CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02987-01(33112)

 

Actor: PROCESADORA DE PIELES CURTITAUROS LTDA. Y OTROS

 

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS

 

 

Referencia: SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO EN REPARACION DIRECTA

 

 

 

ANTECEDENTES

 

El señor Rafael Pérez Cabrera (una de las personas que integran el extremo de la parte demandante), en ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política solicitó que se dé prelación de fallo a este asunto e información sobre el estado actual del proceso (fl. 1028 cno. ppal.).

 

CONSIDERACIONES

 

Dentro del trámite de las actuaciones judiciales solamente es posible la interposición de los recursos legalmente establecidos, pues la ley no concede derechos subsidiarios como el derecho de petición.

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho de petición para admitirlo frente a los actos administrativos del juez y para negarlo respecto de los actos judiciales que éste profiera:

 

 “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

 

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis”[1].

 

No obstante lo anterior, la Sala informa que actualmente se encuentra fallando los procesos que entraron para elaborar proyecto de sentencia en el primer semestre del año 2000; según el sistema que maneja el Despacho, el asunto de la referencia entró para elaborar proyecto de sentencia el 15 de enero de 2007.

 

En este orden de ideas, cabe precisar que dicho turno no se puede alterar, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece:

 

“Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación”.

 

Así mismo, una vez revisada la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte demandante, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual se denegará tal petición.

 

Por consiguiente, se le informa a la parte actora que se dictará sentencia de conformidad con el turno asignado.

 

Por lo expuesto, se

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.

 

SEGUNDO: Por Secretaría, INFORMAR al señor Rafael Pérez Cabrera sobre el contenido de la presente providencia.

 

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta

 

 

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                       MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

[1] Corte Constitucional, sentencia T - 007 del 21 de enero de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015