MERCANCÍA NO DECLARADA O NO PRESENTADA - Multa ante imposibilidad e aprehensión / LEVANTE - Acto definitivo condicionado al cumplimiento de requisitos aduaneros / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Ilegalidad por falta de señales / SERIALES - Exigibilidad en las declaraciones de importación
Sólo en la medida de que se trate de mercancía no declarada o no presentada puede haber lugar a la sanción de multa, sin perjuicio de la aprehensión o decomiso, cuando ésta pudo llevarse a efecto, o únicamente de multa, ante la imposibilidad de la aprehensión (Art. 72 y 73 Decreto 1909 de 1992). Sin embargo, en el caso sub examine si bien es cierto que en la parte resolutiva de los actos acusados no se decretó la ilegalidad de la introducción de la mercancía a territorio colombiano; y que expresamente en la Resolución núm. 7686 se dijo que en dicho acto la Administración no entraría a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los bienes que no pudo aprehender, no lo es menos que en los considerandos de la misma se advierte que la sanción del 200% del valor de la mercancía obedece a que los bienes que ingresaron al país incumplieron los requisitos señalados en el Decreto 1909 de 1992 y la Resolución núm. 371 de 1992, “configurándose la infracción aduanera tal como lo prevé el Decreto 2274 de 1989, Artículo 1º, y Artículo 72 del Decreto 1909 de 1992….”. Es decir, que en la parte motiva de los actos acusados quedó establecida la ilegalidad en la introducción de la mercancía, relativa a la falta de seriales, que se hizo equivalente a mercancía no declarada, conforme al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que se indicó como vulnerado en aquéllos. En relación con el levante esta Corporación ha precisado que si bien es cierto que tal acto es de carácter definitivo, no lo es menos que se halla condicionado, es decir, que está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aduaneras en el trámite de la importación y permanencia de mercancías en el país, cumplimiento este que puede verificarse en cualquier momento por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con la facultad de fiscalización y control que les asignó el artículo 62, literales c) y d) del Decreto 1909 de 1992. También se encuentra acreditado dentro del expediente que cuando ingresó la mercancía al país, las declaraciones que la amparaban no contenían el número de los seriales de la misma y que fue mediante algunas declaraciones de corrección que se incluyeron tales seriales. La Sala ha precisado que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. Sin embargo, ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. la serie constituye un elemento esencial para la descripción de las mercancías, pues, de no estimarse así, una misma declaración de importación bien puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d) del Decreto 1909 de 1992”.
NOTA DE RELATORIA: Se cita providencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente núm. 5079, Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa),; sentencia de 18 de mayo del 2000 Expediente núm. 4193, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia de 19 de julio del 2000 Expediente núm. 5737, Actora: Shopping Center Ltda).
DECLARACIÓN DE CORRECCION - Improcedencia para subsanar la omisión en la descripción de la mercancía / APREHENSION - Su imposibilidad conduce a la sanción de multa
Siendo esencial dicho número serial para la debida individualización de la clase de mercancías comprendidas en las declaraciones de importación de que aquí se trata, no podía acudirse al mecanismo de la declaración de corrección para subsanar tal irregularidad, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, literal c) y parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, no producirá efecto alguno, la declaración de corrección que subsane la omisión en la descripción. Estando demostrada la infracción administrativa al régimen de aduanas; y al no haber sido puesta a disposición de la DIAN parte de la mercancía objeto de las declaraciones de corrección, por haber sido vendida, circunstancia ésta que expresamente reconoce la demandante en el cargo 5º, la Sala concluye que se dieron los supuestos fácticos que contempla el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, pues, precisamente, la multa allí establecida es frente a la situación que imposibilita la aprehensión de la mercancía para su posterior decomiso, situación esta que se presenta, entre otros casos, cuando no se pone a disposición de la autoridad aduanera la mercancía o, cuando por cualquier otra circunstancia se impide tal aprehensión, como sería el caso que se presenta cuando ésta ha sido vendida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre del dos mil (2000).
Radicación número: 5724
Actora: SHOPPING CENTER LTDA.
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra la sentencia de 10 de junio de 1999, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. La sociedad SHOPPING CENTER LTDA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:
1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 7686 de 16 de diciembre de 1996, “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE SANCION A LA SOCIEDAD SHOPPING CENTER LTDA CON NIT 816.000.020”, expedida por la Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN; y 4694 de 25 de julio de 1997, “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Decomiso No. 7686 de diciembre 16 de 1996 expedida por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización”, expedida por la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN.
2ª: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se exonere a la actora del pago de la sanción impuesta; y se declare la legalidad de la mercancía.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 10 a 32 del cuaderno principal):
1º: Que se violaron los artículos 2º, 6º, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política, porque: élla no evadió el pago de los tributos aduaneros, y ni siquiera tuvo intención de lesionar el fisco nacional, ya que, como lo demuestran las declaraciones de importación, no hubo omisión de los seriales, pues éstos están descritos al reverso de los documentos, razón por la cual no debió sancionársele; los actos acusados desconocieron la actuación aduanera inicial del levante de la mercancía; élla no actuó en contra de las leyes que regulan la materia aduanera sobre importación de mercancías, por lo cual la sanción impuesta constituye extralimitación de funciones; su buen nombre y honra resultan afectados por las consecuencias que se originan de la sanción impuesta; se desconocieron los documentos que amparaban las mercancías y la actuación administrativa de las autoridades de Pereira que le otorgaron el levante, previa verificación y comprobación de los requisitos, documentos y pago de tributos aduaneros; la confiscación está prohibida en la Carta Política, y la sanción impuesta se convierte en una pena de tal naturaleza, agravada con la apropiación indebida de los tributos aduaneros cancelados; al haber sido autorizada para disponer de la mercancía mediante el levante, esta decisión fue revocada, con el peregrino argumento de que es tan solo una autorización, siendo todo lo contrario, pues pone fin al proceso de importación y no incurrió en conducta dolosa ni de mala fe.
2º: Que se transgredieron los artículos 4º del C. de P.C., 762, 768 y 769 del C.C;, 831 y 835 del C. de Co.; y 73 del C.C.A., por las siguientes razones:
- a) Porque las autoridades aduaneras no tuvieron en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.
- b) Porque los actos acusados desconocen el hecho de que las mercancías fueron adquiridas con sujeción a lo establecido en la ley.
- c) Porque al apropiarse la demandada de los tributos aduaneros, se configura un enriquecimiento sin causa.
- d) Porque se revocó el acto que otorgó el levante, no obstante que había creado una situación legal en su favor, y no podía ser modificada tal decisión, sin los requisitos exigidos en el artículo 73 del C.C.A.
3º: Que se quebrantaron los artículos 2º, 22, 28, 29, 31, 33, 34, 59, 64, 65, 73 del Decreto 1909 de 1992; 3º, 6º, 23 y 24 de la Resolución 371 de 1992, porque las declaraciones de importación presentadas por la actora están acordes con los preceptos aduaneros, esto es, que se cumplieron los requisitos exigidos; no había lugar a la sanción impuesta, pues no hay prueba que demuestre que la mercancía hubiera sido de contrabando; y la División de Investigaciones Especiales se arrogó funciones que no le correspondían.
4º: Que se violaron la Decisiones 378 y 379, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el Decreto 1220 y la Resolución núm. 1016 de 1996, porque existiendo los documentos que acreditaban el valor de transacción de las mercancías, la demandada, para su avalúo, empleó un método distinto o inadecuado.
5º: Que los actos acusados incurrieron en falsa motivación, por errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, ya que no se configuró la infracción de contrabando, pues el propósito de la introducción de la mercancía fue su vinculación a la vida nacional; los bienes ingresaron por lugar habilitado; se sometieron al régimen de libre importación, modalidad ordinaria, y, en consecuencia, podía ser objeto de comercialización, como en efecto lo fue.
Que si se comercializó parte de la mercancía fue porque se tuvo la convicción de que estaba en libre disposición.
6º: Que al considerar la demandada que la norma que le sirve de fundamento para imponer la sanción no condiciona ésta a la previa declaratoria de ilegalidad de los bienes que no pudo aprehender, incurre en una falsa motivación; aplica una responsabilidad objetiva y atenta contra el principio de inocencia.
7º: La infracción aduanera no existió porque, además de que el serial no es el único elemento de descripción de las mercancías, de todas formas, éste se encuentra relacionado al reverso de las declaraciones de corrección.
Que, además, la omisión de alguna de las características físicas de las mercancías en nada afecta la liquidación de los tributos aduaneros.
Que, si en las declaraciones de corrección no se liquidó la sanción por supuesta omisión de seriales la Administración debió proceder a formular una liquidación oficial de corrección, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 1800 de 1994, en concordancia con el artículo 68 del Decreto 1909 de 1992.
8º: Que tampoco puede fundamentarse la DIAN en la simple versión de unos vecinos, acerca de que la mercancía no está declarada o no tiene documentos legales que la amparen, ya que dentro del expediente sí obran los que soportan las declaraciones de importación.
9º: Que los actos acusados contienen una falsa motivación porque hubo errónea apreciación de los fundamentos de hecho y de derecho.
10º: Que los actos acusados violan los artículos 4º del C. de P.C. y 228 de la Constitución Política, al desconocer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, respetando y garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes ante la ley.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para denegar las súplicas de la demanda, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera :
Que la actora presentó declaraciones anticipadas de importación en relación con unas mercancías, las cuales corrigió, según se indica, por la única razón de que éstas no habían ingresado al país cuando se presentaron las primeras, por las que había realizado los respectivos pagos.
Que la Aduana de Pereira, previa inspección física aduanera, autorizó el levante de las mercancías declaradas, por lo cual la actora estimó que podía retirarlas, por quedar a su libre disposición.
Que, sin embargo, la División de Investigaciones Especiales de la DIAN ordenó verificar la existencia y número de los contenedores correspondientes a la importación, practicó inspección a la empresa y profirió requerimiento ordinario para solicitar los documentos necesarios que amparaban las importaciones realizadas.
Que no se dio validez a las declaraciones de corrección por estimar que en las mismas se reseñaron datos esenciales atinentes a la descripción de las mercancías, los cuales no habían sido señalados en las iniciales.
En cuanto a los efectos jurídicos del levante, expresa el a quo, que, conforme al Concepto 00095 de 2 de octubre de 1996, de la División de Doctrina Aduanera de la DIAN, es una simple autorización que puede ser cancelada, pues su vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición.
Que, en este caso, la DIAN canceló dicho levante porque no encontró satisfechos los requisitos que sirvieron de base para su expedición.
Que se encuentra probado en el expediente que las mercancías no se revisaron ni ingresaron al depósito autorizado.
Que en los antecedentes administrativos obran las declaraciones anticipadas y de corrección; y que revisadas las primeras, en las casillas correspondientes a la descripción dice “sin series”, lo cual es suficiente para concluir que no se anotaron las mismas en las declaraciones iniciales, a pesar de la afirmación de la actora.
Que en otras declaraciones de corrección se encuentra, dentro de las mismas casillas, la observación “series al respaldo”, lo cual es insuficiente, por cuanto en las fotocopias que allega la Administración el respaldo aparece en blanco y bien pudo la demandante presentar la prueba pertinente, que debe conservar en sus archivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, lo cual no hizo.
Además, afirma el Tribunal, en la declaración de corrección de la declaración anticipada (folios 435 a 439 del cuaderno de antecedentes), se amparan mercancías diferentes, con clara violación de lo previsto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, según el cual la declaración de corrección que modifique la anterior para amparar mercancías diferentes, no produce efecto alguno.
Que la declaración anticipada que obra a folios 33 y 34, ibídem, no fue corregida, o al menos, no fue probado este hecho; y existen declaraciones que tienen la anotación “sin series”.
En lo que respecta a la sanción impuesta, a juicio del fallador de primera instancia, se fundamentó en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, pues el decomiso no pudo llevarse a cabo porque la mercancía no fue puesta a disposición.
En cuanto al reclamo de la actora relativo a que debió practicarse una liquidación de corrección, estima el Tribunal que no tiene respaldo jurídico porque ella sólo es procedente cuando se presenten errores en la declaración de importación, conforme al artículo 70 del Decreto 1909 de 1992; y, como ya se dijo, las declaraciones anticipadas no son tales, sino simples recibos de caja, y, las de corrección, no surtieron efectos legales.
Agrega el juzgador de primer grado que la buena fe del importador no lo exime del estricto cumplimiento de las obligaciones referentes a la debida legalización de las mercancías; y que las declaraciones anticipadas no pueden tenerse como documentos que respalden el cumplimiento de la presentación de la declaración de importación, pues ellas presuponen la no llegada de la mercancía al territorio nacional, hecho éste que no fue probado en sede administrativa ni jurisdiccional, sino que, por el contrario, la actora informa que desconocía la llegada de los bienes al país, por lo cual procedió a presentar las declaraciones de corrección; además de que acepta que las primeras sólo tienen la naturaleza de recibos de pago.
En lo concerniente a la censura de la actora basada en la indebida valoración de la mercancía, el Tribunal acoge el criterio de la demandada, en cuanto a que como el valor determinado para la aprehensión de las mercancías no tiene por objetivo el cálculo o liquidación de tributos aduaneros, no es viable la aplicación de los métodos de valoración establecidos en el artículo 12 del Decreto 1220 de 1996.
Que, además, en el mismo acto acusado se expresan, en detalle, los métodos de cálculo para determinar el valor de las mercancías no aprehendidas; y se hace la observación, no controvertida por la actora, de que no pueden tenerse como base las facturas aportadas por la actora como prueba de la negociación efectuada y precio de la mercancía adquirida, porque no corresponden ni en número ni en fecha con las que el declarante consignó en las Declaraciones Andinas de Valor, por tanto debió acudirse al artículo 12 del Decreto 1800 de 1994.
En lo que respecta al cargo de falsa motivación, el a quo estima que lo expresado anteriormente descarta tal censura.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la actora expresamente manifiesta que se ratifica en los cargos de la demanda, los cuales solicita sean tenidos en cuenta como fundamentos del recurso; hace énfasis en que el a quo incurrió en errónea apreciación de las pruebas y de los hechos; e incluye “OTROS FUNDAMENTOS LEGALES” “mencionados en el memorial contentivo de alegatos de conclusión”.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la etapa procesal correspondiente el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. Sin embargo, luego de haber concurrido a la audiencia pública celebrada a petición de la parte actora, presentó un escrito en el cual se mostró partidario de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, la DIAN interpretó mal el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 cuando le impuso la sanción a la actora por no poner a su disposición la mercancía cuando le fue requerida.
Según el Agente del Ministerio Público, para aplicar las sanciones señaladas en el artículo 72, ibídem, debe primero definirse la situación jurídica de la mercancía, es decir, determinar si se encuentra ilegal en el territorio nacional.
Que el artículo 73 no se puede aplicar en forma aislada, sino armónicamente con el artículo 72.
Que, según se evidencia del artículo 6º del Decreto 1105 de 1º de julio de 1992, la sanción del 200% sólo se aplica si se determina que la mercancía se encuentra ilegalmente en el territorio nacional y no es posible efectuar el decomiso porque fue consumida, destruida, ensamblada, transformada, o cuando no se ponga a disposición de la autoridad aduanera.
Que en el presente caso la Administración le había otorgado a la actora el levante de la mercancía, razón por la cual podía disponer de ella y, sin embargo, en virtud de la facultad de fiscalización que le permite ejercer un control posterior, decidió iniciar el procedimiento administrativo correspondiente con el fin de determinar si la importación se realizó con el lleno de los requisitos legales, y como medida preventiva ordenó la aprehensión, pero solo parte de ella fue puesta a su disposición, debido a que la otra ya había sido vendida, lo que motivó la sanción de que tratan los actos acusados, sin definir previamente cómo fue el proceso de importación, es decir, sin establecer si la mercancía se consideraba ilegal dentro del territorio nacional, lo cual desconoce la intención del legislador que fue la de aplicar la sanción únicamente si no se podía hacer efectivo el decomiso.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Mediante la Resolución núm. 7686 de 16 de diciembre de 1996, obrante a folios 99 a 104 del cuaderno principal, la Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN impuso la sanción de multa equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía importada por la actora.
A través de la Resolución núm. 4694 de 25 de julio de 1997, la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN, confirmó la Resolución anterior.
Dichas resoluciones tuvieron como fundamento, entre otras disposiciones, el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, el cual prevé:
“Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma…”.
Según el señor Agente del Ministerio Público los actos acusados interpretaron erróneamente esta disposición, ya que no establecieron previamente la ilegalidad de la introducción de las mercancías, razón por la cual estima que deben anularse.
Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente:
Es cierto, conforme lo observa el Delegado de la Procuraduría, que el citado artículo 73 no puede analizarse aisladamente, sino en armonía con el artículo 72 ibídem, el cual establece:
“Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.
Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana….”.
Es decir, que sólo en la medida de que se trate de mercancía no declarada o no presentada puede haber lugar a la sanción de multa, sin perjuicio de la aprehensión o decomiso, cuando ésta pudo llevarse a efecto, o únicamente de multa, ante la imposibilidad de la aprehensión.
Sin embargo, en el caso sub examine si bien es cierto que en la parte resolutiva de los actos acusados no se decretó la ilegalidad de la introducción de la mercancía a territorio colombiano; y que expresamente en la Resolución núm. 7686 se dijo que en dicho acto la Administración no entraría a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los bienes que no pudo aprehender, no lo es menos que en los considerandos de la misma se advierte que la sanción del 200% del valor de la mercancía obedece a que los bienes que ingresaron al país incumplieron los requisitos señalados en el Decreto 1909 de 1992 y la Resolución núm. 371 de 1992, “configurándose la infracción aduanera tal como lo prevé el Decreto 2274 de 1989, Artículo 1º, y Artículo 72 del Decreto 1909 de 1992….”.
De la misma manera, en los considerandos de la Resolución núm. 4694 de 25 de julio de 1997, también acusada, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, visible a folio 51, claramente se le reitera a la actora, frente a su argumento de “INEXISTENCIA DE LA INFRACCION ADMINISTRATIVA”, que ésta sí se produjo lo cual se corrobora en la Resolución núm. 7685 de 1996, que está estrechamente ligada con la núm. 7686 de la misma fecha “por cuanto se desprendieron sus pronunciamientos de los mismos hechos”; que no es de recibo su explicación en cuanto a que a través de las declaraciones de corrección, se modificaron las declaraciones anticipadas para cambiar la modalidad de importación, pues no se podía hablar de declaraciones anticipadas, dado que al momento de su presentación la mercancía ya había ingresado al país; y, además, a manera de ejemplo, le citaron las declaraciones núms.05300401050821-1 y 05030401050819-4, ambas de 21 de febrero de 1991, que no contienen el número de la serie de las mercancías importadas y no obstante ello en las Declaraciones de Corrección núms. 05304040501134 y 053044050089-5 sí aparecen tales números de serie, lo que le permitió concluir a la Administración que “si una mercancía no corresponde a la descripción declarada en sus marcas y/o números y/o las referencias y/o las series y/u otras especificaciones no puede corregirse, ni modificarse la declaración para variar o alterar las inconsistencias presentada (s) ni mucho menos acudirse a lo dispuesto por el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992” (folio 55).
Es decir, que en la parte motiva de los actos acusados quedó establecida la ilegalidad en la introducción de la mercancía, relativa a la falta de seriales, que se hizo equivalente a mercancía no declarada, conforme al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que se indicó como vulnerado en aquéllos.
De otra parte, cabe tener en cuenta que la Resolución núm. 7685 de 16 de diciembre de 1996, a que se hizo alusión en la Resolución núm. 4694 antes mencionada, y que fue demandada en el proceso radicado en esta Corporación bajo el núm. 5737, está íntimamente ligada con las que son objeto de impugnación en este proceso, pues ella también fue dirigida contra la actora, por los mismos hechos, sólo que la sanción impuesta fue la de decomiso, en relación con la mercancía aprehendida; en tanto que en el caso de la Resolución núm. 7686 se impuso la sanción de multa, que era la procedente frente a la mercancía que ya no existía, por haber sido vendida.
Luego, esta circunstancia pone de manifiesto que el aspecto relativo a la existencia de la infracción administrativa fue el que determinó la imposición de la sanción de multa, a que se contraen los actos acusados; y tan cierto es ello que la actora en el cargo 7º de la demanda controvierte la infracción aduanera relacionada con la falta de descripción de la mercancía, en lo que atañe al número del serial.
Por las anteriores consideraciones no resulta de recibo el argumento del señor Agente del Ministerio Público.
En los actos acusados, como ya se dijo, se advirtió que no se podían tener en cuenta las declaraciones presentadas inicialmente como ANTICIPADAS, porque no se daba el presupuesto para ello, toda vez de que cuando fueron presentadas, ya se había introducido la mercancía al país; y que la corrección que se hizo para incluir los números de serie de las mercancías no resultaba procedente.
En este proceso no se discute que para el momento en que se elaboraron y presentaron las declaraciones ya había llegado la mercancía al país. Por el contrario, así se reconoce en los hechos de la demanda.
El punto central de la controversia gira en torno de establecer, en primer término, el alcance del levante que se otorgó a las mercancías importadas por la actora; y, en segundo lugar, la validez de las declaraciones de corrección, mediante las cuales se incluyó el número de los seriales de las mismas.
En relación con el levante esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que si bien es cierto que tal acto es de carácter definitivo, no lo es menos que se halla condicionado, es decir, que está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aduaneras en el trámite de la importación y permanencia de mercancías en el país, cumplimiento este que puede verificarse en cualquier momento por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con la facultad de fiscalización y control que les asignó el artículo 62, literales c) y d) del Decreto 1909 de 1992.
También se encuentra acreditado dentro del expediente que cuando ingresó la mercancía al país, las declaraciones que la amparaban no contenían el número de los seriales de la misma y que fue mediante algunas declaraciones de corrección que se incluyeron tales seriales.
En relación con este aspecto cabe tener en cuenta lo siguiente:
La mercancía objeto de las declaraciones de importación cuestionadas en los actos acusados, según se deduce de éstos y de los antecedentes administrativos allegados al proceso, estaba constituida por electrodomésticos tales como ollas eléctricas, licuadoras, exprimidores, cafeteras eléctricas, wafleras, aspiradoras, refrigeradores, televisores, lavadoras, hornos microondas, equipos de sonido, máquinas de escribir, radiograbadoras, radiopasacintas, etc.
La Sala en numerosos pronunciamientos ha precisado que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. Sin embargo, ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular.
Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala:
"...en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...".
De igual manera manifestó la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo):
"...y es que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía.
En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización.
Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...".
Considera la Sala, como lo hizo en la sentencia de 19 de julio del 2000 (Expediente núm. 5737, Actora: Shopping Center Ltda), en que se analizaron los mismos hechos que aquí se controvierten, sólo que a la luz de la sanción de decomiso, que en este específico caso, la serie constituye un elemento esencial para la descripción de las mercancías, pues, de no estimarse así, una misma declaración de importación bien puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d) del Decreto 1909 de 1992, conforme al cual la DIAN puede "Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías".
Siendo esencial dicho número serial para la debida individualización de la clase de mercancías comprendidas en las declaraciones de importación de que aquí se trata, no podía acudirse al mecanismo de la declaración de corrección para subsanar tal irregularidad, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, literal c) y parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, no producirá efecto alguno, la declaración de corrección que subsane la omisión en la descripción.
Por lo demás, como lo anotó el a quo, en los antecedentes administrativos que se recaudaron se advierte que en algunas de las declaraciones de corrección no obstante que en la casilla correspondiente a la descripción de la mercancía aparece la nota " SERIES AL RESPALDO", el reverso del respectivo documento se encuentra en blanco.
Es preciso resaltar que, conforme lo observó el a quo, de los documentos contentivos de los antecedentes administrativos se advierten otras irregularidades como las siguientes:
A folio 436 (cuaderno núm. 3 de antecedentes) obra la declaración anticipada núm. 0530401050802-1, que en la casilla correspondiente a descripción de la mercancía relacionó: “T.V. PANASONIC, PT-51SF30, 51”, C/R, 120 CANALES, DIGITAL SERIES AL RESPALDO…. VIDEOGRABADORAS AG195MV, 04 CABEZAS, REPRODUCE IMAGEN Y SONIDO SERIES AL RESPALDO”; y a folio 435 obra la declaración de corrección de la declaración anticipada núm. 0530401050802-1, que describe: “CAMARAS FOTOGRAFICAS MARCA OLIMPUS DE 16 M.M., FLAX INCORPORADO, REFS. CO102130, 102040,102140, CO102155, CO102090 SIN SERIES”. Es decir, que no se trató de una simple corrección sino de incluir nuevas mercancías que no estaban amparadas en la Declaración anticipada.
A folio 330, ibídem, obra la declaración de corrección núm. 0530404050100-9, que relaciona radiograbadoras AIWA “SIN SERIES”.
Ahora bien, estando demostrada la infracción administrativa al régimen de aduanas; y al no haber sido puesta a disposición de la DIAN parte de la mercancía objeto de las declaraciones de corrección, por haber sido vendida, circunstancia ésta que expresamente reconoce la demandante en el cargo 5º, la Sala concluye que se dieron los supuestos fácticos que contempla el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, pues, precisamente, la multa allí establecida es frente a la situación que imposibilita la aprehensión de la mercancía para su posterior decomiso, situación esta que se presenta, entre otros casos, cuando no se pone a disposición de la autoridad aduanera la mercancía o, cuando por cualquier otra circunstancia se impide tal aprehensión, como sería el caso que se presenta cuando ésta ha sido vendida.
Así las cosas, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual los cargos de violación de las normas constitucionales y legales a que alude la demanda, no tienen vocación de prosperidad, debido a que tales cargos parten del supuesto de presuntos derechos adquiridos con ocasión del levante y de una correcta y plena identificación o descripción de la mercancía amparada por las declaraciones de importación desechadas por la Administración.
No puede hablarse de enriquecimiento sin causa cuando se trata de una sanción impuesta a quien incumple la legislación aduanera; amén de que no se dan los supuestos a que se contraen los artículos 83 y 84 del Decreto 1909 de 1992 para efectos de la devolución de los tributos aduaneros.
De otra parte, en lo que respecta a la violación de las Decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, del Decreto 1220 de 1996, y de la Resolución núm. 1016 de 1996, a que se contrae el cargo 4º de la demanda, la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad ya que la actora se limitó a expresar que la autoridad aduanera utilizó un método distinto para el avalúo de la mercancía, sin explicar en qué consisten los distintos métodos, ni la forma en que se produjo el avalúo; es decir, que no precisó el concepto de la violación de tales normas.
La Sala acoge el criterio del a quo conforme al cual no asiste razón a la actora en el sentido de que debió practicarse una liquidación de corrección, ya que esta, según las voces del artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, tiene operancia cuando se presentan errores en las declaraciones de importación, situación que no se da en este caso.
Finalmente, cabe resaltar que al corresponder los actos acusados a una correcta apreciación de los fundamentos de hecho y de derecho de la situación en ellos analizada, se descarta el cargo de violación de falsa motivación.
Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de septiembre del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA
SALVA VOTO
S A L V A M E N T O D E V O T O
DECLARACION DE IMPORTACION - Omisión de los seriales en la descripción / DECLARACION ANTICIPADA - Es modalidad de la declaración de importación aplicable a las distintas modalidades de importación / DECLARACION DE IMPORTACION - Clases: ordinaria o común y anticipada / DECLARACION ANTICIPADA - Susceptible de ser corregida
La mercancía fue decomisada por omisión de la descripción, ya que en la Declaración de Importación faltaban los números seriales. Dicha sanción no ha debido tener lugar porque la mercancía estaba amparada por una Declaración de Importación que inicialmente fue presentada como Anticipada, pero que jurídicamente no lo era, por cuanto al momento de expedirse la mercancía ya había llegado al país, lo que la transformó en Declaración de Importación Ordinaria. Esa Declaración era susceptible, en consecuencia, de ser corregida, lo que la sociedad importadora hizo oportunamente, pero no fue admitido por la autoridad aduanera. En otros términos, la DIAN no admitió la corrección de una Declaración de Importación. Siendo ello así, ha debido aceptarse la corrección, anularse los actos acusados y ordenarse el restablecimiento del derecho, tal como lo solicitó la parte actora.
NOTA DE RELATORIA: Reitera salvamento de voto en expediente 5737 del 19 de julio de 2000, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
SALVAMENTO DE VOTO DE MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Ref.: Expediente Núm. 5724
Actor: Shopping Center Ltda.
Sentencia de 7 de septiembre de 2000
El suscrito Magistrado no comparte la decisión mayoritaria de la Sección, adoptada mediante la sentencia de 7 de septiembre del año en curso, por las razones que a continuación se exponen:
1ª. Este asunto está estrechamente relacionado con otro proceso, en donde la Sala denegó a la sociedad actora la solicitud de nulidad de las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía y el consecuente restablecimiento del derecho. Dicha decisión fue objeto de salvedad de voto por el suscrito Magistrado (v. sentencia de 19 de julio de 2.000, Expediente Núm. 5737, Mag. Pon. Dr. Gabriel Mendoza). Las razones expuestas en esa ocasión, se pueden resumir así:
La mercancía fue decomisada por omisión de la descripción, ya que en la Declaración de Importación faltaban los números seriales.
Dicha sanción no ha debido tener lugar porque la mercancía estaba amparada por una Declaración de Importación que inicialmente fue presentada como Anticipada, pero que jurídicamente no lo era, por cuanto al momento de expedirse la mercancía ya había llegado al país, lo que la transformó en Declaración de Importación Ordinaria. Esa Declaración era susceptible, en consecuencia, de ser corregida, lo que la sociedad importadora hizo oportunamente, pero no fue admitido por la autoridad aduanera. En otros términos, la DIAN no admitió la corrección de una Declaración de Importación. Siendo ello así, ha debido aceptarse la corrección, anularse los actos acusados y ordenarse el restablecimiento del derecho, tal como lo solicitó la parte actora.
2ª. Como consecuencia de no haberse decretado la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso, por presunta omisión de los seriales en la Declaraciones de Importación y por no haberse aceptado la Declaración de Corrección, se impuso la sanción que ahora se discute. Pero antes de imponer la sanción, se había ordenado el levante de la mercancía y su propietario dispuso de ella, razón por la cual se le sancionó por contrabando, lo que el suscrito no considera ajustado a derecho, pues, además de estar la mercancía amparada por una Declaración de Importación corregida, se había ordenado el levante de la misma, lo que muestra que la actitud del propietario de la mercancía no encuadra dentro de los límites de la conducta que se le endilga.
Por las razones anteriores, estimo que ha debido accederse a las pretensiones de la demanda.
Atentamente,
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Fecha: ut supra