SOCIEDADES - Agencias / AGENCIAS - Representación judicial / AGENCIAS - Su representación administrativa corresponde al representante legal, no a su director / VIA ADMINISTRATIVA - Al no cumplirse el presupuesto de la representación no se agota la vía gubernativa
El artículo 49 del C. de P.C. establece lo que se denomina la “representación judicial” para las agencias en cabeza de su Director. Para fines judiciales el Director de la Agencia tiene la representación de la sociedad, no así para otros fines distintos de aquéllos, como los que concurren en la vía gubernativa, que es una instancia administrativa. De tal manera que para que pudieran interponerse válidamente los recursos y, en especial, el de apelación, que procedía contra el acto principal, era menester que fuera presentado el escrito contentivo del mismo por el representante legal de aquélla, o su apoderado, conforme lo previene el artículo 55 del Decreto 755 de 1990 invocado también por la DIAN como sustento del rechazo de los recursos. Al no haberse dado esta circunstancia, se abrió paso al rechazo, lo cual pone de manifiesto que no se agotó la vía gubernativa y, por lo mismo, que no se cumplió con este presupuesto de procedibilidad de la acción, lo que impone la revocatoria de la sentencia apelada para disponer, en su lugar, un pronunciamiento inhibitorio.
NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de mayo de 1977, con ponencia del Magistrado Alberto Ospina Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del dos mil (2000).
Radicación número: 5651
Actor: TRANSPORTES SANCHEZ POLO & COMPAÑÍA LIMITADA
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora, contra la sentencia de 26 de marzo de 1999, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. La sociedad TRANSPORTES SANCHEZ POLO & COMPAÑÍA LIMITADA, por medio de apoderado y en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener, mediante sentencia judicial, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 000351 de 11 de abril de 1996 y 001029 de 31 de octubre de 1996, expedidas por la Jefe de División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Buenaventura, mediante las cuales se declaró incumplida la obligación correspondiente al tránsito aduanero núm. 004223 del 18 de septiembre de 1.995, realizado por la sociedad demandante y garantizado con la póliza global núm. 9463716 de la compañía Seguros del Estado S.A, por valor de $ 3.143.760.oo M/cte; y se rechazó el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto contra la primera resolución citada; y 000345 de 25 de marzo de 1.997, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, mediante la cual desató desfavorablemente el recurso de queja.
Que, como consecuencia de la declaratoria anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se disponga lo siguiente:
a): Que la actora no está obligada a pagar la suma de $3.143.760.oo, que se le pretende cobrar por el supuesto incumplimiento del tránsito aduanero.
b): Que cumplió con la obligación dentro del plazo máximo establecido por la ley.
c): Que la demandada debe devolver a la actora la póliza de cumplimiento.
d): Que en el evento de que sea constreñida a pagar la sanción impuesta, se le devuelva la suma de dinero cancelada, junto con los intereses, liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria; y a la indexación.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 44 a 67, ibídem):
Que los actos acusados violan directamente, por falta de aplicación, las siguientes disposiciones:
1): El artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso en toda clase de actuaciones administrativas, y la exigencia de la tipificación de las conductas en leyes preexistentes como requisito de imputabilidad para el juzgamiento de las mismas, ya que aquéllos la condenaron sin haberla oído y vencido en juicio; sin existir norma que tipifique la omisión que se le endilga ; y haciendo caso omiso de las pruebas y justificaciones que se presentaron en la instancia gubernativa.
2): El artículo 83, ibídem, que prevé que la buena fe debe presumirse en todas las actuaciones administrativas, pues no le fueron aceptadas las explicaciones que dio en la respectiva instancia gubernativa.
3): El artículo 84, ibídem, que establece que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentadas de manera general, las autoridades públicas no pueden establecer ni exigir permisos o requisitos adicionales para su ejercicio, porque no podía la DIAN, como lo hizo, para justificar el error cometido por un funcionario de colocar en la casilla como plazo máximo una fecha anterior a la de la aceptación del DTA, alegar reglas consuetudinarias “la costumbre”, cuando el artículo 3.6 de la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1.991, de manera expresa prescribe un plazo de 15 días a la fecha de la autorización para finalizar el tránsito aduanero, plazo éste dentro del cual cumplió con su obligación.
4): el Artículo 209, ibídem, que señala que la actuación administrativa debe desarrollarse con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia y celeridad, lo cual no ha ocurrido en el sub examine, toda vez que la DIAN ha asumido una actitud eminentemente fiscalizadora y formalista apartándose de la finalidad que señala la Ley 7ª de 1.991, pues pese a la falta de coherencia en los términos consignados en el DTA 04223 de 18 de septiembre de 1.995, desconoció que la actora cumplió cabalmente con la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero dentro del plazo legal; sino que, además, no tuvo en cuenta el contenido del auto 1033 de 1.995, emanado de la misma administración aduanera, que la autorizaba de manera general para cumplir los tránsitos aduaneros en el término máximo fijado en la Resolución 3333 de 1.991.
5): Que los actos administrativos acusados transgreden el articulo 2o del C.C.A, que señala que uno de los objetos de la actuación administrativa es la adecuada prestación de los servicios públicos, pues la administración sólo buscó el beneficio fiscal.
6): Que con la expedición de los actos demandados también se violó el artículo 3º, ibídem, por cuanto la DIAN no aplicó los principios de economía y eficacia, al no tener en cuenta que las normas de procedimiento deben ser utilizadas para agilizar las decisiones, ni que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el material, omisión esta que explica porqué la administración le desconoció la personería del recurrente en vía gubernativa, so pretexto de exigir que el recurso fuera presentado por el representante legal de la sociedad demandante, sin tener en cuenta el hecho de que todos los trámites antecedentes fueron atendidos, y han seguido siéndolo, por el administrador de la agencia Buenaventura, funcionario éste que está habilitado por los estatutos para ejercer la representación de la sociedad, en todo lo concerniente a la agencia.
7): Que se incurrió en error de derecho por falsa interpretación o interpretación errónea del numeral 3.6 de la Resolución 3333 de 1.991, que prevé un plazo de 15 días siguientes a la fecha de la autorización para finalizar el tránsito aduanero, pues el plazo de 5 días fijado por la DIAN a la actora era imposible de cumplir, por ser anterior a la solicitud de tránsito.
8): Que se incurrió en violación indirecta de la Ley por falsa motivación, pues los actos administrativos acusados se fundamentan en una errada motivación, al partir del supuesto de que la mercancía objeto del DTA núm. 04223 finalizó su tránsito en una fecha posterior al plazo máximo fijado en el documento, como quiera que dicho tránsito terminó dentro de los 6 días siguientes a la aceptación, es decir, oportunamente, de conformidad con el plazo fijado en la Resolución 3333 de 1991.
9): Que se violó en forma indirecta la Ley, por falsa motivación consistente en el desconocimiento de la prueba contenida en la declaración de tránsito aduanero No. 04223 de 18 de septiembre de 1995, en donde consta el cumplimiento de la obligación por parte de la actora dentro de los plazos máximos legales.
10): Que los actos acusados violan, por falta de aplicación, el artículo 63 del Decreto 1909 de 1992, que consagra el principio de eficiencia en las operaciones aduaneras en las cuales debe prevalecer el servicio ágil al usuario aduanero, pues la DIAN no tuvo en cuenta que la mercancía se presentó en la aduana de destino dentro del término que se había estipulado y en cambio sí se fundó en la circunstancia de que las mercancías fueron formalmente recibidas y aceptadas el 26 de septiembre de 1995, cuando se había concedido un término imposible de cumplir, ya que se otorgó el 18 de septiembre.
11): Que se incurrió en violación directa de la Ley por falta de aplicación del artículo 64 del Decreto 1909 de 1.992, que consagra el principio de justicia, esto es, que al usuario aduanero no se le exija más que aquello que la misma ley consagra, pues la DIAN para imponer una sanción desmesurada y atípica se aferró a un formalismo.
12):Que la conducta imputable a la transportadora es atípica, lo cual viola el debido proceso y constituye falsa motivación, ya que la conducta endilgada no está contenida en el Decreto 2615 de 1.993; y cuando la Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN expidió la Resolución 001029 de 31 de octubre de 1.996, que rechazó el recurso de reposición y subsidiario de apelación, interpretó erróneamente el artículo 52 del C.C.A, en concordancia con el artículo 49 del C. de P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, el cual protege a las sociedades en cuyas agencias no esté constituido un apoderado para representarlas, de tal forma que puedan actuar con fundamento en el interés legítimo que le asiste, a través del director de la agencia.
13): Que si la falta que se le está imputando a la actora es atípica, la DIAN no es competente para sancionarla como lo hace por medio de los actos administrativos acusados.
14): Que se dejó de aplicar el artículo 62 del C de R. P.M., que dispone que los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden hábiles pues, las resoluciones demandadas terminan exigiendo que el tránsito aduanero se cumpla en dos días que es el término que hay entre el 18 de septiembre '(que no cuenta)' y el 22 siguiente, que tampoco se tendría en cuenta por haber sido domingo; y que, de conformidad con el numeral 3.6 de la Resolución 3333 de 1.991, que consagra un término de 15 días, el plazo legal vencía el 9 de octubre y el tránsito finalizó el 26 de septiembre, es decir, que sólo transcurrieron 6 días hábiles entre la autorización del tránsito y la finalización del mismo.
15): Que se violó en forma directa el artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993, según la cual el objeto de la garantía es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento.
Que, en el presente caso, la sociedad demandante presentó la mercancía en la aduana de destino en la fecha prevista y los derechos aduaneros fueron oportunamente cancelados, por lo cual la DIAN no podía hacer efectiva la póliza.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 223 a 243 ibídem):
Que, como lo señaló la DIAN para fundamentar su decisión de declarar el incumplimiento del tránsito aduanero número 004223 de 18 de septiembre de 1995, y hacer efectiva la póliza global núm. 9463716, la actora no cumplió con su obligación de presentar la mercancía en la aduana de destino, dentro del plazo fijado para la realización del tránsito (del 18 al 22 de septiembre de 1995), situación que está consagrada como causal de terminación del régimen de tránsito aduanero, al tenor del artículo 9º del Decreto 2402 de 1991.
Que, de conformidad con el artículo 112 del Decreto 2666 de 1984, se entiende por tránsito aduanero el régimen bajo el cual se transportan mercancías que no están en libre circulación dentro del territorio.
Que, por su parte, el artículo 2º de la Resolución núm. 3333 de 1991, concordante con el artículo 288 del Decreto 2666 de 1984, señala que las garantías deben constituirse por la finalización del régimen cuando se movilicen en el territorio aduanero colombiano, en vehículos de compañía de transporte no inscritas ante la Dirección; y/o para asegurar el valor de los derechos de importación y demás impuestos comprometidos.
Que, tal y como lo preceptúa el artículo 109 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993, le corresponde a la Dirección de Aduanas determinar los plazos, modalidades y demás condiciones en que deben otorgarse las garantías, cuando las normas establezcan que determinada obligación debe ser respaldada con ella; y, además, se determinó como objeto de las garantías que se constituyan en el régimen de tránsito aduanero, la obligación de finalizarlo dentro del plazo autorizado.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye el a quo, que la DIAN al expedir los actos administrativos que se demandan aplicó las normas pertinentes a la situación aduanera presentada fundamentando su decisión, razón por la cual no se configura violación alguna de las normas constitucionales y legales invocadas en demanda y, por ende, no puede accederse a las pretensiones objeto de la misma.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, además de reiterar en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda, agrega que, por una parte, la decisión del a quo carece de un juicioso análisis probatorio, como quiera que no ha tenido en cuenta el auto 1033 del 11 de septiembre de 1995, por medio del cual la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura autorizó la prórroga hasta el término máximo consagrado en la Resolución núm. 3333 de 1991 (15 días), únicamente de las mercancías que se trasladaran bajo ese régimen, pertenecientes y consignadas a la orden de la Compañía Colombiana Automotríz; y, por la otra, que para la época en que fue sancionada la actora no existía norma legal que contemplara sanción alguna por el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero, vacío este que sólo vino a ser llenado con la expedición del Decreto 2295 de 1995.
Para reforzar su inconformidad, transcribe apartes del fallo del 15 de octubre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Sociedad Transportes Sánchez Polo y Cía Ltda en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DIAN. (folios 245 a 260 ibídem).
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la etapa procesal correspondiente, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso sub examine, a través de las Resoluciones núms. 001029 de 31 de octubre de 1996, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Buenaventura; y 000345 de 25 de marzo de 1997, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, se rechazaron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, interpuestos contra la Resolución núm. 000351 de 11 de abril de 1996.
Como quiera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A., para acudir ante esta Jurisdicción en demanda contra un acto particular que pone fin a una actuación administrativa es presupuesto sine qua non el previo agotamiento de la vía gubernativa, debe establecerse, en primer término, si la Administración se ajustó o no a la legalidad cuando rechazó los recursos interpuestos contra el acto principal, a la luz de los cargos que la actora haya formulado en la demanda al respecto.
Según se lee en las Resoluciones antes citadas, la DIAN no dio trámite a los recursos porque fueron interpuestos por la Administradora de la Agencia de la actora en Buenaventura y no por el representante legal de ésta (folios 13 y 14 del cuaderno principal).
El apoderado de la actora en la demanda aduce que la decisión de rechazar los recursos viola los artículos 3º y 52 del C.C.A., en concordancia con el artículo 49 del C. de P.C., ya que en la agencia de una sociedad en la que no se haya constituido apoderado para representarla, la representación recae en el Director de la Agencia.
Estima la Sala que en este aspecto no le asiste razón a la demandante, por lo siguiente:
El artículo 264 del Código de Comercio, norma esta que tuvo en cuenta la DIAN para rechazar los recursos, prevé que “Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla”
Ahora bien el artículo 49 del C. de P.C. establece lo que se denomina la “representación judicial” para las agencias en cabeza de su Director.
Es pertinente traer a colación el aparte de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de mayo de 1977, con ponencia del Magistrado Alberto Ospina Botero, publicado en el Código del Comercio comentado de LEGIS, pág. 184, en la cual se dijo:
”Cuando el Código de Comercio actual reglamentó lo relacionado con las sucursales y agencias y dijo de las primeras que son establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales, administradas por mandatario con facultades para representarlas (artículo 263) y expresó respecto de las segundas que son establecimientos de comercio cuyos administradores carecen de poder para representarlas, aludió, en términos generales, a un criterio de distinción entre unas y otras, pero en manera alguna quiso eliminar la representación judicial establecida para las agencias en las eventualidades de que trata el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil”.
Es decir, que para fines judiciales el Director de la Agencia tiene la representación de la sociedad, no así para otros fines distintos de aquéllos, como los que concurren en la vía gubernativa, que es una instancia administrativa.
De tal manera que para que pudieran interponerse válidamente los recursos y, en especial, el de apelación, que procedía contra el acto principal, era menester que fuera presentado el escrito contentivo del mismo por el representante legal de aquélla, o su apoderado, conforme lo previene el artículo 55 del Decreto 755 de 1990 invocado también por la DIAN como sustento del rechazo de los recursos.
Al no haberse dado esta circunstancia, se abrió paso al rechazo, lo cual pone de manifiesto que no se agotó la vía gubernativa y, por lo mismo, que no se cumplió con este presupuesto de procedibilidad de la acción, lo que impone la revocatoria de la sentencia apelada para disponer, en su lugar, un pronunciamiento inhibitorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: INHIBESE de proferir un pronunciamiento de fondo, por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de junio del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente