REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Efectivización de la garantía de finalización del régimen por entrega extemporánea de la documentación / FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia

 

Consta en autos que la Aduana de destino de la mercancía en tránsito aduanero en mención era la Administración Especial de Aduanas de Pereira, ALMAVIVA. En el mismo folio 42, contentivo de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) núm. 02034, se indica que el plazo máximo de realización de la misma es 2 de julio de 1.994, y ocurre que, como ya está dicho, la documentación fue presentada a la Aduana de destino el 19 de julio, es decir, diecisiete (17) días después del vencimiento del plazo máximo, lo cual es suficientemente demostrativo de que el consignatario, no cumplió con la obligación de finalizar el mentado régimen en el plazo señalado según las disposiciones antes transcritas.  De aquí se desprende que no procedía la devolución de la póliza o la garantía, sino disponer que la misma se hiciera efectiva, como lo dispuso la Administración Especial de Aduana de la ciudad de Buenaventura, con fundamento en el informe que le rindió la de Pereira, en el oficio número 00859 de 18 de julio de 1.994, suscrito por la Jefe de la División Operativa de esta Administración, informando que el Tránsito Aduanero en referencia no había culminado en su jurisdicción, atendiendo lo previsto en el artículo 119 del decreto 2666 de 1.984, modificado por el artículo 9º del decreto 2402 de 1.991, en el sentido de comunicar por telefax o radiograma a la Aduana de Partida la presentación conforme de la mercancía.  Por consiguiente, las resoluciones acusadas, no incurrieron en falsa motivación, que es el cargo aducido y sustentado y que, por tanto, cabía examinar. Por ello y como le asiste razón al Tribunal a quo, la sentencia impugnada será confirmada.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente:  JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco de febrero del dos mil.

 

Radicación número: 5872

 

Actor: JOSE ARENAS ARISTIZABAL                IMPORTACIONES

 

Referencia: APELACION SENTENCIA

 

 

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la nulidad de los actos acusados dentro del proceso a que dio lugar la demanda promovida en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Las pretensiones de la demanda

 

El ciudadano MILDREY JOSE ARENAS ARISTIZABAL, propietario del establecimiento comercial "JOSE ARENAS A. - IMPORTACIONES", en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

 

Primera: Son nulas las siguientes resoluciones:

 

  1. a) La núm. 00354 de 05 de junio de 1.995, expedida por el Jefe de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, que declaró el incumplimiento de la obligación consistente en la finalización del régimen de Tránsito Aduanero autorizado en la D.T.A. núm. 2034 de 28 de junio de 1.994, por parte del consignatario JOSE ARENAS ARISTIZABAL y se ordenó hacer efectiva la póliza núm. 70583 de 24 de junio de 1.994, expedida por SEGUROS COLPATRIA S.A.
  2. b) La núm. 000489 de 11 de julio de 1995, proferida por la misma dependencia, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede en subsidio el de apelación.

 

  1. c) La núm. 000680 de 27 de septiembre de 1.995, proferida por la misma dependencia, por medio de la cual se confirmó la resolución núm. 000354 de 5 de junio de 1995.

 

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, que se disponga anular la resolución últimamente citada, la 00354 de 05 de junio de 1.995, y la 00489 de 11 de julio de 1.995, expedidas por el Jefe de la División Operativa de la DIAN - Buenaventura, mediante las cuales se había declarado el incumplimiento antes mencionado.

 

2.Los hechos en que se fundamenta la demanda.

 

Están referidos a la importación de la mercancía objeto de dicho tratamiento aduanero, consistente en quince (15) cajas que contenían partes y piezas sueltas para las cabezas de máquinas de coser de uso doméstico, introducidas por el puerto de Buenaventura en condición de tránsito aduanero, por parte del actor, en orden a lo cual presentó la declaración respectiva (D.T.A.) radicada bajo el número 002083, con número de aceptación 02034, de 28 de junio de 1.994, para el traslado a la Estación Uribe Km.02-Carretra Panamericana de ALMAVIVA en la ciudad de Manizales, con plazo máximo de realización hasta el día 02 de julio del mismo año.

 

Se indica que el 19 de julio de 1.994 la División Operativa de la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira aprehendió la mercancía, según acta núm. 02034, pero le fue entregada con fundamento en la póliza que constituyó para el efecto, la número 5001404 de la Compañía de Seguros El Cóndor S.A., cuya vigencia va del 16 de agosto de 1.994 al 16 de agosto de 1.995.

 

La mercancía se aprehendió por realizar el Tránsito Aduanero fuera del término previsto en el D.T.A., pese a que el mismo no había culminado.

 

Adicionalmente, el memorialista expresa conceptos y apreciaciones jurídicas sobre los hechos y la legalidad de la decisión.

 

3-. Las normas violadas y el concepto de la violación

 

En la demanda no se indica norma legal específicamente violada por los actos acusados y, en su lugar, se les endilga haber sido expedidos "de manera irregular porque se da el desvío en la atribución de los funcionarios a consecuencia de la ausencia de una causa, motivo legal del acto expedido por la División Operativa y el Administrador de la DIAN - Buenaventura".

 

Tales cargos los explica diciendo que la aprehensión de la mercancía fue errónea, pero que la División de Fiscalización de la misma DIAN  la corrigió cuando negó el decomiso y ordenó la entrega de la póliza precitada, la cual había reemplazado la mercancía aprehendida, con la exigencia de que previamente se presentara la Declaración de Importación, autoliquidación y pago.

 

El importador cumplió con lo ordenado en el acto administrativo, lo que indicaba que se terminaba con cualquier actuación de La DIAN sobre el hecho citado. Sin embargo, la División Operativa de la DIAN Buenaventura, sin existir causa legal en la exigibilidad de la garantía expedida, se la hace exigible al importador bajo el convencimiento equivocado de que el Tránsito Aduanero no había terminado satisfactoriamente.

 

Cuando se toca este tema, la entidad estatal no revisa el soporte legal que tiene la garantía que se le exigió al transportista, "cuando ésta en este caso tiene gran injerencia ya que el importador entregó al transportista los documentos en regla para efectuar el tránsito aduanero. El transportista no hizo el traslado de la mercancía dentro del plazo fijado en el D.T.A. que le entregó el importador, violando con ello el plazo fijado para el Tránsito Aduanero, lo que nos indica que la póliza del transportista fue la que debió hacerse exigible y no la del importador que incluso la Aseguradora COLPATRIA S.A. ya canceló."(sic)

 

Agrega que la cancelación de la obligación tributaria efectuada por la entidad aseguradora configura pago de lo no debido y enriquecimiento ilícito del Estado, que percibe un doble ingreso por concepto del tributo aduanero, y desconoce la vigencia de los actos administrativos producidos por la División de Fiscalización de la DIAN Pereira.

 

Termina transcribiendo, sin ilación alguna la siguiente cita bibliográfica: "...El art. 29 consagra las reglas que deben seguirse en el trámite de los procesos, el derecho a un debido proceso se extiende a todas las actuaciones judiciales, es decir, se incluyen los procesos de constitucionalidad, los mecanismos de protección de los derechos como el HABEAS CORPUS y la Acción de Tutela, y las actuaciones administrativas como el juzgamiento de contravenciones y el trámite de la vía gubernativa".

 

  1. LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal a quo, en fallo de 26 de marzo de 1.999, denegó las pretensiones de la demanda al concluir del estudio fáctico y jurídico del caso que el Tránsito Aduanero debía finalizar en la ciudad de Pereira el 2 de julio de 1.994, y ello no ocurrió así, pues, según el oficio número 00859 de julio 18 de 1.994, suscrito por la Jefe de División Operativa de la Administración de Pereira, el mismo no culminó en esa jurisdicción y su incumplimiento generaba que la Administración lo declarara y, en consecuencia, se hiciese efectiva la póliza de garantía que lo amparaba.

 

Advierte que se observa que el demandante no da explicación que justifique el incumplimiento del régimen de Tránsito Aduanero, y que hace referencia a situaciones y hechos que nada tienen que ver con dicho régimen sino con situaciones aduaneras surgidas con posterioridad al mismo.

 

III -. EL RECURSO

 

  1. Presentación y sustentación

 

El apoderado del actor interpuso el recurso de apelación y adujo como motivos de inconformidad, en lo sustancial, el hecho de que en la emisión del acto acusado, la DIAN omitió tener en cuenta las siguientes circunstancias:

 

El plazo para otorgar el Tránsito Aduanero se fijó por fechas y no por días, pues en la modalidad de días se le garantiza al importador que el término se entiende conferido en días hábiles (art. 62 del C.R.P.M.), y en la modalidad por fecha, como ocurre en éste caso, no se le garantiza al importador que el término sea en días hábiles, pues incluso en su plazo se incluyó un día inhábil como es el sábado 2 de julio de 1.994.

 

La póliza de cumplimiento expedida por SEGUROS COLPATRIA solo podía hacerse efectiva dentro del plazo de vigencia "(24 de junio-94 al 24 de julio-94) y esta póliza se exigió casi un año después ya que ello ocurrió el 5 de junio de 1.995. Lo que indica que la exigibilidad fue extemporánea y trae como consecuencia una situación gravosa para el contribuyente, porque la aseguradora le paga a la DIAN, pero a su vez hace efectiva la contragarantía que otorgó el contribuyente para que se le expidiera la póliza.

 

La actuación de la División Operativa de la DIAN, al aprehender la mercancía, fue ilegal porque para agotar tal procedimiento invocó una causal inexistente y por eso se origina el pago de los impuestos aduaneros antes citado.

 

  1. Trámite y alegatos de conclusión

 

A la alzada se le dio el trámite de rigor, y en la oportunidad procesal debida, solo la parte demandada se hizo presente para alegar de conclusión, en cuyo escrito hace un recuento de los hechos correspondientes a la actuación administrativa y de la actuación procesal, y señala que la controversia se centra en establecer si el importador JOSE ARENAS ARISTIZABAL finalizó el régimen de Tránsito Aduanero dentro del término autorizado en la D.T.A número 02034 aceptada el 28 de junio de 1.994, o si, por el contrario, se presentó el incumplimiento.

 

A fin de despejar el asunto, toma la normatividad pertinente en la época de los hechos, contenida en el decreto 2402 de 1.991, modificatorio del decreto 2666 de 1.984, artículos 112 a 127, y la resolución 3333 de 1.991, en concordancia con la resolución 1794 de 1.993 para concluir que, contrario a lo sostenido por el accionante, éste no finalizó el Tránsito Aduanero número 02034 aceptado el 28 de junio de 1.994, pues de las pruebas recaudadas se desprende que los documentos no fueron presentados a la Administración de Pereira dentro del plazo máximo autorizado, esto es, el 2 de julio de 1.994, conforme a lo establecido en el numeral 6 de la resolución 3333 de 1.991, sino el día 19 de julio de 1.994, ya que una cosa es el descargue de la mercancía en el depósito habilitado para el efecto y otra muy distinta la presentación de la mercancía objeto del Tránsito Aduanero y sus respectivos documentos en la Aduana de destino. Manifiesta al respecto que quien suscribió la póliza fue el importador “JOSE ARENAS ARISTIZABAL”.

 

Alude al oficio número 00859 de 18 de julio de 1.994, suscrito por la Jefe de la División Operativa de la citada Administración, informando que el Tránsito Aduanero en referencia no ha culminado en su jurisdicción. Así mismo, al acta de aprehensión número 02034 de 19 de julio de 1.994, donde los funcionarios de la Administración de Pereira dicen que en este día se presentaron los documentos DTA núm. 2034 de Buenaventura y LV -30 del prenombrado consignatario, y que la mercancía fue descargada en el Almacén General de Depósito ALMAGRAN, en la ciudad de Pereira.

 

En consecuencia, procedía la declaratoria de incumplimiento, y de suyo la efectividad de la garantía, por haber ocurrido el riesgo amparado por la póliza de cumplimiento número 070583 de Seguros Colpatria, por el valor de $ 3.438.863.

 

Respecto de la tesis del recurrente, en el sentido de que la póliza solo podía hacerse efectiva dentro del término de su vigencia (24 de junio al 24 de julio de 1.994), es equivocada, debido a que uno es el término durante el cual se cubre el riesgo, que corresponde al periodo de duración del contrato de seguro y otro el término dentro del cual es exigible el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Al punto, cita la providencia de 31 de octubre de 1.994, con ponencia del doctor Guillermo Chahin Lizcano.

 

El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

1ª. No obstante que los cargos son imprecisos y oscuros, toda vez que con el mismo concepto o razón sustenta causales de nulidad distintas, como son la expedición irregular, desviación de poder y la falsa motivación, la Sala abordará el estudio del recurso bajo el entendido de que el cargo es de falsa motivación, ya que como bien lo anota la apoderada de la entidad demandada, la cuestión se reduce a dirimir el problema de la oportunidad con que la actora pudo haber finalizado el Régimen de Tránsito Aduanero y, por tanto, del cumplimiento dado a la obligación que le imponía, ante el hecho cierto de que la documentación fue presentada el 19 de julio del mismo año.

 

2ª. En estas circunstancias, es menester traer el texto de los preceptos pertinentes, a saber:

 

De la resolución 3333 de 1.991, los siguientes numerales:

 

"6. Trámites en la Aduana de Destino

 

“6.1. Presentación en la Aduana de la mercancía en tránsito.

 

“Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana de Destino dentro del plazo establecido, junto con los siguientes documentos:

“Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), original, 2ª y 3ª copia. Documento de transporte.

 

“6.2. Recepción de la mercancía.

 

“El funcionario asignado realizará las siguientes actuaciones:

“Verificará la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y los documentos anexos con los de la unidad de carga y/o medio de transporte.

“Examinará que los precintos aduaneros y las marcas de identificación estén intactos  y que no presenten huellas de alteración.

“Dispondrá el almacenamiento de las mercancías de conformidad con lo previsto en los capítulos VI, VII y VIII del Decreto 2666 de 1.984 y demás normas vigentes sobre la materia.

“Avisará al Administrador o jefe  Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de la mercancía, vía fax, telefax o por radiograma.

 

"7. Finalización del Régimen.

 

“El régimen de tránsito aduanero se dará por finalizado en los casos previstos en el artículo 9 del decreto 2402 de 1.991, modificatorio del artículo 119 del decreto 2666 de 1.994…

 

"8. Cancelación de la garantía.

 

“La Aduana de Ingreso o de Partida cancelará la garantía cuando se pruebe a satisfacción la terminación del régimen. En caso contrario, se hará efectiva dicha garantía, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda conforme a lo establecido en las normas aduaneras.

 

 

El artículo 119 del decreto 2666 de 1.984, modificado por el artículo 9 del decreto 2402 de 1.991, a su vez, reza:

 

"El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente.

 

“El régimen terminará por las siguientes causales:

“1. (. . .)

“2. La cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino; y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la Declaración de Tránsito en la Aduana de Partida o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del Administrador de la Aduana de Destino al de la Aduana de Partida".

 

 

3ª. Consta en autos que la Aduana de destino de la mercancía en tránsito aduanero en mención era la Administración Especial de Aduanas de Pereira, ALMAVIVA, (folio 42).

 

En el mismo folio 42, contentivo de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) núm. 02034, se indica que el plazo máximo de realización de la misma es 2 de julio de 1.994, y ocurre que, como ya está dicho, la documentación fue presentada a la Aduana de destino el 19 de julio, es decir, diecisiete (17) días después del vencimiento del plazo máximo, lo cual es suficientemente demostrativo de que el consignatario, JOSE ARENAS ARISTIZABAL, no cumplió con la obligación de finalizar el mentado régimen en el plazo señalado según las disposiciones antes transcritas.

 

De aquí se desprende que no procedía la devolución de la póliza o la garantía, sino disponer que la misma se hiciera efectiva, como lo dispuso la Administración Especial de Aduana de la ciudad de Buenaventura, con fundamento en el informe que le rindió la de Pereira, en el oficio número 00859 de 18 de julio de 1.994, suscrito por la Jefe de la División Operativa de esta Administración, informando que el Tránsito Aduanero en referencia no había culminado en su jurisdicción, atendiendo lo previsto en el artículo 119 del decreto 2666 de 1.984, modificado por el artículo 9º del decreto 2402 de 1.991, en el sentido de comunicar por telefax o radiograma a la Aduana de Partida la presentación conforme de la mercancía.

 

Lo informado en el oficio a que atrás se hace referencia, no ha sido desvirtuado por el actor.

 

Por consiguiente, las resoluciones acusadas, no incurrieron en falsa motivación, que es el cargo aducido y sustentado y que, por tanto, cabía examinar. Por ello y como le asiste razón al Tribunal a quo, la sentencia impugnada será confirmada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

 

CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 26 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

CONDENASE en costas de esta instancia al apelante. Liquídense por Secretaría.

 

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero del 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO        MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015