PODER - Comprende la facultad de utilizar los medios de impugnación / DECOMISO Y DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE DEVOLVER LA MERCANCÍA - Nexo causal entre una y otra decisión / VIA GUBERNATIVA - Su decisión no puede denegarse por interpretación restrictiva del poder / APODERADO - Alcance de sus facultades
Con relación al poder para actuar en un determinado proceso no se requiere mandato especial para interponer y sustentar los recursos que sean del caso, ya que dicha postulación comprende la facultad de utilizar esos medios de impugnación y la de realizar todos los actos inherentes a la defensa del interés a que se refiere el mandato, sin que ello no impida que el interesado pueda, en un momento dado, conferir poder a diferente profesional del derecho de quien actúa en el litigio, para que interponga determinado recurso. En otras palabras, la facultad para realizar todos los actos necesarios para el debido cumplimiento del mandato persiste, mientras el poderdante no disponga, al respecto, otra designación. Sobre el punto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder para litigar se entiende conferido para adelantar todo el trámite del proceso, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y que se cumplan en el mismo expediente; no obstante, el artículo 66 ibídem, en su inciso 1º, estatuye que: “ Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso”. No sólo la decisión de decomiso de la mercancía aprehendida dictada dentro de la actuación en donde se había proferido previamente el Pliego de Cargos a que se hace relación en el poder, sino la posterior decisión de declarar el incumplimiento de la obligación de devolver la mercancía ante la eventualidad de dicho decomiso, forman parte de una misma secuencia y no son, en consecuencia, actuaciones independientes que adelante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. No puede surgir a la vida jurídica la decisión de declarar incumplida la obligación de devolver la mercancía si no se ha proferido decisión de decomiso de la mercancía aprehendida, ya que existe un nexo consecuencial entre una y otra decisión administrativa. Todo lo anterior indica que el poder otorgado por el representante legal de la firma demandante no sólo lo facultaba para defenderlo contra el acto inicial sino, para intervenir en la actuación posterior a ésta, o sea, en el trámite correspondiente a la declaración de incumplimiento y efectividad de la Póliza No. 004880 expedida por Seguros Atlas S.A., razón para que la Sala declare la nulidad de los actos mediante los cuales se rechazaron de plano los recursos de reposición y de apelación y se denegó el de queja, para que, a título de restablecimiento del derecho, la DIAN resuelva de fondo la impugnación presentada en la vía gubernativa contra la Resolución 000694 de septiembre 29 de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. 5 de octubre del año dos mil.
Radicación número: 5764
Actor: CARLOS H. OTÁLORA E HIJOS LIMITADA
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES
- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
La sociedad Carlos H. Otálora e Hijos Limitada, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Buenaventura:
1º. Resolución No. 000694 de septiembre 29 de 1995, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y se ordenó hacer efectiva la póliza No. 004880 de la Compañía Seguros Alfa S.A., por valor de $44.310.108.oo.
2º. Resolución No. 000844 de septiembre 11 de 1996, providencia que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000694 de 29 de septiembre de 1995.
3º. Resolución No. 000084 de enero 28 de 1997, que desató el recurso de queja contra la Resolución No. 000844 de septiembre 11 de 1.996.
4º. De igual forma se revise si lo solicitado en el recurso de queja, así como los recursos de reposición y apelación presentados ante la DIAN de Buenaventura, son viables, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda y, en especial, por la caducidad de la acción, con relación a la póliza de cumplimiento, expedida por Seguros Atlas S.A., la cual fue constituida por 15 meses, contados a partir del 12 de abril de 1994, y esta se hizo efectiva después del término del Contrato de Seguro.
- Los hechos de la demanda.
1º. La firma Carlos Otálora e Hijos Ltda, por intermedio de su representante legal, otorgó poder al doctor Fidel Osorno Vallejo, tal como se observa en los medios de prueba (folio 16 cuaderno principal), para defenderla del pliego de cargos formulados por la DIAN con auto de junio 22 de 1994, y que fueron contestados en su oportunidad.
2º. Antes de que fueran desatados los descargos, fue remitido el poder en cuestión a la DIAN de Buenaventura, con radicación No. 001803 de febrero 14 de 1995, para que siguiera atendiendo la actuación.
3º. A través de la Resolución No. 000138 de 2 de marzo de 1.995, fueron analizados los descargos, determinando decomisar la mercancía a favor de la Nación y concediendo el recurso de reconsideración ante el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura.
4o. En razón al poder para actuar, procedió a contestar el recurso de reconsideración contra la Resolución No.000138 de marzo 2 de 1.995, razón por la cual procedió a demandar los actos administrativos en mención, demanda que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el No. 22049.
5º. La DIAN profirió la Resolución No. 00622 de agosto 29 de 1.995, rechazando el recurso de reconsideración por falta de poder para actuar, aduciendo que la presentación del mismo no se había hecho ante la DIAN, sino ante Notario.
6º. Ejecutoriada la Resolución de decomiso de la mercancía, la DIAN profirió la Resolución No. 000694 de septiembre 29 de 1.995, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 004880 de la Cía. de Seguros Atlas S.A.
7º. El recurso presentado contra la Resolución No. 000694 de septiembre 29 de 1.995, fue rechazado mediante la Resolución No. 000844 de septiembre 11 de 1.996, aduciendo que no se había otorgado poder para actuar dentro de la resolución de incumplimiento.
8º. Contra la citada providencia se interpuso el recurso de queja, el cual fue desatado en forma desfavorable a través de la Resolución No. 000084 de enero 28 de 1.997, teniendo el mismo criterio jurídico del inferior jerárquico.
- Las normas presuntamente violadas y su concepto de violación.
La parte actora manifiesta que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas: (folio 54 cuaderno principal)
Los artículos 2, 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política;
Los artículos 3 y 52 del Código Contencioso Administrativo; y
El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
Uno de los principios generales del Código Contencioso Administrativo es precisamente, que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes; la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. El postulado antes indicado que nace del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo, es el que precisamente no se cumplió como función estatal, por medio de sus funcionarios, quienes por interpretación errada, entraron a lesionar derechos sustanciales a la firma Carlos Otálora e hijos Ltda.
Primer cargo:
1º. Al crear una falsa motivación del acto administrativo, al dar una interpretación errada al poder, para manifestar que no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
2º. Manifestar que para el caso de incumplimiento, el defensor no estaba facultado para actuar, por cuanto se trataba de un poder especial. Lo cual no es cierto, en razón a que el poder no se otorga para trámites, sino para atender el proceso correspondiente a la situación jurídica de la firma Carlos Otálora e hijos Ltda; la cual inicia con el Pliego de Cargos y culmina con el incumplimiento de la Obligación Aduanera, cuando está debidamente ejecutoriada la Resolución de Decomiso.
3º. Pretender que el acto administrativo del incumplimiento, sea un acto separable, toda vez, que son actos complejos en los cuales se interrelacionan sus efectos jurídicos. En el caso específico la póliza de cumplimiento es una póliza accesoria a la principal, o sea que nace como providencia accesoria a la principal, es decir, nace como efecto jurídico de la principal, la cual es pagar la multa o poner a disposición de la DIAN de Buenaventura, las mercancías.
4º. Es un error de derecho, el impedir el derecho de defensa a la firma Carlos Otálora e hijos Ltda., al existir una falsa motivación en los actos administrativos, cuando se le manifiesta al administrado que dentro de esa etapa procesal se requería de un nuevo poder para actuar, siendo contrario a derecho de acuerdo a la naturaleza del poder especial. Más cuando en el mismo, manifiesta el poderdante:
“ … Mi apoderado queda ampliamente facultado para notificarse, recibir, desistir, transigir, conciliar, reasumir, pedir, aportar pruebas y, en general, interponer todos los recursos del caso, en defensa de mis intereses afectados…”
Segundo cargo:
A la actora se le ha impedido presentar y estudiar los recursos de ley, contra la Resolución No. 0694 de septiembre 29 de 1995; al limitar por interpretación errada las facultades del poder otorgado al apoderado, lo cual incide que se haya violado el derecho de defensa y el debido proceso.
Tercer cargo:
La acción para hacer efectiva la póliza de cumplimiento se encontraba prescrita, toda vez que la póliza indicada, era hasta el 14 de julio de 1995, lo cual indicaba que el término para ejercer la acción había prescrito, tal como lo señaló en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en fallo del 12 de mayo de 1994. ( Apartes del fallo obran a folio 59 cuaderno principal).
Lo anterior indica, de igual forma, que si la póliza fue expedida el 12 de abril de 1994, siendo esta la vigencia inicial hasta el 12 de julio de 1995, era el término que tenía la DIAN para ejercer sus acciones y hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 004880 de la Compañía de Seguros Alfa S.A., y no el 29 de septiembre de 1995.
II - LAS RAZONES DE LA DEFENSA
La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Regional Sur Occidente, Administración de Aduana de Cali, en la contestación de la demanda, expuso las razones que a continuación se señalan: (folios 89 a 94)
El Decreto 1909 de 1992, regulador de las importaciones colombianas en general, en su artículo 109 contiene el mandato o facultad general, que el Gobierno Nacional otorgó a la DIAN para reglamentar todo lo atinente a la regulación de las garantías exigibles por las normas aduaneras, que las incluyan como respaldo de cumplimiento de una obligación de una sanción o de cualquier otro tipo de medidas, como es el de hacer efectivo el acto que disponga el decomiso, en este último caso de acuerdo con el artículo 79 ibidem.
La Resolución No. 1794 de octubre 13 de 1993 del Director General de la DIAN, es reglamentaria de los artículo 79 y 109 del Decreto 1909 de 1992, toda vez que fija “ los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras”. Efectivamente, en su artículo 1º dispone que: “habrá lugar a otorgar garantías, cuando así lo disponga la legislación aduanera; por ello y en atención al artículo 79 del decreto citado, el artículo 24 de tal resolución dispone la constitución de garantía en reemplazo de la aprehensión, con el fin de que se garantice poner a disposición de la aduana la mercancía en caso de su decomiso, so pena de hacerla efectiva.”
Complemento del artículo 24 de la Resolución 1794 de octubre 13 de 1.993 y del mandato contenido en el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, son los artículos 41 a 43 de dicha Resolución: el artículo 41 ordena que al día siguiente del incumplimiento de una obligación respaldada con garantía bancaria o de aseguradora, el competente declarará el hecho del incumplimiento y en el mismo acto ordenará hacer efectiva la garantía, dando la opción de notificar la providencia personalmente o por correo; los otros textos legales ordenan el envío a la dependencia de cobranzas, del acto ejecutoriado junto con la garantía, que prestará mérito ejecutivo, teniéndose cinco (5) años para hacerla efectiva, a partir de la ejecutoria referida y sin importar los términos de vigencia incorporados en su texto.
De los artículos 41 a 43 de la Resolución No. 1794, se confirma que la vigencia de las garantías tiene el sentido de permitir a la DIAN hacerla efectiva, en el caso de que el siniestro amparado ocurra dentro del término de esa vigencia; este consistía en el decomiso de la mercancía cuyo reemplazo se efectuó con la póliza otorgada.
La parte demandada para dar una mayor claridad a los actos que se impugnan y a los hechos que se controvierten, transcribió las normas que fundamentan las actuaciones de la Administración, toda vez que dichos actos administrativos (aprehensión, decomiso y efectividad de la póliza), fueron proferidos a la luz del ordenamiento jurídico. ( La transcripción de las normas obra a folio 92 y 93 cuaderno principal)
III - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante la sentencia apelada, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación:
La conducta asumida por la demandada al rechazar el recurso de reconsideración presentado por el apoderado del actor, no puede ser atendida, por cuanto considera, que si bien mediante poder otorgado el día 7 de febrero de 1995 se había facultado al mandatario para que defendiera al mandante “ contra el Pliego de Cargos No. 316 de junio 22 de 1994 impuesto por la División de Fiscalización de la DIAN de Buenaventura”, lo cierto es, que dicho poder no puede ser estimado en forma restrictiva tal como lo hizo el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura.
Al hacer parte integral el Pliego de Cargos de la operación adelantada por la Administración para decidir en forma definitiva el incumplimiento de la obligación garantizada, y por ende, la efectividad de la póliza, el poder otorgado por el representante legal de la firma demandante no sólo lo faculta para defenderlo contra el acto inicial sino, para intervenir en la actuación posterior a ésta, o sea, en el trámite correspondiente a la declaración de incumplimiento y efectividad de la Póliza No. 004880 expedida por Seguros Atlas S.A.
En lo correspondiente a las pretensiones, la demanda no puede prosperar, por cuanto la demandante sólo se limitó a impugnar la actuación adelantada por la Administración al no aceptarle el poder debidamente otorgado por la demandante, olvidando citar las disposiciones violadas, junto con el concepto de violación respecto de las cuestiones de fondo.
El líbelo cita como violados por la demandada los artículo 2, 4, 29, 228 y 229 de la Carta Política, que guardan relación con los fines del Estado, supremacía de la Constitución y obligación política de obedecerla, debido proceso, función pública de la Administración de Justicia y acceso abierto a la justicia; principios orientadores y requisitos de los recursos en el C.C.A. y la forma como han de conferirse los diferentes poderes, ya sean especiales o generales, tal y como lo señala el artículo 65 del C.P.C.
La actora señala como violadas una serie de normas, que a juicio del a quo, han debido ser alegadas en el trámite o actuación administrativa, pero no en esta instancia en donde ha debido atacarse el fondo del asunto citando normas sustantivas pertinentes, para así y de la comparación de éstas con los actos demandados, concluir si le asiste razón a la demandante.
IV - FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La actora, inconforme con la decisión, apeló el fallo con argumentos que se pueden resumir así: ( folios 137 a 139)
Es evidente que el acto administrativo sí fue controvertido en relación con la caducidad de la acción, cuando se habla de la prescripción de la acción y en forma clara se dice:
“ Establecida la violación del derecho de defensa y el debido proceso, es prudente señalar al Tribunal, que la acción para hacer efectiva la póliza de cumplimiento se encontraba prescrita, toda vez que la vigencia de la póliza indicada en la presente demanda, tenía vigencia hasta el 14 de julio de 1995, lo cual indicaba que el término para ejercer la acción había prescrito, tal como lo dijo en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en el Fallo del 12 de mayo de 1994, cuando sobre un caso particular de la misma materia precisó: “… En conclusión resulta lógico que el acto por medio del cual se concreta la reclamación a la aseguradora, debe aparecer durante el término del contrato, porque es consecuente al contenido mismo de la garantía, que ampara el cobro de los derechos aduaneros, si la condición pactada no se cumple, donde ese es el trámite de la responsabilidad de la aseguradora en el tiempo.
De manera que de una parte, el acto administrativo por medio del cual la administración asegurada reclama con fundamento su derecho, debe expedirse cuando todavía subsiste el contrato, y de otra iniciada la actuación administrativa, no puede permitirse que la gubernativa dilate por más de dos años, desde la expiración del plazo para la materialización del riesgo, la posibilidad de ejecutar la obligación, toda vez que el término de prescripción ordinaria se encuentra corriendo desde el momento en que el tomador incumplió y la administración se percató del hecho.
Con fundamento en las sentencias invocadas podemos afirmar que es claro que para hacer efectiva las garantías debe estar vigente el contrato de seguro, pues para gestionar su cobro es necesario que el siniestro se haya producido dentro de la vigencia del contrato de seguro y que el acto administrativo por el cual se declare el incumplimiento de la obligación haya quedado debidamente ejecutoriado esto es, se hayan resuelto los recursos de vía gubernativa dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro…”
Por otra, parte la presente sentencia no tendría vida jurídica, toda vez que los actos administrativos que violaron el derecho de defensa a la Sociedad Carlos H. Otálora e Hijos Ltda., fueron declarados nulos mediante sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 1998, y más específicamente la Resolución No. 622 de agosto 29 de 1995; razón por la cual fueron remitidas nuevamente a la DIAN- Buenaventura, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 000138 de marzo 2 de 1995, la cual había ordenado el decomiso de la mercancía. Y por lo tanto, es precisamente éste acto administrativo el que le daría validez jurídica a la Resolución de Incumplimiento No. 00694 de septiembre 29 de 1995. Siendo ésta el motivo por la cual no se impugnó la providencia sobre las cuestiones de fondo, sino únicamente sobre la prescripción de la acción tal como se ha explicado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar encuentra la Sala conveniente precisar que esta Sección, mediante sentencia de junio 11 de 1998 ( Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez), revocó el fallo de primera instancia que había proferido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y declaró la nulidad de la Resolución No. 00622 de 29 de agosto de 1.995, mediante la cual se había rechazado el recurso de reconsideración que la sociedad actora había interpuesto respecto de la decisión de decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta 100 de marzo 25 de 1994, (Resolución 000138 de marzo 2 de 1995) y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la autoridad competente resolver el recurso de reconsideración.
En segundo lugar, dentro de este proceso corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones mediante las cuales la Administración Especial Aduanera declaró el incumplimiento de la obligación de presentar la mercancía dada la ejecutoria de la decisión de decomiso de la misma, devolución provisional que había sido garantizada mediante póliza número 004880 de la Compañía de Seguros Atlas.
Debe la Sala reseñar, en primer término, que la Administración rechazó de plano los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la decisión de incumplimiento de la obligación de hacer devolución de la mercancía impuesta a la accionante, argumentando que el apoderado que había suscrito la impugnación en la vía gubernativa no tenía poder al efecto y que, además, no había demostrado en tales escritos su calidad de abogado.
En efecto, señaló la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Resolución No. 000844 del 11 de septiembre de 1996, que: “ el artículo 2156 del Código Civil, es claro al determinar que si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados tiene la calidad de especial, y si se da para todos los negocios del mandante, es general. Además, que el poder presentado por el doctor Fidel Osorno Vallejo con radicación 003792 del 3 de abril de 1995, no lo faculta para actuar en el trámite correspondiente a la declaración de incumplimiento y efectividad de la póliza No. 004880 expedida por Seguros Atlas S.A.. Conforme al artículo 53 del Código Contencioso Administrativo, si el recurso no se presenta con los requisitos mencionados en el artículo 52 de la misma regulación, el funcionario competente deberá rechazarlo”.
Y “que el apoderado de la parte actora, presentó el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la Resolución No. 000694 del 29 de septiembre de 1995, proferida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Buenaventura, sin acreditar su calidad de apoderado, razón por la cual en ausencia de poder que sustente su actuación solo cabe el rechazo de los recursos presentados”.
Sentado lo anterior, la Sala encuentra conveniente precisar que en relación con los cargos endilgados a los actos acusados, aunque se dijo, en relación con el que decidió que se había incumplido la obligación aduanera. que se había proferido por fuera del término que tenía la administración para hacer efectiva la póliza, no se adujo qué norma superior se consideraba infringida, razón por la cual, con respecto a la Resolución 000694 de septiembre 29 de 1995, no se hará pronunciamiento alguno por falta de cargo en la demanda que indicare norma violada con la expedición de la misma. Además, de conformidad con lo que la Sala decidirá a continuación, este acto administrativo no se encuentra en firme y podrá ser demandado junto con las decisiones que sobre los recursos habrá de proferir la DIAN.
Los cargos que se plasmaron en la demanda se reducen a darle validez al poder que se había otorgado al dr. Fidel Osorno Vallejo (cuaderno de anexos folio 18) para actuar dentro de la actuación que culminó con los actos demandados dentro de este proceso.
Al respecto, encuentra la Sala que Carlos Otálora Ospina, en su calidad de representante legal de la sociedad accionante, otorgó poder al profesional mencionado para “que en mi nombre y representación, me defienda contra el Pliego de Cargos número 0316 de junio 22 de 1994, impuesto por la División de Fiscalización de la DIAN de Buenaventura.
Mi apoderado queda ampliamente facultado para notificarse, recibir, desistir, transigir, conciliar, reasumir, pedir, aportar pruebas y en general interponer todos los recursos del caso, en defensa de mis intereses afectados”
La DIAN consideró que en los términos en que había sido otorgado el poder aludido, el abogado sólo podía intervenir en la actuación relacionada con el decomiso de la mercancía y que, como ya se anotó, había sido decidida mediante Resolución 000138 de marzo 2 de 1995, dado que la actuación de incumplimiento de la obligación aduanera de presentar la mercancía es una actuación totalmente diferente, para la cual no se había otorgado poder.
Adujo, además, que si la sociedad pretendía otorgar poder para varios asuntos diferentes, debió acudir a la figura del poder general.
La Sala no comparte el criterio restrictivo que imprimió la DIAN para rechazar de plano los recursos interpuestos en la vía gubernativa con respecto a la Resolución 000694 de septiembre 29 de 1995, y con ello comparte el criterio del a quo, pues, con relación al poder para actuar en un determinado proceso no se requiere mandato especial para interponer y sustentar los recursos que sean del caso, ya que dicha postulación comprende la facultad de utilizar esos medios de impugnación y la de realizar todos los actos inherentes a la defensa del interés a que se refiere el mandato, sin que ello no impida que el interesado pueda, en un momento dado, conferir poder a diferente profesional del derecho de quien actúa en el litigio, para que interponga determinado recurso.
En otras palabras, la facultad para realizar todos los actos necesarios para el debido cumplimiento del mandato persiste, mientras el poderdante no disponga, al respecto, otra designación.
Sobre el punto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder para litigar se entiende conferido para adelantar todo el trámite del proceso, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y que se cumplan en el mismo expediente; no obstante, el artículo 66 ibídem, en su inciso 1º, estatuye que: “ Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso”.
Si bien el poder otorgado el día 7 de febrero de 1995 por la sociedad actora había facultado al mandatario para que defendiera al mandante contra el Pliego de Cargos No. 316 de junio 22 de 1994 impuesto por la División de Fiscalización de la DIAN de Buenaventura, lo cierto es, que dicho poder no puede ser estimado en forma restrictiva tal como lo hizo el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, ya que se entiende que, no sólo la decisión de decomiso de la mercancía aprehendida dictada dentro de la actuación en donde se había proferido previamente el Pliego de Cargos a que se hace relación en el poder, sino la posterior decisión de declarar el incumplimiento de la obligación de devolver la mercancía ante la eventualidad de dicho decomiso, forman parte de una misma secuencia y no son, en consecuencia, actuaciones independientes que adelante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. No puede surgir a la vida jurídica la decisión de declarar incumplida la obligación de devolver la mercancía si no se ha proferido decisión de decomiso de la mercancía aprehendida, ya que existe un nexo consecuencial entre una y otra decisión administrativa.
Así la cosas, la Sala encuentra que hace parte integral de la actuación administrativa el Pliego de Cargos proferido dentro de la operación adelantada por la Administración para decidir en forma definitiva la infracción a una norma aduanera y, por tanto, el decomiso de la mercancía, y la decisión de incumplimiento de la obligación de hacer devolución de la misma mercancía, obligación garantizada con póliza otorgada por una Compañía de Seguros, lo que implica, por ende, la efectividad de la póliza.
Todo lo anterior indica que el poder otorgado por el representante legal de la firma demandante no sólo lo facultaba para defenderlo contra el acto inicial sino, para intervenir en la actuación posterior a ésta, o sea, en el trámite correspondiente a la declaración de incumplimiento y efectividad de la Póliza No. 004880 expedida por Seguros Atlas S.A., razón para que la Sala declare la nulidad de los actos mediante los cuales se rechazaron de plano los recursos de reposición y de apelación y se denegó el de queja, para que, a título de restablecimiento del derecho, la DIAN resuelva de fondo la impugnación presentada en la vía gubernativa contra la Resolución 000694 de septiembre 29 de 1995.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.998 proferida por el Tribunal del Valle del Cauca y, en su lugar, se DISPONE:
Primero: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno en relación con la Resolución 000694 de septiembre 29 de 1995, por cuanto no se encuentra en firme.
DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 000844 del 10 de septiembre de 1.996 ” por medio de la cual no se reconoció personería jurídica al doctor Fidel Osorno Vallejo, apoderado de la parte actora, y se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000694 del 29 de septiembre de 1995” y de la Resolución 000084 de enero 28 de 1997, por medio de la cual se desató el recurso de queja contra la Resolución 000844 de septiembre 11 de 1996.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a las autoridades competentes resolver los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No. 000694 del 29 de septiembre de 1995 “ por medio del cual se declaró el incumplimiento de la obligación garantizada y hacer efectiva la póliza No. 004880 de la Compañía de Seguros Atlas S.A.”
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha 5 de octubre del año dos mil.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA