CONSTRUCCIONES SISMORESISTENTES - Reglamentación / definición / VULNERABILIDAD SISMICA - Reglamentación / obligatoriedad de estudios en Municipios y Departamentos
En términos generales, respecto del tema resultan aplicables la Ley 400 de 1997, el Decreto 33 de 1998, el Decreto 34 de 1999, el Decreto 2809 de 2000, y el Decreto 52 de 2002, principalmente. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 400 del 19 de agosto de 1997, dicha normativa tiene por objeto establecer los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de las edificaciones nuevas, como de las construcciones indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, las cuales se puedan ver sometidas a fuerzas sísmicas, con el fin de que sean capaces de resistirlas, así mismo incrementar su resistencia para reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos en general. La ley se aplica a las construcciones que se adelanten en el territorio de la República, y corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las respectivas licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. En caso de no cumplir con los requisitos previstos se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones.
VULNERABILIDAD SISMICA, UNICIPIO DE ALTAMIRA-Vulneración de derechos colectivos por falta de estudios y construcciones con requisitos de sismoresistencia / EXCEPCION DE FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-No prospera por obligatoriedad legal de realizar estudios / PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES-Vulnerabilidad sismica
sobre sismo resistencia se desprende que en el Municipio de Altamira (Huila), ente territorial situado en zona de vulnerabilidad sísmica alta, las edificaciones indispensables y de servicio a la comunidad donde funcionan el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, así sea provisionalmente, y el Acueducto Municipal, no cuentan con los estudios de evaluación de su vulnerabilidad sísmica porque así expresamente lo aceptó el demandado y en la oportunidad procesal pertinente ni después acreditó lo contrario. Por tanto, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, y el plazo previsto en dicha norma para su realización se halla superado con suficiencia. Estas razones permiten aseverar que se encuentra amenazado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues ante la eventualidad de la ocurrencia de un sismo, la falta de dichos estudios y la no construcción o adecuación de las edificaciones con los requisitos de sismoresistencia exigidos por la normativa pertinente, impiden adquirir la certeza de que puedan resistir el embate propio de los movimientos de la corteza terrestre, poniendo en riesgo la seguridad, integridad física y vida, no solo de todas las personas que laboran en esas dependencias sino de los usuarios de los servicios prestados en ellas que acuden a las mismas. Por tanto, dada la naturaleza preventiva de la acción popular, dicho medio de defensa y protección de derechos colectivos, resulta procedente en este caso concreto, al igual que el reconocimiento del incentivo, e impide la declaratoria de prosperidad de la excepción de Ausencia de perjuicio concreto propuesta por las demandadas. El hecho de no contar con los recursos económicos necesarios para acometer la labor echada de menos, no es de recibo y en modo alguno enerva a los demandados de cumplir con la obligación legal de realizar los estudios para la valoración de sismo resistencia de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, porque les corresponde realizar todas las gestiones necesarias para procurar los dineros pertinentes con miras a la guarda de los derechos colectivos de la comunidad. En suma, la falta de disponibilidad presupuestal no es razón valedera que impida la prosperidad de la acción popular. La Sala ha sostenido que (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00713-01(AP)
Actor: JORGE ALEXANDER BOHORQUEZ LOZANO
Demandado: MUNICIPIO DE ALTAMIRA
Referencia: ACCION POPULAR
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE ALTAMIRA (HUILA) contra la sentencia del 30 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que protegió el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, impartió las órdenes de protección, y reconoció a favor del actor un incentivo equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I – ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
JORGE ALEXANDER BOHORQUEZ LOZANO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila contra el MUNICIPIO DE ALTAMIRA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ALTAMIRA HUILA E.S.P., con miras a obtener la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que estima vulnerado.
I.2. LOS HECHOS.
1°. La Ley 400 de 1997 en su artículo 54 determina que en un plazo de 3 años, contados a partir de su vigencia, se debe evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia.
2°. El Departamento del Huila y sus distintos municipios están considerados por el decreto 33 de 1998 como de amenaza sísmica alta e intermedia, en particular el Municipio de Altamira.
3°. En el ente territorial demandado funcionan los siguientes servicios calificados como de uso indispensable y de atención a la comunidad: -Oficina y/o Comité Local de Emergencias. Y, -Central de Operación y Control de Líneas Vitales de Suministro de Agua a cargo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Altamira Huila E.S.P.
4°. El Municipio de Altamira no ha efectuado hasta la fecha los estudios de vulnerabilidad sísmica de las construcciones de uso indispensable y ya se encuentra vencido el plazo legal para ello.
I.3. PRETENSIONES: El actor pretende que:
“2.1. Se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en los términos del literal L) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, de los ciudadanos del municipio de Altamira y a los usuarios de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua Potable Alcantarillado y Aseo de Altamira Huila E.S.P.
2.2. Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene a la demandada la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, en particular para las edificaciones en donde opera la oficina y/o el Comité Local de Emergencias del Municipio de Altamira, y la central de control de líneas vitales de suministro de agua de esa localidad.
2.3. Condenar como pretensión autónoma a la demandada al pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998.
2.4. Disponer como pretensión autónoma, en los términos del inciso 4 del artículo 34 de la ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con participación del demandante o su representante, el personero municipal y demás autoridades que disponga ese despacho.
2.5. Condenar en costas a la demandada.”
- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ALTAMIRA HUILA E.S.P., por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones.
Alegó que no entiende las razones por las cuales el actor considera que la construcción donde funciona la planta de tratamiento de agua o acueducto municipal de Altamira se tenga como una edificación indispensable o de atención a la comunidad.
Propuso las excepciones de: -Improcedencia de la acción popular pues a fin de lograr sus pretensiones está prevista la acción de cumplimiento. Y, -Ausencia del perjuicio concreto a prevenir con la acción popular porque el actor no lo demostró.
II.2. EL MUNICIPIO DE ALTAMIRA (HUILA), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones en los mismos términos en que lo hizo la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo Municipal. También propuso iguales excepciones con idénticos fundamentos. Pidió negar las pretensiones.
III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 30 de mayo de 2006 resolvió amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por las siguientes razones:
-Al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 se debe evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia.
-El Código de Construcciones Antisísmicas o Decreto 33 de 1998, preceptúa que tendrán el carácter de edificaciones indispensables, entre otras, las edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas.
-Es un hecho notorio, comprobado por estudios técnicos, que el Municipio de Altamira y la mayoría de las poblaciones del Huila se encuentran ubicadas en zona de amenaza sísmica alta.
-El Alcalde de Altamira (Huila) certifica que en dicha localidad no se han adelantado los estudios de vulnerabilidad sísmica.
-La carencia de los estudios de vulnerabilidad sísmica ponen en riesgo el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente porque la población no estaría preparada para enfrentar un evento catastrófico sino cuenta con dicha valoración efectuada principalmente en las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad.
En consecuencia de lo anterior resolvió:
“SEGUNDO. ORDENAR al Municipio de ALTAMIRA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO E.S.P. que en un lapso de 6 meses – contados a partir de la ejecutoria de esta providencia- realicen los estudios para evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones donde funcione la oficina y/o comité local de atención y prevención de desastres, y la central de control de líneas vitales para el suministro de agua potable, respectivamente; circunscribiéndose dentro de la preceptiva y metodología señalada en los numerales A.2.5.1.1. – Grupo IV- Edificaciones Indispensables – literal c) y A.2.5.1.2 – Grupo III – Edificaciones de Atención a la Comunidad literal c) del Decreto 33 de enero 9 de 1998.
Con base en los resultados de los mismos, realizarán los trámites correspondientes para incluir en el presupuesto los recursos que demanden la construcción de las obras correspondientes; que a más tardar, deberán estar culminadas al expirar la vigencia 2008.
TERCERO: RECONOCER al actor popular, Jorge Alexander Bohórquez Lozano, un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, que deberá cancelar el Municipio dentro de los 30 días posteriores.
(…).”
IV- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
EL MUNICIPIO DE ALTAMIRA (HUILA), por intermedio de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y la denegación de las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria pidió que de no atenderse la desestimación sugerida se negara el reconocimiento del incentivo económico.
Alegó la inexistencia del supuesto de vulneración denunciado por la falta de demostración del riesgo derivado de la mera ausencia de los estudios de vulnerabilidad sísmica, y se quejó de se hayan tenido como edificaciones indispensables o de atención a la comunidad aquellas donde funciona el Comité Local de Prevención de Desastres y el Acueducto, cuando se ha dicho hasta la saciedad que solo se reúnen esporádicamente y para cuestiones administrativas en el edificio de la alcaldía.
Argumentó que los 6 meses concedidos para la realización de las labores ordenadas por el a-quo son poco para cumplirlas, pues resultan exageradas y no tienen en cuenta razones presupuestales, procedimientos de planeación, desarrollo e inversión de recursos.
Estimó que el actor no desplegó una actitud diligente en el curso del trámite de la acción porque se limitó a presentar la demanda sin colaborar con su fin solidario, por lo que, a su juicio, resulta evidente su interés por el incentivo que, en estas condiciones debe negársele.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La inconformidad del Municipio de Altamira (Huila) con el fallo de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, se centra en la no demostración por parte del actor de la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia del incumplimiento de la orden legal de realizar los estudios de valoración de la vulneranbilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, como lo manda el artículo 54 de la Ley 472 de 1998. Igualmente se queja de que no pueden considerarse como edificaciones indispensables o de atención a la comunidad aquellas donde funciona el Comité Local de Prevención de Desastres y el acueducto.
V.1. LA NORMATIVA SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES. LA OBLIGACIÓN DE HACER LOS ESTUDIOS PARA DETERMINAR LA VULNERABILIDAD SÍSMICA. LA VALORACIÓN SÍSMICA DEL DEPARTAMENTO DEL META Y EL MUNICIPIO DE ALTAMIRA.
En términos generales, respecto del tema resultan aplicables la Ley 400 de 1997[1], el Decreto 33 de 1998[2], el Decreto 34 de 1999[3], el Decreto 2809 de 2000[4], y el Decreto 52 de 2002[5], principalmente.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 400 del 19 de agosto de 1997, dicha normativa tiene por objeto establecer los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de las edificaciones nuevas, como de las construcciones indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, las cuales se puedan ver sometidas a fuerzas sísmicas, con el fin de que sean capaces de resistirlas, así mismo incrementar su resistencia para reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos en general.
La ley se aplica a las construcciones que se adelanten en el territorio de la República, y corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las respectivas licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. En caso de no cumplir con los requisitos previstos se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones[6].
Sus disposiciones no comprenden o se aplican al diseño y construcción de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales, o no estén cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos[7].
En el artículo 4º, ibídem, se precisan algunas definiciones de términos relacionados con la ley, de los cuales resulta pertinente para el caso bajo estudio transcribir los siguientes:
“2. Amenaza sísmica. Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un lapso de tiempo predeterminado.
“15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc.
“16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales.
….
“42. Vulnerabilidad. Es la cuantificación del potencial del mal comportamiento de una edificación con respecto a una solicitación.
“43. Zona de amenaza sísmica. Son regiones del país donde la amenaza sísmica varía con respecto a otras.”
En cuanto a las edificaciones indispensables y las de atención a la comunidad, el Decreto núm. 33 del 9 de enero de 1998, (Código Antisísmico) dispone lo siguiente:
“A.2.5.1.1. Grupo IV. Edificaciones Indispensables. (…). Este grupo debe incluir:
Hospitales de niveles de complejidad 2 y 3, de acuerdo con la clasificación del Ministerio de Salud, y clínicas y centro de salud que dispongan de servicios de cirugía y atención de urgencias,
Edificaciones de centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión,
Edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos, y,
En las edificaciones indispensables las estructuras que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que formen parte de sus sistemas contra incendios, y los accesos, peatonales y vehiculares, a estas edificaciones .
A.2.5.1.2. Grupo III – Edificaciones de atención a la comunidad – (…). Este grupo debe incluir:
estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres.
Garajes de vehículos de emergencia,
Estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, y
Aquellas obras que la administración municipal designe como tales.”
El artículo 54 de la Ley 400 de 1997 impone la clara obligación de evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, en un lapso de tres años, para ser intervenidas o reforzadas en un término no mayor de seis años. La norma es del siguiente tenor:
&$ARTICULO 54. ACTUALIZACION DE LAS EDIFICACIONES INDISPENSABLES. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
La ley 400 del 19 de agosto de 1997 entró en vigencia seis meses después de su sanción, es decir en enero de 1998.
Resulta oportuno recordar que a los hospitales, clasificados como edificaciones indispensables, se les prorrogó el plazo a través de la Ley 715 de 2001 en cuyo artículo 54 parágrafo 2° dispuso:
“PARÁGRAFO 2o. Defínase un plazo de cuatro (4) años después de la vigencia de la presente Ley para la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Una vez culminada la evaluación cada entidad contará con cuatro (4) años para ejecutar las acciones de intervención o reforzamiento estructural que se requieran de acuerdo a las normas que regulan la materia.”
Así las cosas, deviene incuestionable la existencia de la obligación legal de evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables[8] y de atención a la comunidad[9] ya existentes, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, con miras a ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad igual al de una nueva construida con observancia de las exigencias de sismoresistencia.
En el Decreto 33 de 1998 (Código Antisísmico) se precisan qué municipios y departamentos son considerados como de amenaza sísmica alta e intermedia. Las zonas sísmicas se gradúan así:
“A.2.3. ZONAS DE AMENAZA SÍSMICA.
La edificación debe localizarse dentro de las zonas de amenaza sísmica que se definen esta sección y que están localizadas en el Mapa de la figura A. 2-1.
“A.2.3.1- ZONA DE AMENAZA SÍSMICA BAJA – Es el conjunto de lugares en donde Aa[10], es menor o igual a 0.10.
“A.2.3.2- ZONA DE AMENAZA SÍSMICA INTERMEDIA – Es el conjunto en donde Aa, es mayor de 0.10 y no excede 0.20.
“A.2.3.3- ZONA DE AMENAZA SÍSMICA ALTA – Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor que 0.20.
Sobre el Departamento del Huila, concretamente acerca de Neiva, su capital, se precisa:
“Tabla A.2-2
VALOR DE Aa PARA LAS CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO
Ciudad | Aa | Zona de Amenaza Sísmica |
Neiva | 0.30 | Alta |
En dicho decreto figura un mapa de Colombia dividido por zonas, donde a cada una de ellas se le asigna el grado de vulnerabilidad sísmica correspondiente y se observa que el Departamento del Huila se encuentra en zona de alta vulnerabilidad sísmica.
En el apéndice A-3 titulado “Valores de Aa y Ad y definición de amenaza sísmica de los municipios colombianos” figura lo siguiente:
MUNICIPIO | Aa | Ad | ZONA DE AMENAZA SISMICA |
Altamira | 0.35 | 0.04 | Alta |
Ante la ubicación del Municipio de Altamira (Huila) en zona de vulnerabilidad sísmica alta, resulta evidente que las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad existentes antes de la vigencia de la Ley 400 de 1997 deben contar con los estudios pertinentes para evaluar tal situación. Dentro de las indispensables figuran las de control de líneas vitales de agua, entre otras, y en el grupo de las de atención a la comunidad están aquellas donde funciona el comité local de atención y prevención de desastres.
V.3. EL CASO CONCRETO.
En el expediente figuran las siguientes pruebas:
-Oficio núm. 37 del 28 de enero de 2005[11] mediante el cual el Alcalde Municipal de Altamira (Huila) precisa las condiciones de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables que relaciona, y anota que no se han realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica. El aparte pertinente es del siguiente tenor:
“1. En el Municipio se encuentra creado el Comité Local de Emergencias cuya secretaría está ubicada en la Alcaldía Municipal en la carrera 3 No. 6-06 de la nomenclatura urbana de este Municipio, identificado con la ficha catastral número 01-00-018-008-000 y matrícula inmobiliaria cuyo número está dentro de la escritura.
- La central de operaciones y control de línea vitales de suministro de agua del Municipio se encuentra ubicada en la Planta de Tratamiento de Agua salida al Municipio de Guadalupe, identificada con la ficha catastral número 00-03-002-0085-000 y matrícula inmobiliaria número 202-10592.
- La prestación del servicio de acueducto se presta por intermedio de la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de agua potable, alcantarillado y aseo de Altamira Huila E.S.P., el representante legal es el señor LIBARDO MÉNDEZ MALTES.
- (…).
- La fecha, titular del contrato y a qué costo se realizaron los estudios de vulnerabilidad sísmica no tengo conocimiento de dichos documentos por lo cual se realizará su búsqueda en el Archivo Municipal.”
-Oficio núm. 120 del 28 de febrero de 2005 mediante el cual el Alcalde de Altamira (Huila) informa al a-quo que ni la administración municipal ni la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo han adelantado los estudios de vulnerabilidad sísmica para la edificación en que funciona el Comité Local de Emergencias y las instalaciones de la Central de Operaciones de Líneas Vitales de suministro de agua ubicadas a la salida hacia el Municipio de Guadalupe. Precisa que el referido Comité Local se reúne ocasionalmente en el edificio municipal.[12]
-Fotocopia del documento CONPES de diciembre 20 de 2001.[13]
Del acervo probatorio antes relacionado y la normativa sobre sismo resistencia se desprende que en el Municipio de Altamira (Huila), ente territorial situado en zona de vulnerabilidad sísmica alta, las edificaciones indispensables y de servicio a la comunidad donde funcionan el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, así sea provisionalmente, y el Acueducto Municipal, no cuentan con los estudios de evaluación de su vulnerabilidad sísmica porque así expresamente lo aceptó el demandado y en la oportunidad procesal pertinente ni después acreditó lo contrario. Por tanto, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, y el plazo previsto en dicha norma para su realización se halla superado con suficiencia.
Estas razones permiten aseverar que se encuentra amenazado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues ante la eventualidad de la ocurrencia de un sismo, la falta de dichos estudios y la no construcción o adecuación de las edificaciones con los requisitos de sismoresistencia exigidos por la normativa pertinente, impiden adquirir la certeza de que puedan resistir el embate propio de los movimientos de la corteza terrestre, poniendo en riesgo la seguridad, integridad física y vida, no solo de todas las personas que laboran en esas dependencias sino de los usuarios de los servicios prestados en ellas que acuden a las mismas. Por tanto, dada la naturaleza preventiva de la acción popular, dicho medio de defensa y protección de derechos colectivos, resulta procedente en este caso concreto, al igual que el reconocimiento del incentivo, e impide la declaratoria de prosperidad de la excepción de Ausencia de perjuicio concreto propuesta por las demandadas.
El argumento esgrimido por el Municipio de Altamira en el sentido de no figurar dentro de la clasificación de edificaciones indispensables y de atención a la comunidad aquellas donde funciona el acueducto y el Comité Local de Prevención y Atención de desastres no es de recibo, pues el Decreto 33 de 1998 las relaciona en como tales, así se observa en la trascripción de la normativa realizada en el acápite pertinente de este fallo.
No prospera tampoco la excepción derivada de la existencia de la acción de cumplimiento propuesta por las demandadas porque la acción popular es de naturaleza principal mas no subsidiaria, en consecuencia de lo cual procede su ejercicio frente a la comprobada amenaza o vulneración de derechos colectivos, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada en sus sentencias.
El hecho de no contar con los recursos económicos necesarios para acometer la labor echada de menos, no es de recibo y en modo alguno enerva a los demandados de cumplir con la obligación legal de realizar los estudios para la valoración de sismo resistencia de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, porque les corresponde realizar todas las gestiones necesarias para procurar los dineros pertinentes con miras a la guarda de los derechos colectivos de la comunidad.
En suma, la falta de disponibilidad presupuestal no es razón valedera que impida la prosperidad de la acción popular. La Sala ha sostenido que:
“La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.”[14]
En consecuencia, se configuran todos los requisitos para la prosperidad de la acción popular y el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, incluido el incentivo económico. La sentencia apelada se adicionará en cuanto a la conformación del comité de verificación de su cumplimiento y se confirmará en los demás aspectos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
1°. ADICIÓNASE la sentencia apelada así:
CONFÓRMASE el Comité de Vigilancia para su cumplimiento, que estará integrado por las partes demandante y demandada, el Personero Municipal de Altamira (Huila), y el a-quo.
2°. CONFÍRMASE la sentencia apelada en los demás aspectos.
3°. Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 24 de julio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Ausente con excusa
[1] Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes.
[2] Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98.
[3] Por medio del cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 33 de 1998.
[4] Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 33 de 1998 y 34 de 1999.
[5] Por medio del cual se modifica y adiciona el CapítuloE del Decreto 33 de 1998.
[6] Art. 2°.
[7] Art. 3°.
[8] Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de nivel de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales.
[9] Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos y de emergencia, etc.
[10] Aa = coeficiente que representa la aceleración pico efectiva, para diseño, dado en A.2.2.
A.2.2. Moviementos sísmicos de diseño.
[11] Folio 13.
[12] Folio 68.
[13] Folio 79.
[14] Sentencia del 25 de octubre de 2001. AP-0512-01. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.