TERMINOS EN MESES - Se entienden los del calendario común; se cumple el último día del último mes independiente de número de días de un mes / DIA INHABIL - Prórroga del término al día hábil siguiente: términos en meses / DIA NOMINAL - En términos de meses no se tiene en cuenta
Si bien está dicho que un mes, cuando no se inicia el día 1º de cualquiera de los 12 meses del calendario, termina el mismo día nominal en que empieza, según lo cual en este caso los 4 meses se iniciaron el 30 de octubre de 2002, luego debían vencerse el día 30 del cuarto mes calendario, que al efecto fue febrero de 2003 (noviembre, diciembre, enero y febrero), se está ante la situación de que ese febrero sólo tenía 28 días, luego como lo advierte el a quo, por razones del calendario era imposible que el término se cumpliera el mismo día del calendario mensual en que se inició, esto es, el día 30 del cuarto mes. Una situación similar puede ocurrir si el plazo se iniciare el 31 de un determinado mes y el mes en que se vence sólo tiene 30 días, como ocurre con los meses de abril, junio, septiembre y noviembre. Surge así el dilema de si el término se vence en un mes que no tiene el día nominal en que se inició, ¿se deberá entenderlo vencido el último día de dicho mes?, o ¿habrá que sumarle tantos días del mes siguiente como sea necesario para completar el número que corresponde al día nominal en que se inició dicho término o plazo? Para la Sala, la afirmativa a la primera opción es la respuesta que más se ajusta a la regla en comento, esto es, que los términos de meses se computan según el calendario, o como lo señala el artículo 59 del C. de R. P. y M., se entiende por mes el del calendario común, que al respecto no se determina por un específico número de días, sino por el nombre y los días que cada uno tiene en dicho calendario. Por consiguiente, en esos casos el término se cumple el último día del último mes, sea cual fuere, 28 ó 29, cuando se trata de febrero, ó 30 si corresponde a cualquiera de los atrás mencionados que sólo tienen ese número de días; y si ese último día no es hábil, se extenderá hasta el hábil siguiente, según la clara disposición en ese sentido del artículo 62 en comento, que al efecto vendría a ser la excepción a la regla de que los meses se computan según el calendario, contenida en ese mismo artículo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00152-01
Actor: FRANCISCO JUSTO PEREZ VAN LEEDEN
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1º de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de la referencia, mediante la cual declara la caducidad de acción.
I.- ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
- 1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor FRACISCO JOSE PEREZ VAN LEEDEN presentó demanda mediante apoderado ante el Tribunal Administrativo del Cesar para que se accediera a las siguientes peticiones:
Primera.- Declarar la nulidad del numeral 3 de la providencia denominada fallo de responsabilidad fiscal 127/2000, de 28 de noviembre de 2001, expedido por el Jefe de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la Nación, mediante el cual le fijó responsabilidad fiscal por un monto de $242.718.011 debido a los intereses de mora por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes; y el artículo segundo de la providencia de 8 de julio de 2000, que concedió el recurso de apelación que interpuso contra el primero.
Segunda.- Declarar la nulidad del artículo primero, inciso último, del auto Núm. 000341 de 12 de septiembre de 2002, mediante el cual se resuelve un recurso de “reposición” (en realidad es un recurso de apelación), en el sentido de confirmar el fallo de responsabilidad atrás indicado.
Tercera.- Que, como consecuencia, en el evento de haberse cobrado, retenido o pagado por el actor suma alguna por concepto de esos actos, disponga la devolución o reintegro por la demandada con los intereses respectivos o la actualización de dichas sumas, según el IPC; ordenar la exclusión inmediata del actor del Boletín de Responsables fiscales de esa entidad y, si es del caso, la terminación del procedimiento de cobro coactivo, así como el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro que hubiere decretado la entidad fiscalizadora demandada.
Cuarta.- Condenar en costas a la entidad demandada y ordenar que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
1. 2. Los hechos que le sirven de fundamento
En los hechos se relata el diligenciamiento administrativo que dio origen a los actos administrativos acusados, señalándose algunas omisiones y posibles irregularidades en su trámite y afirmándose que, en lo que concierne al actor, la responsabilidad fiscal que se le atribuyó en cuantía de $ 242.718.011, se fundamenta en culpa leve en los hechos dañosos que se le imputan en calidad de Rector: pago de intereses de mora por no pago oportuno de cesantías de docentes, lo cual no es posible porque la Corte Constitucional así lo sentenció al declarar inexequible el parágrafo 2º del artículo 4º y la expresión “leve” en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, sentencia de 8 de agosto de 2002.
- 3. Las normas violadas y el concepto de la violación
Se señalan como normas violadas con la expedición de los actos acusados los artículos 2, inciso 2º, 6, 83, 90, inciso 2º; 29, 121 a 123, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, 4, 5, 22, 23, 30, 31, 32, 48, num. 2 y 3, y 51 de la Ley 610 de 2000, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política.
El concepto de la violación se resume en que al actor se le violó el derecho de defensa al no permitírsele controvertir las pruebas de la investigación, ya que se le citó a versión libre sin que se le hubiera notificado previamente el auto de apertura de investigación, y se le condenó por culpa leve, no obstante que ese grado de culpa no es suficiente para imputar responsabilidad fiscal, según la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia precitada.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Contraloría General de la República se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que no existe justificación legal de la omisión y negligencia del demandante, en su calidad de Rector de la Universidad de la Guajira, máxime cuando el dinero se encontraba disponible; omisión que a la postre fue la causa del daño patrimonial al Estado; que al efecto la culpa leve como causa de responsabilidad fiscal es aplicable por cuanto la sentencia de la Corte Constitución invocada por el actor es posterior a los hechos y no tiene efecto retroactivo, amén de que su conducta puede calificarse como culpa grave; que se le respetaron sus derechos y garantías procesales y se le dio la oportunidad de desvirtuar los hechos y no lo hizo, de modo que los actos acusados se ajustaron a las normas superiores que rigen la materia.
Propuso la excepción de caducidad, debido a que el acto que decidió el recurso de apelación le fue notificado el 29 de octubre de 2002, por lo tanto el término de caducidad le empezó a correr el 30 de ese mes, y la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2003, cuando los 4 meses para ejercitar la acción se encontraban vencidos.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo acogió la excepción de caducidad invocada por la demandada al observar que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2003, esto es, después de vencerse los 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación personal, al encontrar que “en el caso concreto, el vencimiento del término de caducidad no podría coincidir con el mismo día, porque el mes de febrero de 2003 tuvo veintiocho (28) días; es decir, que el término de caducidad se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el lunes dos (2) de marzo de 2003. Pero, piénsese en la hipótesis de un mes de febrero de 30 días (imposible conforme el calendario), tampoco estaría habilitada la demanda, porque en este supuesto, el vencimiento habría sido el día siguiente a ese Treinta (30), es decir, el día martes dos (2) de marzo. Pero la demanda sólo fue instaurada el día 3 de marzo de 2003 por lo que en cualquiera de las situaciones anotadas, para esas fechas, ya se había causado la caducidad de la acción.”
En consecuencia, se inhibió de tomar decisión de fondo.
IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del actor apeló la sentencia por considerar que la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que el 2 de marzo de 2003 no fue lunes, como lo afirma el a quo, sino domingo, luego el día hábil siguiente fue el lunes 3 de marzo, en el cual presentó la demanda.
V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El recurso de apelación se tramitó en debida forma, cuyo traslado para alegar fue descorrido por la entidad demandada, cuyo apoderado reafirma sus argumentos a favor de la legalidad del acto acusado y de la caducidad de la acción, de donde solicita que se confirme la sentencia apelada.
VI.- DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
- Se persigue la nulidad del numeral 3 del fallo de responsabilidad fiscal 127/2000, de 28 de noviembre de 2001, proferido por el Jefe de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la Nación, mediante el cual fijó responsabilidad fiscal por un monto de $242.718.011 a cargo del actor por los intereses de mora causados por el no pago oportuno de unas cesantías; y el artículo primero, inciso último, del auto Núm. 000341 de 12 de septiembre de 2002, mediante el cual se resuelve un recurso de apelación, en el sentido de confirmar el mencionado fallo de responsabilidad.
2.- La primera cuestión a dilucidar es si en realidad hubo caducidad de la acción en este caso, tal como viene declarada por el a quo, habida consideración de que la notificación final del acto acusado al demandante se surtió el 29 de octubre de 2002 y que el término de caducidad se vencía a los 4 meses contados a partir del 30 de octubre de ese año.
Al respecto, se observa que atendiendo el artículo 59 del C. de R. P. y M. según el cual “Por año y por mes se entienden los del calendario común”, los 4 meses en mención se cumplían en febrero de 2003, cuyo último día era 28, y correspondió a un viernes.
En el cómputo que hizo el a quo se evidencia que incurrió en el error de considerar que el 28 de febrero era sábado, es decir, que no era hábil y que por lo mismo debía extenderse hasta el día hábil siguiente, que según sus cuentas erradas, era el lunes 2 de marzo, pues aquel error a su vez lo condujo a afirmar que el 2 de marzo de 2003 había sido lunes, cuando en realidad fue domingo, y que el 3 de marzo, día en que se presentó la demanda, fue martes, cuando en efecto esa fecha cayó en día lunes, tal como lo sostiene el apelante.
De suerte que en relación con esas imprecisiones le asiste razón al actor. Cuestión distinta es que la tenga en cuanto a que haya presentado la demanda dentro del término en mención, cuatro meses contados a partir del 30 de octubre de 2002.
Al respecto, se debe tener presente que por tratarse de término en meses, en primer lugar hay que entender como meses los del calendario común, tal como lo señala el precitado artículo 59 del C. de R. P. y M. y, en segundo lugar, que los términos de meses han de computarse según el calendario, quiere decir, sin entender suprimidos los días feriados y de vacantes, salvo que el último día fuere feriado o de vacancia, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil, según lo prescribe el artículo 62 ibídem, en concordancia con el artículo 121, inciso segundo, del C. de P.C.
Si bien está dicho que un mes, cuando no se inicia el día 1º de cualquiera de los 12 meses del calendario, termina el mismo día nominal en que empieza[1], según lo cual en este caso los 4 meses se iniciaron el 30 de octubre de 2002, luego debían vencerse el día 30 del cuarto mes calendario, que al efecto fue febrero de 2003 (noviembre, diciembre, enero y febrero), se está ante la situación de que ese febrero sólo tenía 28 días, luego como lo advierte el a quo, por razones del calendario era imposible que el término se cumpliera el mismo día del calendario mensual en que se inició, esto es, el día 30 del cuarto mes.
Una situación similar puede ocurrir si el plazo se iniciare el 31 de un determinado mes y el mes en que se vence sólo tiene 30 días, como ocurre con los meses de abril, junio, septiembre y noviembre.
Surge así el dilema de si el término se vence en un mes que no tiene el día nominal en que se inició, ¿se deberá entenderlo vencido el último día de dicho mes?, o ¿habrá que sumarle tantos días del mes siguiente como sea necesario para completar el número que corresponde al día nominal en que se inició dicho término o plazo?
Para la Sala, la afirmativa a la primera opción es la respuesta que más se ajusta a la regla en comento, esto es, que los términos de meses se computan según el calendario, o como lo señala el artículo 59 del C. de R. P. y M., se entiende por mes el del calendario común, que al respecto no se determina por un específico número de días, sino por el nombre y los días que cada uno tiene en dicho calendario.
Por consiguiente, en esos casos el término se cumple el último día del último mes, sea cual fuere, 28 ó 29, cuando se trata de febrero, ó 30 si corresponde a cualquiera de los atrás mencionados que sólo tienen ese número de días; y si ese último día no es hábil, se extenderá hasta el hábil siguiente, según la clara disposición en ese sentido del artículo 62 en comento, que al efecto vendría a ser la excepción a la regla de que los meses se computan según el calendario, contenida en ese mismo artículo.
Además, en el caso del sub lite se ha de tener en cuenta que aparte de que el último día de febrero era hábil, el término no se vencía el día 1, que cayó en sábado, ni 2 de marzo de 2003, pues de lo contrario habría que considerar que se había iniciado el 1 ó 2 de noviembre de 2003, y está precisado que no fue así.
En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 3 de marzo de 2003, lo fue después de vencido el término de 4 meses señalado en el artículo 136 del C.C.A., y tuvo ocurrencia la caducidad de la acción, de allí que el recurso se desestima y la sentencia impugnada se ha de confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia de 1º de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de la referencia, mediante la cual declara la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor FRANCISCO JOSÉ PÉREZ VAN LEEDEN por el fallo de responsabilidad fiscal 127/2000, de 28 de noviembre de 2001, y el auto confirmatorio del mismo Núm. 000341 de 12 de septiembre de 2002, proferido por la Contraloría General de la Nación, y mediante el cual fijó responsabilidad fiscal por un monto de $242. 718.011.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de mayo de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Ausente en excusa
[1] Ver, en ese sentido, sentencia de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. 2003 00003, consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta.