CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-24-000-2004-02467-01(AP)
Actor: AMED ABASOLO URRESTIA
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRASPORTE DE BOGOTA
Referencia: Acción Popular
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2005, por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
- Las pretensiones
El 11 de noviembre de 2004, el ciudadano Amed Abasolo Urrestia, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoria del Espacio público en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el derecho al goce del espacio público, a libre circulación a la vida y a la salud, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones:
“1: Solicito se declare la violación or (sic) parte de la secretaria de transito y transporte de Bogotá (STT)) por el incumplimiento de sus debers (sic) y derchos (sic) relacionados con los fundamentos de derecho aquí señalados.
2.- Se coloquen señales de accesibilidad internacional, en cada rampa de esta ciudad, de acuerdo a lo señalado por el código de transito y las normas y leyes señaladas, en especial la ley 361 de 97.
3.- Se me conceda es estipendio económico señalado en el articulo 39 de esta ley.
4.- Se creen y se promulguen medidas de educación social para el conocimiento de los beneficios de esta señal en medios informativos escritos radiales y audiovisuales.
5.- Se penalice adecuadamente dicha infracción y se estimule el uso adecuado de dicho espacio público, además se informe a las autoidades (sic) correspondientes del significado de esta señal y los beneficios de la ley 361 del 97.”.[1]
- Los hechos:
Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- Indicó que en la actualidad en la ciudad de Bogotá se han acondicionado en el espacio público de algunos andenes y parques rampas de ascenso y descenso para facilitar el desplazamiento de las personas discapacitadas, que se movilizan en silla de rueda permitiendo a su vez la libre circulación y facilitando el ingreso a escenarios deportivos, comerciales y sanitarios.
2.- Indicó que por la falta de señalización de accesibilidad en las rampas estas son obstaculizadas por la ignorancia de la gente y la negligencia de la autoridad competente (Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá - hoy Secretaria de la Movilidad) toda vez, que no ha tomado las medidas adecuadas para que no se continué infringiendo los derechos de la comunidad en general y en particular la de los discapacitados al uso del espacio público.
3.- Señaló que la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá desconoce cuantas señales para minusvalidos hay, las cuales tiene por objeto identificar las vías y guiar al usuario proporcionándole la información que pueda necesitar; afirmó que las señales verticales no transmiten ordenes, ni previene sobre regularidades o riesgos en la vía publica, por el contrario están destinadas a identificar, orientar y hacer referencia a los lugares y/o servicios útiles para el viajero.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda y surtido el traslado de esta, la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa:
1.- Expresó que sí esta cumpliendo con su deber legal, como es la seguridad de los usuarios, mediante la implementación de operativos y actividades de carácter pedagógico que ilustran a los peatones y conductores de vehículos respecto de las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito, con el objeto de garantizar la seguridad, libertad de acceso, libre circulación y educación de los usuarios.
2.- Aseguró que ha venido adelantando actividades de señalización vertical y horizontal en la ciudad, de acuerdo con las especificaciones técnicas que existen en el Manual de Señalización Vial vigente, es así que en los años (2003-2004) se han implementado un total de 16.502 señales verticales, las cuales se han instalado de acuerdo con los diseños adelantados.
3.- Indicó que respecto a las señales verticales SI-25 (Discapacitados) se han instalado frente a la clínica del niño, la carrera 13 No 89-38; y dependiendo de la disponibilidad presupuestal del año 2005, se implantaría nuevas señales en la NQS por la calle 8 sur, NQS por calle 63 o por calle 72, Aeropuerto, Hospitales, Terminal de Transporte, Museos y Centro de atracción popular.
4.- Anotó que se ha implementado la señalización horizontal en 553 zonas escolares motivo por el cual no es cierto que existe omisión por parte de la entidad demanda, pues por una parte se ha venido señalizando la ciudad en los sitios donde es requerido, y por otra los agentes de la Policía Metropolitana de Transito de Bogotá realizan operativos de control retirando con grúas los vehículos que se encuentran estacionados en los andenes, o sitio prohibidos invadiendo el espacio público.
5.- Adujo que corresponde a la Secretaria de Transito y de Transporte de Bogotá, velar por que se mantengan las condiciones de movilidad del Distrito Capital, adoptando las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de dicha función, por lo cual, los agentes de tránsito se movilizan constantemente, dentro del área que le corresponde, los cuales se encuentran divididos en tres turnos que se encargan de vigilar y regular aquellos sitios en donde los conductores tienden a desobedecer las señales y normas de tránsito.
6.- Concluyó que la entidad viene realizando campañas tanto publicitarias como pedagógicas con la intervención coordinada de la Policía Metropolitana de Transito, agentes bachilleres y guías de transito (uniformes azules) en toda la ciudad de Bogotá.
2.- Por su parte el apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoria del Espacio Público, contestó la acción de la referencia con los siguientes argumentos:
1.- Precisó que si bien es cierto el Departamento Administrativo de la Defensoria del Espacio Público, tiene la función de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital y la Administración de los bienes inmuebles, también lo es que esta no es la entidad competente para implementar las medidas necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, sino la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá. Por lo anterior, solicita la exclusión en la acción de la referencia.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 28 de marzo de 2005, la cual se declaró fallida por no haber animo conciliatorio de las partes.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- El actor: Guardo silencio en esta etapa procesal.
2.- La Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá a través de su apoderado reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y agregó que la entidad no ha vulnerado derecho colectivo alguno, por el contrario y antes de la presentación de la acción de la referencia se han realizado gestiones que reflejan en la designación de unidades de tránsito para realizar el acompañamiento a los peatones que cruzan en diferentes sectores de la ciudad.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, denegó las suplicas de la demanda con fundamentó en los siguientes argumentos:
Afirmó que teniendo en cuenta la inspección ocular realizada por la Secretaria Técnica – Grupo de Señalización de la Secretaria de Tránsito y Transporte se indicó que la instalación de señales informativas tipo SI-25 obedece a proteger la accesibilidad de personas discapacitadas en aquellos lugares donde el volumen de personas con estas características es alto.
Destaco que en cumplimiento de la Ley 361 de 1997, se han construido rampas de acceso para discapacitados, las cuales se encuentran debidamente señalizadas.
Puntualizó que la Secretaria de Transito y Transporte ha dado cumplimiento a la normativa vigente respecto de la implementación de rampas de acceso para personas discapacitadas y con la señalización de las mismas, lo que fue corroborado en la inspección ocular.
Precisó que el demandante cuando afirma que existen lugares de la ciudad en las que las rampas de ascenso y descenso para personas discapacitadas no tienen la señalización respectiva y anexa las fotografías no se puede saber con certeza de que ciudad son, ni la época en las que fueron tomadas. Igualmente manifestó que no se aporta prueba alguna que demuestre que las autoridades no han dado cumplimiento a sus obligaciones y no han impuesto a los conductores infractores de las normas, los comparendos respectivos.
Por lo anterior, concluyó que no han sido vulnerados por la entidad demandada el derecho colectivo al goce del espacio público de las personas discapacitadas. En cuanto a la responsabilidad de la Defensoria del Espacio Público Distrital y teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Distrital 138 del 22 de abril de 2002, que establece las funciones de esa entidad, no se encuentra ninguna relacionada con la construcción de rampas de ascenso y de descenso de personas discapacitadas y señalización de las mismas, motivo por el cual no le asiste responsabilidad alguna dentro de la acción de la referencia.
VI.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando lo siguiente:
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que a pesar de conocer la entidad demandada la SEÑAL INTERNACIONAL DE ACCESIBILIDAD, sus funciones y uso hasta el momento no han tomado las medidas necesarias para que no se continúen infringiendo los derechos de la comunidad.
VII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio público, el cual estima vulnerado en razón a que el ascenso y descenso construido para los discapacitados en algunos lugares de la ciudad de Bogotá están siendo ocupados por vehículos automotores impidiendo el fácil acceso al mismo a las personas con discapacidad física, de la tercera edad, o con movilidad reducida.
En ese contexto, solicita el actor que se ordene al demandado Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá, hoy (Secretaria de la Movilidad) procedan a colocar las señales de accesibilidad internacional en cada rampa de esta ciudad y se proceda a retirar los obstáculos que impiden el fácil acceso a las rampas, de acuerdo a la normativa legal vigente, de tal forma que se garantice el acceso a los mismos de personas discapacitadas, de la tercera edad, o con movilidad reducida.
3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
4.- A efectos de resolver lo pertinente, se tiene la siguiente prueba:
- A folio 133, se observa el informe No MH-05-1525 emitido por el Subsecretario Técnico de la Secretaria de Tránsito y Transporte, mediante el cual se comunica la practica de inspección ocular de acuerdo a lo relacionado en los hechos descritos por el actor así: Se verifico la existencia de señales informativas SI_25 “Discapacitados”, Señalización reglamentaria SR-28 “prohibido Parquear” y la demarcación de senderos y pasos peatonales ubicadas en los siguientes sectores tal como se aprecia en las fotografías anexas en los siguientes sitios:
- Instituto Franklin Delhano Roosvelt,
- El Aeropuerto Internacional el Dorado,
-Terminal de Transporte Internacional.
En cuanto a la Institución Teletón, esta se encuentra ubicada fuera del perímetro urbano del Distrito Capital por lo tanto esta entidad se abstiene de hacer precisiones al respecto, por no tener jurisdicción en el sector.”
5.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Así mismo, el derecho al goce del espacio público reviste el carácter de derecho colectivo como lo señala el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, razón por la cual es susceptible de protegerse por vía de acción popular, lo que significa que cualquier persona, perteneciente a un grupo o una comunidad, puede acudir ante los jueces para exigir su defensa, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés
6.- El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Conforme a esta norma, “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (se resalta).
7.- Por su parte el Código Nacional de Transito Ley 769 de 2002, en su artículo 5º dispone:
“DEMARCACIÓN Y SEÑALIZACIÓN VIAL. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción.
De igual manera el Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días calendario posteriores a la sanción de esta ley, todo lo referente a la ubicación y colocación de vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos, sus características y medidas de tal manera que no afecten la visibilidad y concentración del conductor, conforme a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994. Reglamentado por la Resolución Nacional 19341 de 2002
Así mismo, los artículos 109 a 112 precisan lo siguiente:
ARTÍCULO 109. DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código.
ARTÍCULO 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito:
Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
PARÁGRAFO 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.
PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.
Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo.
ARTÍCULO 111. PRELACIÓN DE LAS SEÑALES. La prelación entre las distintas señales de tránsito será la siguiente:
Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito.
Señales transitorias.
Semáforos.
Señales verticales.
Señales horizontales o demarcadas sobre la vía.
ARTÍCULO 112. DE LA OBLIGACIÓN DE SEÑALIZAR LAS ZONAS DE PROHIBICIÓN. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código.
8.- Así mismo, la Secretaria de Movilidad (Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá) ha precisado que en lo referente al grupo de señalización esté se encuentra formado por profesionales con experiencia en aspectos relacionados con seguridad vial, señalización horizontal y vertical, georeferenciación, dispositivos de control de tránsito y planes de manejo para obras de baja, media y alta interferencia. Este grupo tiene dentro de sus labores la implementación de programas específicos de señalización en las diferentes localidades de la ciudad, el mantenimiento y reposición de las señales, así como el retiro de aquellos elementos como vallas, señales y avisos que no correspondan a elementos de señalización y que estén interfiriendo o afectando la seguridad de las vías.
9.- Entre dichas clasificaciones se encuentran las señales informativas que tienen por objeto lo siguiente: “guiar al usuario de la vía suministrándole la información necesaria sobre la identificación de localidades, destinos, direcciones, sitios de interés turístico, geográficos, intersecciones, cruces, distancias por recorrer, prestación de servicios, etc., estas señales se identifican con el código SI”.
Las señales informativas se clasifican en:
(…)
“e) De información general: Identifican lugares de interés general para los usuarios de las vías corresponde a las señales SI-07, SI-08, SI-09, SI-11, SI-13, SI14, SI-24, SI-25, SI-29 y SI-30”.
(…)
“SI-25.- Discapacitados: Esta señal se empleará para informar a los usuarios el sitio mismo, la dirección o la distancia a la cual se encuentra un cruce a través de la vía, diseñado especialmente para personas con discapacidad”.
10.- En efecto la Carta Política en su artículo 47 establece que corresponde al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran. Es de anotar, que el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, y en el Título III ibídem establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad[2] a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. A través de ellas se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Lo dispuesto en ese título se aplica igualmente a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.
11.- Ahora bien, por disposición expresa de la Ley 361 de 1997 son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales, y en particular los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45). Además, en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46).
En relación con la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, lo mismo que en las ya existentes, el artículo 47 idídem establece lo siguiente:
“Artículo 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.
....” (resalta la Sala).
12.- Esta norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual debe hacerse atendiendo a la reglamentación técnica que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Señala además el artículo 50 ibídem, que sin perjuicio de lo dispuesto en norma antes citada, y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación
13.- Precisado lo anterior, y como quiera que se encuentra acreditado que en los inmuebles que señala el actor popular se encuentran las respectivas rampas con las señalizaciones informativas SI-25 que obedece a proteger la accesibilidad de las personas con discapacidad y teniendo en cuenta que el Código Nacional de Transito y Transporte Terrestre estipula que el cruce peatonal debe hacerse por las esquinas y los lugares señalados para ello; y que el estacionamiento en vía debe hacerse a no menos de cinco (5) metros de la intersección, con lo cual se garantiza que el estacionamiento no se produzca en áreas contempladas para el tránsito peatonal seguro, contemplando la penalización para la conducta, la Sala considera que la entidad demandada ha dado cumplimiento a la normativa vigente, pues ha realizado en primer lugar las construcciones para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, con las señales informativas correspondiente y en segundo lugar, a través de campañas educativas ha ejecutado los requerimientos a los que halla lugar y las prevenciones correspondiente a los peatones de los usuarios de las vías.
14.- En el anterior contexto, al encontrarse ajustada a la realidad procesal la Sala confirmará la sentencia apelada.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada 4 de diciembre de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Folio 22 de este cuaderno.
[2] Según el artículo 44 de esta ley, para los efectos de la misma, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.