REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO / REPRESENTACION DEL DISTRITO CAPITAL - El alcalde tiene la legal, judicial y extrajudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia por falta de corrección / DAMA - No tiene personería jurídica / VALLAS

 

Al examinar la demanda presentada, se advierte que allí se enuncia como parte demandada al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, no obstante que la misma Constitución Política, en su artículo 314, señala que el representante legal del municipio es el alcalde, y para el caso específico del Distrito Capital así lo señala el Estatuto Orgánico. Por su parte el DAMA, por tratarse de un organismo de carácter eminentemente técnico y científico (Acuerdo Distrital Núm. 009 de 1990) no tiene personería y, conforme con lo dicho antes, su representante legal, judicial y extrajudicial es el Alcalde Mayor, falencia que no fue subsanada por la parte demandante, no obstante que se le brindó la oportunidad para hacerlo. Se desconoce, entonces, lo ordenado por el artículo 137 del C.C.A.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 Y 149

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)

 

Radicación número: 5703

 

Actor: OPE LTDA

 

Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE

 

 

 

La Sala decide el recurso de apelación impetrado mediante apoderado por la sociedad Organización Publicidad Exterior Limitada - Ope Ltda., contra el auto de 27 de mayo del año anterior, emanado de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda presentada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a que se declare la nulidad de la resolución núm. 166 de 22 de febrero de 1999, proferida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 

 

I.- El auto apelado

 

El Tribunal a quo rechazó la demanda mencionada porque el demandante no subsanó los defectos que se le hicieron notar en el auto de 22 de abril de 1999, por medio del cual se le inadmitió para que designara correctamente la parte demandada y manifestara claramente cuál acción impetra, ya que del contenido del escrito se deduce un restablecimiento automático del derecho por tratarse de un acto que le afecta en forma directa.

 

 

II.- Los argumentos del recurrente

 

El Dama es un Departamento Técnico Administrativo, es decir, es una de las entidades que conforman la rama ejecutiva del Distrito Capital, “... la cual está organizada en departamento administrativos.

 

A lo anterior agrega que:

 

Por otra parte, el acto administrativo atacado, fue proferido por el director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, lo que sería aun más grave, en caso de ser cierta la teoría de que carece de representación legal, por que (sic) estaríamos ante un claro ejemplo de extralimitación de funciones, incompetencia e ilegalidad del acto administrativo.

 

          “Por esos motivos es necesario que haya un control jurisdiccional de la resolución atacada, porque (sic) de lo contrario habría denegación de justicia.

 

          “Con respecto al argumento de que se infiere un perjuicio del texto de la demanda, el Código Contencioso Administrativo es muy claro cuando establece las formalidades de la demanda de nulidad y la del restablecimiento del derecho. En este caso, el demandante no está pidiendo ninguna indemnización, únicamente la nulidad del acto.

 

          “La demanda es muy clara y expresa en sus términos, y mal puede el Tribunal hablar de peticiones tácitas, cuando las pretensiones y las pruebas solicitadas en el libelo, son congruentes y tienen una única finalidad, como es la nulidad del acto acusado.

 

 

  1. Consideraciones de la Sala

 

La Resolución núm. 0166 de 22 de febrero de 1999, proferida por el DAMA (v. folios 12 a 13 c. ppal.), restringe los estándares ambientales de registro de vallas en varias de las vías principales de la Capital de la República. Su nulidad conlleva el levantamiento de esa restricción y, con ello, la posibilidad de que la sociedad demandante obtenga el restablecimiento automático del ejercicio de su objeto social, el cual consiste en “La producción, diseño, instalación y comercialización de todos los elementos relacionados con las comunicaciones y la publicidad en general, para los diferentes medios que de esta se vale, dentro de la que se encuentran las vallas restringidas por el acto administrativo demandado.

 

Si la prosperidad de la pretensión representa un restablecimiento automático para la sociedad demandante, necesariamente la demanda en contra de la resolución ya mencionada debe incoarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

 

Al examinar la demanda presentada, se advierte que allí se enuncia como parte demandada al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, no obstante que la misma Constitución Política, en su artículo 314, señala que el representante legal del municipio es el alcalde, y para el caso específico del Distrito Capital así lo señala el Estatuto Orgánico. Por su parte el DAMA,  por tratarse de un organismo de carácter eminentemente técnico y científico (Acuerdo Distrital Núm. 009 de 1990) no tiene personería y, conforme con lo dicho antes, su representante legal, judicial y extrajudicial es el Alcalde Mayor, falencia que no fue subsanada por la parte demandante, no obstante que se le brindó la oportunidad para hacerlo. Se desconoce, entonces, lo ordenado por el artículo 137 del C.C.A.

 

No comparte la Sala el argumento expuesto por el tribunal a quo, cuando en el auto impugnado sostiene que la pretendida nulidad le acarrearía a la sociedad demandante un restablecimiento automático porque debe tenerse en cuenta que se está en frente de un acto administrativo de carácter general que produce efectos respecto de la comunidad del Distrito Capital, habida cuenta de que se trata de la prevención, en razón del grado de contaminación visual, del medio ambiente en los tramos de vías que desarrollan actividad múltiple en esta capital.

 

No obstante lo anterior, al habérsele brindado la oportunidad de subsanar los errores en que incurrió en la demanda en materia de representación de la entidad pública y no haberlo hecho en el término establecido, bien hizo el tribunal a quo cuando dio aplicación al inciso segundo del artículo 143 del C.C.A.

 

Las razones expuestas llevan a la Sala a concluir que la providencia apelada deber ser confirmada, por haber sido proferida conforme al derecho.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE

 

CONFÍRMASE el auto de 27 de mayo de 1999, proferido en este asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.

 

Notifíquese

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 31 de agosto de 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA              GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015