DELEGACION - Mecanisco constitucional regulado por la ley 489 de 1998 / COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - Facultad reglamentaria residual / SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL - Reglamentación / RESOLUCIÓN 116 DE 1998 - Niega suspensión
La delegación es un mecanismo autorizado de manera general por la Constitución (artículo 211), y regulada por la ley 489 de 1.998. Un aspecto diferente viene a ser, entonces, si en el presente caso está o no permitida tal delegación. El hecho mismo de que la ley (artículo 23, literal i, de la ley 143 de 1.994) faculte a la CREG para establecer el Reglamento de Operación a fin de realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, entre otras atribuciones, evidencia que el legislador le ha conferido facultad reglamentaria sobre el punto, de modo que en principio, en tanto acto regulador del tema, dicha Comisión puede expedir la resolución acusada. Si en ella incluyó o no reglas que desbordan esa atribución, como las cuestionadas en la solicitud de suspensión que se examina, es asunto que amerita su confrontación con las disposiciones que se invocaron como fundamento para su expedición, entre ellas, el artículo 23 antes citado. Por consiguiente, no se percibe la manifiesta violación de las normas superiores invocadas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil (2000)
Radicación número: 5920
Actor: JESÚS ANDRES JIMÉNEZ RIVIERE
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
El Despacho decide acerca de la admisión de la demanda que, en acción pública de nulidad, ha interpuesto el ciudadano JESÚS ANDRES JIMÉNEZ RIVIERE contra la resolución número 116 de 6 de noviembre de 1.998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.
- ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda reúne a cabalidad los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del C.C.A., por consiguiente, se la admitirá y se le imprimirá el trámite procesal correspondiente.
- SUSPENSION PROVISIONAL
- El actor solicita expresamente la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por existir manifiesta infracción de las siguientes disposiciones:
1.1. Artículo 367 de la Constitución Política, por cuanto la resolución enjuiciada define competencias relativas a la prestación de los servicios públicos, en cabeza del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, el Administrador de Cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional, el Consejo Nacional de Operaciones, y determina unos efectos jurídicos por el incumplimiento del reglamento de operaciones, siendo ésta una función del legislador y no de la CREG.
1.2. Artículo 150 de la Constitución Política, debido a que la resolución cambia el régimen legal en materia contractual en lo que tiene que ver con el contrato de suministro, con incidencia en otros negocios jurídicos previstos en el C. de Co., lo cual corresponde al Congreso de la República.
1.3. Artículo 89 de la Constitución Política, en virtud de que la CREG no tiene competencia para definir procedimientos tendientes a sancionar o restablecer el orden jurídico, como lo hizo en el artículo 9º de la comentada resolución.
1.4. Artículo 21 de la ley 143 de 1.994, que determina la integración de la CREG, sus características y otros aspectos de la misma. Su violación dimana de no haber sido expedida la resolución acusada por el Ministro de Minas y Energía, en su condición de Presidente de la Comisión, como se exige en dicha norma.
1.5. Artículo 168 de la ley 142 de 1.994, que estipula la obligatoriedad del reglamento de operación por parte de las empresas que hagan parte del sistema interconectado nacional. La violación manifiesta de este precepto se hace radicar en que la resolución determina consecuencias del incumplimiento de dicho reglamento, siendo que es la ley la que debe definir estas sanciones.
- De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. para que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo sea procedente, se requiere que exista oposición manifiesta entre él y la norma cuya violación se predica, sea mediante su confrontación o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Manifiesta significa palmaria, evidente, que pueda apreciarse a simple vista sin necesidad de acudir a elucubraciones o a reflexiones de orden lógico jurídico.
Bajo este supuesto, la Sala no advierte la manifiesta oposición entre los actos acusados y las normas superiores invocadas como infringidas, si se tiene en cuenta que el acto acusado fue expedido bajo la invocación de facultades especialmente conferidas por las leyes 142 y 143 de 1.994 y los decretos 1524 y 2253 de 1.994, y singularmente la facultad legal de establecer el reglamento de operación, objeto de dicho acto, de conformidad con lo señalado en la segunda de las leyes en cita, lo cual significa verificar el alcance exacto de tales atribuciones, y así establecer si las disposiciones que de ella se cuestionan están o no dentro de la órbita de las mismas.
De otro lado, se observa que la mayoría de los cargos atacan preceptos específicos de la resolución demandada, lo cual no podría tomarse como razón para suspender los efectos de ella en su integridad, sino de los respectivos artículos en particular.
Sólo el cuarto cargo ataca la validez del acto en su integridad por ser violatorio del artículo 21 de la ley 143 de 1.994, debido a que a juicio del memorialista debió haber sido expedido por el Ministro de Minas y Energía en su condición de Presidente de la Comisión, como se exige en dicha norma.
Sobre el particular, la Sala observa que no es exacto que la norma exija que sea el Ministro de Minas y Energía el que deba expedir los actos de la Comisión de Regulación Energética. Otra cosa es que él como Presidente de la misma deba firmarlos cuando sea del caso, como sucede en el presente acto, toda vez que él lo está haciendo a través de un delegado suyo, que al efecto es el Viceministro, conjuntamente con el Director Ejecutivo de la Comisión, delegación que no ha sido cuestionada de manera directa por el accionante.
Sin embargo, no está demás poner de presente que la delegación es un mecanismo autorizado de manera general por la Constitución (artículo 211), y regulada por la ley 489 de 1.998. Un aspecto diferente viene a ser, entonces, si en el presente caso está o no permitida tal delegación.
El hecho mismo de que la ley (artículo 23, literal i, de la ley 143 de 1.994) faculte a la CREG para establecer el Reglamento de Operación a fin de realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, entre otras atribuciones, evidencia que el legislador le ha conferido facultad reglamentaria sobre el punto, de modo que en principio, en tanto acto regulador del tema, dicha Comisión puede expedir la resolución acusada. Si en ella incluyó o no reglas que desbordan esa atribución, como las cuestionadas en la solicitud de suspensión que se examina, es asunto que amerita su confrontación con las disposiciones que se invocaron como fundamento para su expedición, entre ellas, el artículo 23 antes citado.
Por consiguiente, no se percibe la manifiesta violación de las normas superiores invocadas, por lo cual será necesario un estudio de fondo del asunto, el cual no corresponde a este momento procesal sino al del fallo, razón por la cual no se accederá a la medida precautoria imprecada.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E :
1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano JESÚS ANDRÉS JIMÉNEZ ROVIERE contra la resolución número 116 de 6 de noviembre de 1.998 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores moros, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.
Para su trámite, se dispone:
- a) Notifíquese a los señores Ministro de Minas y Energía y al Director Ejecutivo de la CREG, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entrégueseles copia de la demanda y de sus anexos.
- b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.
- c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
- d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
- e) Por Secretaría, solicítese a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG - el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la resolución acusada.
2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 9 del mes de marzo del año 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
MANUEL S. URUETA AYOLA