AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Falta del acto acusado con las constancias de publicación, notificación o ejecución / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ACUSADO – Debe tenerse como fecha de notificación el día siguiente a su remisión por correo.
La inadmisión de la demanda que controvierte la sociedad “CAYPA” obedeció a que, según el Tribunal Administrativo de Santander, se incumplió el requisito que ordena el inciso primero del artículo 139 del C. C. A., cuando señala que: “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso …”, no obstante que se le concedió el término que señala la ley (art. 143 Ibídem). La revisión del expediente muestra que la resolución núm. 000125 fue proferida el 1º de diciembre de 1997 y la demanda inadmitida fue presentada el 3 de abril de 1998. Al respecto, la Sala observa que bien pudo remitirse por correo, en esa misma fecha, la copia del acto administrativo para efectos de su notificación, lo que permite colegir que, según lo previsto por el Decreto núm. 1909 de 1992, debe tenerse como fecha de notificación del acto administrativo el día siguiente a su remisión, es decir, el día dos de diciembre, por lo que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía comenzar a contarse a partir del tres siguiente. A lo anterior debe adicionarse que el Tribunal Administrativo de Santander suspendió términos durante los días 31 de marzo, 1 y 2 de abril, lapso que corrió en favor del demandante. Las anteriores observaciones permiten colegir que, teniéndose certeza de la fecha en que se profirió el acto administrativo ya mencionado y tomando como base lo preceptuado por el artículo 99 del mencionado Decreto núm. 1909 de 1992, no se hacía necesario exigirle al demandante la presentación de la constancia a que alude el auto de 4 de junio de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de enero del dos mil (2000).
Radicación número: 5596
Actor: SOCIEDAD CARRETERAS Y PAVIMENTOS M. G. - “CAYPA”
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la sociedad demandante contra el auto de 3 de septiembre de 1998, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda presentada, en ejercicio de la acción contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 0162 de 31 de julio de 1997, emanada de la División de Liquidación de la DIAN de Bucaramanga; y 000125 de 1º de diciembre siguiente, proferida por la División Jurídica de esa misma Dirección, por medio de las cuales se decomisó en favor de la Nación una mercancía.
- El auto recurrido
Por auto de 4 de junio de 1998 se concedió a la demandante un término de 5 días para que diera cumplimiento al mandato contenido en el artículo 137 del C.C.A., plazo que, según lo informó la Secretaría del Tribunal a quo, transcurrió en silencio.
Con base en lo anterior el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, mediante auto de 3 de septiembre del año 1998, inadmitir la demanda y devolver al interesado los anexos.
- El recurso de apelación
La recurrente considera que debe revocarse la providencia mencionada porque en la demanda se informó que:
“9.- La Resolución No. 00125 del 1 de diciembre de 1997 se notificó a la suscrita abogada por medio de correo el 1 de diciembre de 1997, con oficio No. 10956, suscrito por el jefe de la División de Documentación invocando los artículos 97 a 100 del Decreto 1909 de 1992, quedando así agotada la vía gubernativa, por no proceder recurso alguno contra dicha providencia.
“En materia de notificaciones por correo el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, se entiende surtida al día siguiente de la introducción al correo.”
Además, agrega la recurrente, en el acápite de pruebas documentales solicitadas se pidió:
“Se oficie a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sección de Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, División de Documentación, ubicada en la calle 36 No. 14-05 de Bucaramanga, a fin de que auxilie a su Despacho con copia del expediente administrativo No. DM-969650893 y todos sus antecedentes, así como se expidan fotocopias autenticadas de las resoluciones Nos. 0162 del 31 de julio de 1997 (División de Liquidación) y 000125 del 1 de diciembre de 1997 (División Jurídica).”
La duda del Tribunal se centra en cómo se surtió la notificación del acto administrativo demandado. La resolución núm. 00125 del 1º de diciembre de 1997, que agotó la vía gubernativa, fue remitida por correo en esa misma fecha, entendiéndose surtida la notificación el día 2 de diciembre de 1997. Así, debe tenerse en cuenta que el término de caducidad de la acción ejercida se inició el 3 de diciembre siguiente y concluyó con posterioridad a la presentación de la demanda, que se realizó el 3 de abril siguiente.
Debe tenerse en cuenta, además, que durante los días 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 1988, no corrieron los términos procesales por hallarse suspendidos.
En cuanto a la inadmisión en sí, agrega el apelante, “… no es cierto que el demandante entrara en rebeldía al no presentar la constancia de notificación por correo de la Resolución 00125 de diciembre 01/97 de la DIAN, dentro del término solicitado, sino que se carecía de tal documento y se consideró suficiente lo dicho en la demanda en cuanto a que se oficiara la DIAN para el envío de todos los antecedentes administrativos de la demanda y especialmente las copias de las Resoluciones impugnadas, las cuales deben contener obviamente la respectiva constancia de notificación y de ejecutoria.
“De acuerdo con el contenido del inciso 4º del artículo 139 del C.C.A. el Honorable Tribunal contaba con la alternativa de atender lo solicitado en la demanda y, ANTES DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, pedir a la DIAN la respectiva constancia de notificación, máxime que de manera expresa se había elevado petición en tal sentido en el acápite de pruebas.”
III. La oposición de la DIAN
Mediante apoderada, la DIAN argumenta que de la manifestación de la parte actora se desprende que la resolución núm. 00125 de 1º de diciembre de 1997 fue notificada por correo el mismo día de su expedición, pero en ella no consta tal notificación. Como el demandante se limitó a su dicho, incumpliendo lo señalado por el inciso primero del artículo 139 el C.C.A., el Tribunal a quo, en atención de que la demanda carecía de uno de los requisitos para su admisión, ordenó que fuera subsanada, a lo que la demandante hizo caso omiso y no la corrigió, razón por la cual se rechazó la demanda.
Según la sociedad recurrente, el Tribunal tenía la alternativa de solicitar a la DIAN, antes de la admisión de la demanda, la respectiva constancia de notificación, máxime que de manera expresa se había elevado la petición correspondiente. Esa interpretación, a todas luces errónea del artículo 139 del C.C.A., no tiene cabida ya que del contenido de la demanda no se desprende la existencia de tal afirmación, ni hay prueba alguna que permita establecer que hubo petición en tal sentido y que la Administración no la haya atendido. Por tanto, contrario a lo afirmado por el apelante, el Tribunal no estaba obligado a solicitar la constancia de la notificación del acto demandado, que puso fin a vía gubernativa. La carga de la prueba era de la parte actora.
De lo anterior se advierte que la sociedad CAYDA presentó la demanda sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 139 del C.C.A. y tampoco la subsanó en el término otorgado para ello, en clara contravención del artículo 228 de la Constitución Política.
- Las consideraciones de la Sala
La inadmisión de la demanda que controvierte la sociedad “CAYPA” obedeció a que, según el Tribunal Administrativo de Santander, se incumplió el requisito que ordena el inciso primero del artículo 139 del C. C. A., cuando señala que: “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso …”, no obstante que se le concedió el término que señala la ley (art. 143 Ibídem).
La revisión del expediente muestra que la resolución núm. 000125 fue proferida el 1º de diciembre de 1997 (v. folios15 a 25 c. ppal.) y la demanda inadmitida fue presentada el 3 de abril de 1998. Al respecto, la Sala observa que bien pudo remitirse por correo, en esa misma fecha, la copia del acto administrativo para efectos de su notificación, lo que permite colegir que, según lo previsto por el Decreto núm. 1909 de 1992, debe tenerse como fecha de notificación del acto administrativo el día siguiente a su remisión, es decir, el día dos de diciembre, por lo que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía comenzar a contarse a partir del tres siguiente.
A lo anterior debe adicionarse que el Tribunal Administrativo de Santander suspendió términos durante los días 31 de marzo, 1 y 2 de abril, lapso que corrió en favor del demandante.
Las anteriores observaciones permiten colegir que, teniéndose certeza de la fecha en que se profirió el acto administrativo ya mencionado y tomando como base lo preceptuado por el artículo 99 del mencionado Decreto núm. 1909 de 1992, no se hacía necesario exigirle al demandante la presentación de la constancia a que alude el auto de 4 de junio de 1998.
Como de lo dicho se desprende que el requerimiento aludido, en últimas, no era procesalmente indispensable y que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de que trata el artículo 136 del C.C.A., la Sala revocará el auto apelado para, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda presentada por la firma CAYPA.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
REVÓCASE el auto de 3 de septiembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el presente asunto; y, en su lugar, DISPONE:
PRIMERO.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, previa la verificación del cumplimiento de los demás requisitos de ley, admita la demanda presentada por la sociedad Carreteras y Pavimentos M. G. - CAYPA.
SEGUNDO.- Reconócese a la abogada Patricia Del Pilar Romero Angulo como apoderada de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines contenidos en el poder que obra a folio 12 de este cuaderno.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 20 de enero del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA