CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03008-01(18574)

 

Actor: BAUDILIO CALDERON Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRABAJO-INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

 

 

Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala la solicitud de aclaración y de corrección presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia de 28 de abril de 2010  proferida por esta Corporación. Se accederá a la solicitud de aclaración, pero la de corrección será negada.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17 de octubre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Baudilio Calderón y otros, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades, de los daños y perjuicios causados con ocasión de la lesión sufrida por el menor Julián David Calderón Rivas, el 4 de marzo de 1996 cuando se encontraba en tratamiento en incubadora.

 

  1. El Tribunal a quo en Sentencia de 16 de marzo de 2000, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que estaba acreditada la falla en la prestación del servicio médico, y condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de 1000 gramos de oro para la víctima y de 800 gramos de oro a favor de cada uno de los padres del menor por perjuicios morales, y a que le prestaran la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica requerida por el menor para obtener el mayor grado de recuperación de su salud. Negó la condena por perjuicios materiales por considerar que no existía ningún elemento que permitiera determinar y cuantificar el daño emergente y el lucro cesante reclamado.

 

  1. La demandante apeló la sentencia en lo referente a la negativa a condenar por perjuicios materiales, dado que las lesiones causadas al menor Julián David Calderón por falla en el servicio son de carácter permanente con pérdida de la capacidad funcional y por tanto laboral. Por su parte, la demandada afirmó que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que “el criterio de daño antijurídico no se aplica a la obligación de medios porque dentro de la infraestructura del servicio se pusieron todos los medios y servicios médicos a favor del niño Julián David Calderón Rivas”.

 

  1. La Sala al resolver los recursos de apelación modificó la sentencia apelada, en el sentido de declarar la responsabilidad del Instituto demandado y estableció como condena a pagar a favor de Julián David Calderón la suma de 70 SMLMV por perjuicios morales y de $59’335.872,62 por perjuicios materiales, y el monto equivalente a 50 SMLMV a favor de Baudilio Calderón y Sara Nidia Rivas, para cada uno a título de indemnización por perjuicios morales. Negó las demás súplicas de la demanda.

 

  1. El 27 de mayo de 2010 la parte actora solicitó la aclaración de la anterior providencia, por cuanto en la parte motiva se mencionó a “Jhon Alexander Palomino persona que no es parte en el proceso, cuando a quien se debió citar es al menor Julián David Calderón Rivas, error este que puede conllevar dificultades al momento de ejecutar la sentencia, puesto que se presenta una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo”.

 

Igualmente solicitó que se corrigiera el numeral 4.2.2 de la parte motiva de la sentencia que corresponde al lucro cesante, porque con la fórmula empleada “se liquidó el interés puro sin que se encuentre allí incluido el capital”. Sostuvo que si solamente se multiplicara la renta de $299.086,25 que se tomó en la sentencia de segunda instancia, por el numero de meses a indemnizar que es de 693.84, arrojaría un valor de $207.518.003,7, lo cual correspondería “únicamente a capital sin la proyección a futuro”, pese a lo cual en la  sentencia se condenó sólo por el monto de $59’335.872,62 lo que no corresponde ni siquiera al capital, por lo que encontró que se había incurrido en un error aritmético. Citó una providencia de la Sección Tercera en la que en un caso similar al del sub lite, se liquidó el lucro cesante con una fórmula diferente y en la que a pesar de que el periodo de meses era inferior al de este caso, arrojó una suma superior.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala accederá a la solicitud de aclaración, pero negará la de corrección del error aritmético formulada por la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

  1. La aclaración de la providencia.

 

1.1. Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil).

 

Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, “…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…”.[1]

 

Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre[2], razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases  o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

 

Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibidem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.

 

1.2. En el caso concreto, la parte ejecutante solicita que se aclare el numeral “4.1.” de la parte motiva de la sentencia que corresponde a los perjuicios morales, porque en ellos se citó como víctima al menor “Jhon Alexander Palomino” quien no es parte del proceso cuando se debió haber citado a Julián David Calderón.

 

1.3. La Sala observa que le asiste razón al solicitante, por cuanto en la parte motiva de la providencia se citó el nombre de una persona que no corresponde al del lesionado y quien no es parte en el proceso, y si bien no está contenida en la parte resolutiva del proveído sí puede influir en ella, como quiera que fue en el capítulo de perjuicios morales, al establecer la condena por este concepto para el lesionado, que se indicó como víctima a “John Alexander Palomino Vargas” cuando el lesionado en este proceso es Julián David Calderón Rivas, por manera que se trata de una frase que se puede prestar a interpretaciones diversas o que puede generar incertidumbre.

 

En este sentido, se accederá a la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, en el sentido de indicar que en el numeral “4.1. Perjuicios Morales” de la parte motiva de la sentencia de 28 de abril de 2010, la lesión la sufrió Julián David Calderón Rivas.

 

  1. La corrección de errores aritméticos de la sentencia.

 

2.1. En conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil  la providencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos:

 

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”.

 

2.2. La parte actora consideró que se incurrió en un error aritmético al establecer la condena por lucro cesante a favor de la víctima, dado que el monto señalado en la sentencia de $59’335.872,62, es inferior al que debió arrojar la liquidación. Señaló que solamente la multiplicación de la renta de $299.086,25 por el número de meses 693 arrojaba como resultado la suma de $207’518.003,7 lo que correspondería únicamente al capital.

 

Para el efecto, citó una providencia de la Sección Tercera, proferida en el proceso radicado al No. 14.726 de 26 de marzo de 2009, en la que en un caso similar a éste, se liquidó el lucro cesante consolidado, con una renta de $497.000 y se tomó como periodo 168 meses, y el resultado fue de $128’732.940. Consideró que en esta providencia a pesar de que el número de meses es inferior a aquel tomado en el sub lite, arrojó una suma superior a la establecida en este caso, y que además se tomó una fórmula de liquidación diferente.

 

2.3. La Sala no corregirá el supuesto error aritmético, toda vez que en la sentencia de 29 de abril de 2010 proferida por esta Sección, se emplearon las formulas de matemáticas financieras que jurisprudencialmente son utilizadas por esta Corporación, para efectuar la liquidación por concepto de lucro cesante futuro, así:

 

“La liquidación se realizará con fundamento en los siguientes parámetros:

 

- Para determinar la renta, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, esto es,  la suma de $515.000[3], incrementado en el 25% de prestaciones sociales, lo que arroja la suma de $643.750

 

Como quiera que la disminución en la capacidad laboral de Julián David Calderón Rivas fue del 46.46% de acuerdo con el concepto médico legal expedido por la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Bogotá, la indemnización se liquidará por éste porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, por $299.086,25

 

- El periodo a indemnizar lo será la vida probable del lesionado, calculada desde la fecha en que cumplirá los 18 años de edad (1 de marzo de 2014), de acuerdo con la resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se adopta la tabla de mortalidad de los asegurados, esto es, por 57.82 años (693.84 meses).

 

- Indemnización futura.

 

 

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:

 

S = Ra (1 + i)n - 1

i(1 + i)n

 

Donde:

 

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $299.086,25

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha en que cumplirá los 18 años de edad (1 de marzo de 2014), hasta la vida probable de la víctima, 693.84 meses.

 

S = $299.086,25 (1+0.004867)693.84  -     1     

0.004867(1.004867)693.84

 

 

S= $59’335.872,62”

 

Es decir, que no basta con efectuar una operación matemática como la empleada por la parte actora en su solicitud de corrección, según la cual al multiplicar la renta ($299.086,25) por el periodo a indemnizar (693.84 meses) arrojaba la suma de $207’518.003,7, dado que para realizar dicha liquidación existen unas fórmulas de matemática financiera que son utilizadas por el Consejo de Estado, y que en este caso arrojan la suma de $59’335.872,62.

 

Cabe precisar que la indemnización así liquidada, corresponde al lucro cesante futuro y por tanto se paga de manera anticipada, situación que es tenida en cuenta en la fórmula, para descontar los intereses de tal pago anticipado.

 

Tampoco puede asimilarse este caso con el de la providencia que fue citada por el solicitante como fundamento de la corrección, dado que se trata de eventos distintos en los que la renta y el periodo fue diferente, y además en este caso se liquidó el lucro cesante futuro que va desde la fecha en que el lesionado cumpla los 18 años de edad hasta su vida probable y tiene una formula de matemática financiera diferente a la señalada en dicha providencia en la cual se estaba calculando el lucro cesante consolidado y por ello en este caso la fórmula a utilizar fue la de:

 

S = Ra (1 + i)n - 1

i(1 + i)n

 

En tanto que en la providencia citada fue la de lucro cesante consolidado, que es diferente porque es la que se ha causado desde el momento del hecho hasta la fecha de la sentencia, así:

 

S= Va (1 + i)n - 1

i

 

Esta fórmula al contrario de aquella utilizada para liquidar el lucro cesante anticipado, está constituida sobre la base de reconocer unos interese sobre la suma que ya se adeuda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACCÉDESE a la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, en el sentido de aclarar que el nombre del lesionado corresponde al de Julián David Calderón Rivas.

 

SEGUNDO. NIÉGASE la solicitud de corrección presentada por la parte actora en relación con la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de abril de 2010.

 

TERCERO. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de la Sala

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

[1] Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez.

 

[2] López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608.

[3] Se toma el salario mensual vigente a esta fecha, por ser mayor que el salario indexado vigente para la época de la ocurrencia de los hechos (4 de marzo de 1996).

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015