto concierne a la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado se lee:

 

« Carga:        Todos los días, 24 horas

GRD:          Todos los días, 24 horas

Tráfico postal y envíos urgentes:            Todos los días, 24 horas

División Técnica:   Lunes a Viernes: 8:30 am a 10:00 pm

Garantías:   Lunes a Viernes: 6:00 am a 10:00 pm

Sábado 9:00 am a 5:00 pm

CESA:             Todos los días,: 6:00 am a 10:00 pm

Viajeros:  Todos los días, 24 horas

Exportaciones: Lunes a Viernes: 8:30 am a 5:00 pm

Sábado: 6:00 am a 10:00 pm

Inspección Exportaciones:   Todos los días: 6:00 am a 2:00 pm»

 

La prueba sobre el conocimiento por la actora del horario de atención al público de los servicios aduaneros de la Administración Especial del Aeropuerto El Dorado debe apreciarse teniendo en cuenta que a partir de comienzos de la década de los años 90 se generalizó el uso de la INTERNET por las facilidades de acceso a la información, de divulgación y difusión, como esta plataforma informática brinda tanto nacional e internacionalmente.

 

Con la Ley de Comercio Electrónico (Ley 527 de 1999), en derecho colombiano se confirió valor probatorio a la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, entre ellos, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. El tenor literal  de los artículos 10 y 11, es el siguiente:

 

«LEY 527 DE 1999 [10]

ARTÍCULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

 

ARTÍCULO 11. CRITERIOS PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente».

 

Ello explica que en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 4 de abril de 2002 [11] la Sala haya puesto de  presente que en materia aduanera para el control de la exportación e importación de mercancías todos los días y horas son de atención al público.

 

El Auto 302 de 1997 (11 de agosto)[12] que negó la solicitud de incorporación de la declaración de importación, en su parte considerativa hizo referencia a que es un hecho notorio y de público conocimiento que el servicio aduanero en el Aeropuerto El Dorado se presta los 365 días del año, 24 horas del día,.Consta:

 

«Sin embargo, es un hecho notorio y de público conocimiento que el servicio aduanero en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Eldorado se presta los 365 días del año las 24 horas del día, y que tal como él mismo lo afirma, inclusive hay servicio bancario en las mismas condiciones con entidades debidamente autorizadas por la DIAN, y por lo tanto dicha norma excepcional no puede aplicarse en los eventos en que los trámites de nacionalización tienen que efectuarse en el aeropuerto Eldorado.»

 

Puesto que es de público conocimiento que el servicio aduanero en el Aeropuerto El Dorado se presta los 365 días del año, 24 horas del día en forma continua, la actora tenía la carga procesal de demostrar que ni el 26 de julio de 1997 (sábado), último día del plazo de  dos (2) meses que tenía para obtener el levante de la mercancía,  ni el domingo 27 siguiente, hubo atención bancaria al público en los servicios  autorizados por  la Aduana del Aeropuerto El Dorado, requisito sine qua non para que el artículo 62 CRPM  tuviese aplicación y, por ende, para que el plazo se prorrogara hasta el lunes 28, siguiente primer día hábil.

 

 

 

Reitera la Sala que el artículo 62 CRPM no es aplicable cuando los trámites de nacionalización de una mercancía deban efectuarse en dependencias donde los servicios se prestan en forma continua e ininterrumpida así se trate de días festivos o feriados, razón por la cual acertó la DIAN al declarar en los actos acusados el abandono de la mercancía, pues ciertamente la presentación de la declaración de importación se hizo de manera extemporánea, dado que el plazo de dos (2) meses previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, para que obtuviera el levante de la mercancía vencía el sábado 26 de julio de 1997, sin que admitiese prórroga por tratarse de día hábil, pues la Administración Especial del Aeropuerto El Dorado presta los servicios aduaneros para la importación de mercancía todos los días, las 24 horas.

 

Se impone, pues, revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, lo que hace inane considerar el cargo que cuestiona el factor que sirvió de base a la liquidación del valor de la hora vuelo en la indemnización por lucro cesante.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F  A  L  L  A  :

REVÓCASE la sentencia de 3 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Sección Primera, Subsección B). En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de agosto de 2008.

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                 CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA            MARTHA SOFíA SANZ TOBÓN

Ausente con excusa

 

 

 

[1] «Artículo 62. En los plazos que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».

[2] « Por el cual se unifican procedimientos en materia aduanero y se dictan otras disposiciones.» Diario Oficial N° 41.473 de 1994 (4 de agosto).

[3] «Por el cual se modifica la legislación aduanera». Diario Oficial N° 40.678 de 1992 (27 de noviembre)»

[4] «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.» Diario Oficial No. 42.137 de 1995 (6 de diciembre)

[5] «Artículo 13. Prohibición de exigir copias o fotocopias de documentos que se poseen. En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.»

[6] Folio 35 Cuaderno 2

[7] Folio 45 Cuaderno 2

[8] Expediente: 1997-5462 (6282). Actora: SURAMERICANA DE TRANSPORTES. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo.

[9]  www.dian.gov.co/DIAN/15Servicios.nsf

[10]  Se entiende por:

« Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

  1. b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.»

 

[11] Expediente: 1997-0046 (7036). Actora: AVIANCA S.A. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo.

[12] Folio 47 Cuaderno 2

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015