PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Caducidad / ACCION EJECUTIVA - Caducidad / TITULO EJECUTIVO - Prescripción / CADUCIDAD Y PRESCRIPCION - Diferencias / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fenómeno procesal / PRESCRIPCION DE LA ACCION - Carácter sustancial

 

A pesar de que antes del 8 de julio de 1998 se acudió a la figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contractuales ante la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva contractual, lo cierto es que se trata de conceptos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir. En un principio se utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo; dicha institución está consagrada en el artículo 2.512 del Código Civil, que la define como un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo. En cuanto a la prescripción de las acciones judiciales, el artículo 2.536 ibídem, señalaba los términos de prescripción. La anterior disposición fue modificada por la Ley 791 de 2002, para reducir los términos de prescripción. Cabe precisar que antes de la reforma del Código Civil se expidió la Ley 446 de 1998, la cual entró en vigencia el 8 de julio de ese mismo año e introdujo el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales, en 5 años.

 

NOTA DE RELATORIA: Acerca de las diferencias entre la caducidad y prescripción de las acciones, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 27 de mayo de 2004, exp. 24.371.

 

ACCION EJECUTIVA CONTRACTUAL - Aplicación analógica para su término de caducidad / PROCESOS EJECUTIVOS CONTRACTUALES - Antes de la Ley 446 de 1998 se aplicaba el término de prescripción prevista en el Código Civil / TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo

 

Teniendo en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 no existía una disposición legal en materia caducidad de los procesos ejecutivos contractuales, el Consejo de Estado aplicaba lo dispuesto en el artículo 2.536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para dicha acción. Luego, a partir del 8 de julio de 1998, la Sala [auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15.299] interpretó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., y previó el término de caducidad de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales. Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, esta Corporación explicó que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducidad respecto de los procesos ejecutivos contractuales, lo cierto es que como el artículo 44 ibídem previó el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales, dicha disposición resulta aplicable a los títulos ejecutivos contractuales. Cabe precisar que, en los casos en los cuales el título ejecutivo hubiere nacido a la vida jurídica antes del 8 de julio de 1998, resultará aplicable el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2.536 del C.C., sin reforma; y aquellos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, tendrán un término de caducidad de 5 años. En cualquier caso, el término se cuenta a partir del momento en el cual la obligación sea exigible. Del estudio de la demanda se advierte que CODETER pretende el cobro de acreencias que tienen origen en el contrato celebrado el 17 de octubre de 1997 con el Departamento de Cundinamarca. Se observa igualmente que las obligaciones que se pretende cobrar en este juicio se hicieron exigibles en vigencia de la Ley 446 de 1998, en consideración a que el Acta de Obra Final No. 3 del 28 de julio de 1998 se hizo exigible el 28 de agosto de 1998, esto es 30 días después de la presentación del acta, razón por la cual el término para presentar la demanda oportunamente vencía el 29 de julio de 2003 y, como ésta se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 1998, huelga concluir que la acción no está caducada.

 

TITULO EJECUTIVO - Presupuestos

 

Los requisitos del título ejecutivo están contenidos en el artículo 488 del C. de P.C., Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no esta sometida a plazo o condición.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 488

 

TITULO EJECUTIVO -  Existencia / INTERESES MORATORIOS - Procedencia

 

Del título ejecutivo conformado por el Acta No. 3, el convenio interadministrativo, el acta de liquidación del convenio y la orden de pago a favor de CODETER, la Sala observa que el capital que se pretendía cobrar en la demanda ya se satisfizo. En efecto, con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, el ejecutante informó acerca del pago del capital cobrado en la demanda ejecutiva y aportó la orden de pago que demuestra tal hecho. Ahora, acerca de los intereses de mora, para la Sala es clara, expresa y exigible la obligación únicamente respecto del capital ya pagado contenido en el Acta No. 3 y en el Acta de Liquidación final del convenio interadministrativo, en consideración a que se tiene certeza respecto de la fecha en la cual se hizo exigible la obligación (28 de agosto de 1998) y está probado el momento del pago total del capital (18 de agosto de 1999). Como bien lo señaló el Tribunal en la sentencia apelada, no sucede lo mismo en relación con los intereses de mora que se pretende cobrar respecto del capital contenido en las Actas Parciales Nos. 1 y 2, por cuanto, de una parte, éstos no quedaron incluidos en el acta de liquidación bilateral, razón por la cual se desconoce si el Departamento de Cundinamarca efectuó el pago de forma oportuna o tardía. Entonces, el crédito que en esta oportunidad cobra CODETER está contenido en el Acta Parcial No. 3 por valor de $310’404.029,34 más los intereses moratorios, valor que, además, también está contenido en el acta de liquidación bilateral, tal como lo reconoce el mismo ejecutado, suma de dinero que además pagó el deudor como se advierte de la orden de pago que aportó el ejecutante que prueba el pago del capital. A pesar de que el acta de liquidación bilateral del contrato no fue aportada con la demanda ejecutiva, lo cierto es que dicho documento obra dentro del proceso en estado de valoración por cuanto el mismo ejecutado lo allegó con la contestación de la demanda, razón por la cual el título ejecutivo se integró en debida forma.

 

 

EJECUCION PARCIAL - Procedencia

 

Al momento de presentación de la demanda (12 de noviembre de 1998) el convenio interadministrativo ya había terminado (28 de julio de 1998) y ya se había liquidado (24 de agosto de 1998) y a pesar de que en esa oportunidad no se aportó el acta de liquidación bilateral No. 4, lo cierto es que en este momento procesal en el cual ya se cuenta con dicho documento, es posible deducir una obligación clara, expresa y exigible, debido a que se pueden determinar las obligaciones que quedaron pendientes en consideración a que el acta de liquidación final del contrato recogió el acta parcial No. 3 del mismo, cuyo valor se pretendió cobrar. Ahora, como se mencionó, se observa que también se demostró claramente el pago por concepto del capital que adeudaba el Departamento de Cundinamarca al contratista, razón por la cual el Tribunal A Quo consideró que debía proseguir la ejecución de la obligación por concepto de intereses moratorios sobre el capital consignado en el Acta No. 3 de obra y en el Acta de Liquidación Bilateral.  Y ello es así porque, en primer lugar, sólo se demostraron los intereses de mora respecto del acta parcial No. 3, tal como se observa del contenido de dicho documento y del acta de liquidación final y, en segundo lugar, el pago que efectuó el ejecutado debió imputarse primero a intereses y luego a capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil. En este caso solamente apeló la parte ejecutada y no alegó tal situación y como la parte ejecutante tampoco se pronunció sobre dicho punto, no es dable modificar este aspecto de la providencia apelada. Entonces, con fundamento en los documentos que obran en el expediente es dable concluir que sí existe una obligación clara, expresa y exigible por concepto de los intereses de mora que se causaron sobre la suma de $310’404.029,34 contenida en el acta de liquidación No. 3 y en el acta de liquidación final del convenio interadministrativo, desde el 28 de agosto de agosto de 1998 –fecha de exigibilidad de la obligación- hasta el 18 de agosto de 1999 –fecha del pago del capital-.

 

NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de ejecutar obligaciones parciales cuando el contrato fuente de las mismas ya ha terminado y está liquidado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 2003, exp. 24.041; Auto del 18 de julio de 2007, exp. 29.753.

 

NOTA DE RELATORIA: La exigibilidad de una obligación no se excluye por la sola circunstancia de que no se hubiere demostrado la liquidación del contrato; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339.

 

PAGO POR COMPENSACION - Noción

 

El Departamento de Cundinamarca propuso la excepción de pago por compensación, en consideración a que en el año 1997 celebró varios convenios interadministrativos con CODETER en los cuales no se amortizó el valor del anticipo y, en consecuencia, solicitó que la suma de dinero por la cual llegare a continuar la ejecución se compense con las obligaciones pendientes que quedaron a cargo de la ejecutante y a favor de la entidad territorial ejecutada, las cuales están contenidas en las Resoluciones 233 y 236 del 6 de diciembre de 1999, 747 del 11 de septiembre de 2000, aclarada por medio de la Resolución 1249 del 28 de diciembre de ese mismo año, todas emanadas de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, contentivas de obligaciones dinerarias claras, expresas y exigibles. La compensación es uno de los modos de extinción de las obligaciones y opera respecto de diferentes deudas, cuando las partes son recíprocamente deudoras y alguna de ellas la alega.

 

PAGO POR COMPENSACION - Presupuestos

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.715 y 1.716 del Código Civil, los requisitos para la validez del pago o extinción por compensación son los siguientes: - Que ambas deudas sean en dinero, cosas fungibles o indeterminadas, pero del mismo género y calidad; - Que ambas deudas sean líquidas, esto es que de manera explícita exista certeza de qué, cómo y cuánto se debe; y - Que ambas deudas sean exigibles. La Sala observa que en este caso no existe certeza acerca de que los créditos que al parecer quedaron a cargo de CODETER y a favor del Departamento de Cundinamarca en los diversos actos administrativos contentivos de las liquidaciones realizadas respecto de otros contratos de obra sean ciertos y actualmente exigibles. En efecto, se advierte que el acto administrativo mediante el cual se aclaró la Resolución 747 de 2000, por cuya virtud se compensaron unas sumas de dinero y se ordenó el cobro del saldo a favor del Departamento de Cundinamarca se expidió el 28 de diciembre de 2000, sin que exista prueba de su ejecutoria. En consideración a lo anterior, no se acreditó la liquidez de la obligación y tampoco existen parámetros para deducirla, circunstancia que impide hacer efectiva la figura del pago por compensación ante la ausencia de uno de los elementos necesarios para que opere. Cabe precisar finalmente que al momento de la liquidación de los respectivos intereses de mora deberá deducirse del valor total la suma de $389.530,91 contenida en el acta de liquidación final del convenio interadministrativo como saldo a favor del Departamento de Cundinamarca.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02996-01(25803)

 

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL-CODETER- 

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA EJECUTIVA

 

 

  1. ANTECEDENTES:

 

  1. Demanda.

 

La Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda., “CODETER”[1] presentó demanda ejecutiva el 12 de noviembre de 1998 y la dirigió contra el Departamento de Cundinamarca (fols. 5 a 8 c. 1).

 

 

1.1. Pretensiones

 

- Que se libre mandamiento de pago contra el Departamento de Cundinamarca por $334’129.430,34, cifra correspondiente al saldo insoluto de la obligación contenida en el convenio interadministrativo No. 287 de 1997 y el Acta No. 3 final de obras ejecutadas, suscrita el 28 de julio de 1998, así como por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida debidamente actualizada, desde el 28 de julio de 1998 hasta el pago efectivo de la obligación.

 

- Que se libre mandamiento ejecutivo por los intereses de mora equivalentes a la tasa máxima legal permitida, por la omisión en el pago oportuno de las obligaciones contenidas en el contrato interadministrativo 287 de 1997 y el Acta No. 01 de ejecución de obra del 4 de mayo de 1998, así: (i) Sobre la suma de $776’319.009,65 a partir del 4 de mayo de 1998 –fecha de exigibilidad- hasta el 23 de octubre de 1998 –día de abono parcial-; y (ii) sobre la suma de $300’000.000 desde el 4 de mayo de 1998 –fecha de exigibilidad- hasta el 22 de septiembre “próximo pasado” –fecha de abono parcial-.

 

- Que se libre mandamiento ejecutivo por los intereses de mora equivalentes a la tasa máxima legal permitida, por la omisión en el pago oportuno de las obligaciones contenidas en el contrato interadministrativo 287 de 1997 y el Acta No. 02 de ejecución de obra del 2 de junio de 1998, sobre la suma de $577’012.115,10 desde el 2 de junio de 1998 -fecha de exigibilidad- hasta el 29 de julio de 1998 –día de abono parcial-.

 

- Que se condene en costas y agencias en derecho al ejecutado (fols. 5 a 7 c. 1).

 

 

1.2. Hechos.

 

- En octubre de 1997, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda., y el Departamento de Cundinamarca celebraron el convenio interadministrativo 287 por valor de $3.975’700.172, el cual tuvo por objeto la rehabilitación y pavimentación, a precios unitarios fijos, de la carretera Shell-Arbeláez-San Bernardo. En dicho convenio las partes pactaron que el Departamento de Cundinamarca pagaría el 50% del valor del contrato a título de anticipo y el 50% restante, a través de las cuentas de obra ejecutada.

 

- CODETER realizó y entregó las obras objeto del convenio interadministrativo 287 y el Departamento de Cundinamarca y el respectivo interventor las recibieron a entera satisfacción, razón por la cual se suscribieron los siguientes documentos:

 

(i) Acta de ejecución de obra No. 01 del 4 de mayo de 1998, contentiva de las cuentas con las cuales se amortizaba el anticipo y que arrojaron un saldo de $1.076’319.009,65 a favor de CODETER y a cargo del Departamento de Cundinamarca.

 

(ii) Acta de ejecución de obra No. 02 del 2 de junio de 1998, contentiva de las cuentas con las cuales se amortizaba el anticipo y que arrojaron un saldo de $577’012.115,10 a favor de CODETER y a cargo del Departamento de Cundinamarca.

 

(iii) Acta final de obra No. 03 del 28 de julio de 1998, contentiva de las cuentas con las cuales se amortizaba el anticipo y que arrojaron un saldo de $334’129.430,34 a favor de CODETER y a cargo del Departamento de Cundinamarca.

 

- El Departamento de Cundinamarca no ha pagado el valor del acta final de ejecución de obra y sólo abonó a los valores que se relacionan a continuación:

 

“4.1.- La suma de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000,oo) MONEDA CORRIENTE el día 22 de septiembre de 1998, como Abono al Acta No. 01 de mayo 4 de 1998;

 

4.2.- La suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NUEVE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (776’319.009,65) MONEDA CORRIENTE, el día 23 de Octubre de 1998, imputados también al Acta No. 01 de mayo 4 de 1998, y ;

 

4.3.- La suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOCE MIL CIENTO QUINCE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($577’012.115,10) MONEDA CORRIENTE, el día 29 de julio de 1998, imputados al valor del Acta No. 02 de junio 2 de 1998” (fols. 7 a 10 c. 1).

 

 

  1. El mandamiento de pago y su modificación.

 

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, libró mandamiento de pago el 28 de enero de 1999, con el fin de que el ejecutado cumpliera las obligaciones de pago contenidas en el contrato interadministrativo 287, las actas parciales de obra 01 del 4 de mayo de 1998, 02 del 2 de junio de 1998 y 03 o final de obra del 28 de julio de 1998, las cuales ascendieron a $334’129.430,34, más los intereses de mora contenidos en el numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, toda vez que en el convenio interadministrativo no se especificó el tipo de interés moratorio aplicable (fols. 30 a 34 c. 1).

 

2.2. La parte demandante informó que el 20 de abril de 1999, el Departamento de Cundinamarca pagó a su favor la suma de $310’404.029,34, “en virtud del saldo insoluto por el convenio Interadministrativo No. 287 de 1997, con lo que se impone que desista de la pretensión primera de la demanda” y aportó la orden de pago 44831 por dicho valor (fols. 41 y 42 c. 1).

 

2.3. Mediante providencia del 17 de junio de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, modificó el mandamiento de pago en el sentido de tener por cancelado el capital cobrado en la demanda ejecutiva y seguir adelante la ejecución por los intereses. Explicó:

 

“(…) para la Sala resulta claro que la suma cancelada por el Departamento de Cundinamarca, corresponde al capital cobrado por la ejecutante menos las deducciones de ley, sin involucrar cifra alguna por concepto de intereses sobre las sumas de $334’129.430,34, $300’000.000, $776’319.009,65 y $577’012.115,10. Por lo anterior deberá seguirse la ejecución contra el demandado por los aspectos antes anotados, es decir, por los intereses moratorios liquidados de conformidad con la ley 80 de 1993 artículo 4 numeral 8º, desde que se hizo exigible la obligación hasta el día 20 de abril de 1999, fecha en la cual se efectuó el pago del valor de $310’404.029,34, más iguales intereses sobre los valores de $300’000.000, $776’319.009,65 y $577’012.115, 10, desde que la obligación se hizo exigible hasta el día 22 de septiembre de 1998, 23 de octubre de 1998 y 29 de julio del mismo año, respectivamente, fechas en las cuales se efectuaron los correspondientes abonos de las sumas indicadas en las actas Nos. 1 y 2” (fols. 45 a 46 c. 1).

 

 

  1. Oposición del ejecutado.

 

El Departamento de Cundinamarca propuso a título de excepciones las siguientes:

 

(i) Caducidad de la acción: alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., el término con que contaba el demandante para presentar la demanda era de 2 años y como el mandamiento ejecutivo se notificó personalmente dos años después de la radicación de la demanda, la acción caducó.

 

(ii) Perención del proceso: señaló que en caso de no prosperar la excepción de caducidad de la acción se tenga en cuenta que el mandamiento ejecutivo se notificó personalmente veintidós meses después de que se profirió, lo cual equivale al transcurso del tiempo sin actividad judicial alguna, circunstancia que implica el decreto de la perención del proceso.

 

(iii) Falta de personería: indicó que el ejecutante no aportó el certificado de existencia y representación legal expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, sino aquel emanado de la Cámara de Comercio, razón por la cual no probó su personería.

 

(iv) Inexistencia de la obligación: afirmó que las partes del convenio interadministrativo celebraron acta de liquidación bilateral “que curiosamente no aparece ni presentada con la demanda, ni reseñada en ninguna parte en su texto”, documento en el cual se dejó constancia de un saldo a favor del ejecutante y a cargo del Departamento de Cundinamarca por $334’129.430,34, el cual ya se pagó, sin que el contratista hubiere dejado constancia de reclamación por cualquiera otra suma adicional. Agregó: “CODETER al firmar el acta BILATERAL de liquidación final, con las cifras en ella consignadas, sin hacer salvedad, o dejar constancia alguna CODETER renunció a cualquier cobro anterior, por concepto de intereses y así lo entendió el Departamento, quien en consecuencia desconoce la deuda por este concepto”.

 

(v) Inexistencia de título ejecutivo: manifestó que el título ejecutivo debió estar constituido por el convenio interadministrativo y el acta de liquidación bilateral, documento último que recogió íntegramente las actas de ejecución 1, 2 y 3 y dentro del cual el contratista no dejó constancia o salvedad sobre alguna deuda a cargo del Departamento de Cundinamarca. Alegó además que las Actas 1 y 2 ya habían sido pagadas en su totalidad, quedando únicamente pendiente un saldo del Acta No. 3 que, reiteró, quedó contenido en el acta de liquidación bilateral que no se aportó al proceso.

 

(vi) Pago por compensación: expresó que en la Administración Departamental del año 1997 se celebraron varios convenios interadministartivos con violación al principio contractual de transparencia, entre ellos el 287, en consideración a que las Cooperativas contratistas no amortizaron ni devolvieron el valor del anticipo. Con fundamento en lo anterior, dijo:

 

“Por consiguiente cualquier suma que le llegare a deber el Departamento a Codeter –que no le debe– estaría compensada con las obligaciones pendientes a cargo de esa cooperativa y a favor del Departamento, las cuales constan en las Resoluciones Nos. 233 y 236 de diciembre 6 de 1999 expedidas por el Secretario de OOPP, y en las Resoluciones Nos. 747 de septiembre 11, aclarada por la No. 1249 de diciembre 28 ambas del año 2000 dictadas por el Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, en las cuales constan las obligaciones dinerarias, claras, expresas y exigibles por parte de Codeter y a favor del Departamento” (fols. 53 a 61 c. 1).

 

 

 

  1. La sentencia apelada.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia el 26 de junio de 2003, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

 

Encontró no probada la excepción de caducidad de la acción en consideración a que la acción ejecutiva contractual ejercida se presentó dentro del término legal establecido en el artículo 2.536 del Código Civil.

 

Desechó igualmente la excepción de perención, toda vez que el artículo 148 del C.C.A., no resulta aplicable a los juicios ejecutivos los cuales se rigen íntegramente por la ley procesal civil.

 

Encontró probada la existencia y representación legal de la entidad ejecutante con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, razón por la cual señaló que la excepción de falta de prueba de personería no prosperaba.

 

Tampoco encontró acreditada la excepción de inexistencia de título ejecutivo por cuanto el convenio interadministrativo, las actas de ejecución 1 a 3 y el acta de liquidación de dicho convenio eran suficientes para deducir una obligación clara, expresa y exigible.

 

En cuanto a la excepción de pago por compensación, el Tribunal A Quo señaló que los documentos aportados por el Departamento de Cundinamarca para acreditarla no son valorables.

 

Finalmente, se pronunció acerca de la excepción de inexistencia de la obligación, la cual encontró parcialmente demostrada con fundamento en lo siguiente:

 

“Respecto a la excepción de inexistencia de la obligación, precisa la Sala que habrá de prosperar parcialmente, en lo que a los intereses cobrados por la parte ejecutante, relativos al pago tardío de las sumas adeudadas por el Departamento de Cundinamarca, con ocasión a las Actas Parciales de Obra suscritas entre éstas, se refiere, como quiera que, en efecto, habiéndose suscrito por las partes contratantes el Acta de Liquidación No. 04 del Contrato No. SV-287-97, atendiendo a dichas Actas Parciales de Obra suscritas dentro de la ejecución del mismo y al Acta de Obra Final No. 3 en la cual se señaló como suma total a pagar por parte de la gobernación de Cundinamarca, el equivalente a $334’129.430,34, sin que la parte contratista hubiese hecho alusión en dicha acta, a los intereses que, a términos de ésta se adeudaban por la mora en los pagos antes citados, razón por la cual, entendiendo que el Acta de Liquidación Final del Contrato recoge las sumas que existan a favor o en contra de las partes dentro del mismo, al no haberse hecho señalamiento o salvedad alguna por suma diferente a la ya citada, específicamente por los valores adeudados por concepto de intereses moratorios, habrá de prosperar parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación en lo que a los intereses antes señalados se refiere y atendiendo a que la suma adeudada, ya fue cancelada por la parte ejecutada, quedan pendientes de pago los intereses generados sobre dicha suma, entre la fecha de suscripción del Acta de Liquidación, 24 de agosto de 1998 y la fecha de pago de la obligación a cargo del Departamento, 20 de abril de 1999, precisando que dicho término se contará a partir de los treinta días (30) siguientes a la suscripción de dicha Acta de Liquidación Final” (fols. 169 a 181 c. ppal).

 

 

  1. El recurso de apelación.

 

El Departamento de Cundinamarca solicitó revocar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte ejecutante. Insistió en las excepciones de caducidad de la acción, de inexistencia de la obligación, de inexistencia de título ejecutivo y de pago por compensación.

 

Respecto de la caducidad de la acción señaló que aunque la entidad demandante presentó la demanda dentro del término de dos años previsto en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, lo cierto es que no realizó todas las actuaciones tendientes a la notificación personal del mandamiento de pago a la ejecutada, razón por la cual se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción por el transcurso del tiempo.

 

En relación con la inexistencia de la obligación alegó el pago total del capital y en cuanto a los intereses de mora adujo que no reconoce su causación porque la tasa que se pretende cobrar en la demanda ejecutiva es equivocada y por cuanto CODETER renunció a los intereses de mora al suscribir el acta final del convenio interadministrativo que, entre otras cosas, no están acreditados. Al respecto explicó:

 

“Demandante y demandado firmaron sin reparo el acta 04 de liquidación final del contrato, el 22 de agosto de 1998, en la cual se hace una relación o resumen de los ítems de cantidades de obra y valores de las actas 01, 02 y 03. Destaco que para agosto 22 de 1998, cuando fue suscrita el acta 04, el Departamento ya había cancelado el valor de varias de las actas y el demandante guardó silencio sobre su aspiración al cobro de intereses. Si aspiraba a dicho pago, allí lo debió advertir, y no demandarlo con posterioridad. Este hecho representó con claridad para el Departamento una renuncia o desistimiento a cualquier pretensión diferente a las consignadas en el acta.

 

(…). Recordemos que de conformidad con el contrato para que el departamento se constituya en mora, deben pasar ’30 días hábiles después de presentada el acta de recibo parcial o total de obra, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos’. Por eso si el actor manifiesta que con base en el acta se le debe pagar, y ésta es uno de los requisitos de cobro, no aparece ni la constancia de presentación ni está acreditado el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.

 

No existe entonces claridad sobre el hecho de que el Departamento haya sido constituido en mora, y si lo fue desde qué fecha”.

 

Fundamentó la inexistencia del título ejecutivo en el hecho de que el demandante no aportó el acta No. 04 final del contrato y criticó al Tribunal A Quo por tener tal documento como sustento de la sentencia apelada.

 

Finalmente insistió en la excepción de pago por compensación, la cual encuentra sustento en los actos administrativos a través de los cuales se liquidaron los contratos en los cuales CODETER era contratista del Departamento de Cundinamarca y que contienen obligaciones anteriores y superiores a las reclamadas en estas oportunidad por el contratista a favor del ejecutado (fols. 191 a 200 c. ppal).

 

  1. Actuación en segunda instancia.

 

El recurso se admitió por auto del 10 de diciembre de 2003 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, mediante providencia del 10 de agosto de 2004 (fols. 202 y 221 c. ppal).

 

CODETER y el Departamento de Cundinamarca reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos anteriores (fols. 225 a 234 y 235 a 243 c. ppal).

 

La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto por medio del cual solicitó confirmar la sentencia apelada. Señaló que el Departamento de Cundinamarca ya pagó el capital así que el proceso debe continuar por los intereses de mora generados sobre el capital desde el momento en el cual se hizo exigible el Acta No. 4 contentiva de la obligación, esto es el 24 de agosto de 1998, hasta la fecha del pago efectivo el cual se produjo el 20 de abril de 1999 (fols. 244 a 265 c. ppal).

 

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir, previas las siguientes

 

 

  1. CONSIDERACIONES:

 

La Sección Tercera es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia ejecutiva proferida en un proceso de doble instancia (artículos 75 Ley 80 de 1993, 351 inciso 1 y 510 C. de P. C.), surtido para hacer efectiva la obligación derivada de un convenio interadministrativo que tuvo por objeto la ejecución de unas obras.

 

  1. La materia apelada.

 

El Departamento de Cundinamarca impugnó la sentencia de primera instancia para que ésta se revoque como consecuencia de la prosperidad de las excepciones propuestas, esto es: caducidad de la acción, inexistencia de la obligación, inexistencia del título ejecutivo y pago por compensación.

 

Para resolver el asunto, es necesario estudiar los documentos aportados con la demanda con el fin de determinar si constituyen o no título ejecutivo complejo y analizar los hechos propuestos a título de excepciones para determinar si son procedentes en el proceso ejecutivo y si están llamadas a prosperar, o no.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala entrará a analizar, en primer lugar, la alegada caducidad de la acción y, en caso de que no se encuentre probada, se determinará la existencia del título ejecutivo. En el evento de concluir que los documentos aportados con la demanda constituyen un título ejecutivo, se analizarán las demás excepciones propuestas.

 

  1. La caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción del título ejecutivo contractual.

 

A pesar de que antes del 8 de julio de 1998 se acudió a la figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contractuales ante la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva contractual, lo cierto es que se trata de conceptos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir. La Sección Tercera ha explicado el tema, así:

 

“La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.

 

Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa (...)”[2]

 

Como se advirtió, en un principio se utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo; dicha institución está consagrada en el artículo 2.512 del Código Civil, que la define como un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo.

 

En cuanto a la prescripción de las acciones judiciales, el artículo 2.536 ibídem, señalaba los términos de prescripción, así:

 

“La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez”.

 

La anterior disposición fue modificada por la Ley 791 de 2002, para reducir los términos de prescripción. Así, el artículo 8, preceptúa:

 

“La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

 

Cabe precisar que antes de la reforma del Código Civil se expidió la Ley 446 de 1998, la cual entró en vigencia el 8 de julio de ese mismo año e introdujo el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales, en 5 años.

 

Teniendo en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 no existía una disposición legal en materia caducidad de los procesos ejecutivos contractuales, el Consejo de Estado aplicaba lo dispuesto en el artículo 2.536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para dicha acción.

 

Luego, a partir del 8 de julio de 1998, la Sala[3] interpretó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., y previó el término de caducidad de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales. Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, esta Corporación explicó que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducidad respecto de los procesos ejecutivos contractuales, lo cierto es que como el artículo 44 ibídem previó el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales, dicha disposición resulta aplicable a los títulos ejecutivos contractuales.

 

Cabe precisar que, en los casos en los cuales el título ejecutivo hubiere nacido a la vida jurídica antes del 8 de julio de 1998, resultará aplicable el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2.536 del C.C., sin reforma; y aquellos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, tendrán un término de caducidad de 5 años. En cualquier caso, el término se cuenta a partir del momento en el cual la obligación sea exigible. Así lo explicó la Sala en la providencia del 11 de octubre de 2006:

 

“De acuerdo con lo anterior, se tiene que el acta de liquidación bilateral se suscribió el 30 de mayo de 1996 y, por no estar sujeta la obligación a condición o plazo, se hizo exigible un mes después, esto es, a partir del primero de julio de 1996. Advierte la Sala que si bien la demanda se presentó el 24 de mayo de 2001, es decir en vigencia del término de caducidad previsto en el numeral 11 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el cual, en principio, debía aplicarse de manera inmediata, lo cierto que es que los términos de caducidad ya habían empezado a correr desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el primero de julio de 1996, cuando se encontraba vigente el artículo 2536 del Código Civil.

 

Dado que la demanda se presentó el 24 de mayo de 2001, cuando aún no habían trascurrido los 10 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil para que operara el fenómeno de caducidad de la acción, la Sala revocará la decisión del Tribunal”[4].

 

Del estudio de la demanda se advierte que CODETER pretende el cobro de acreencias que tienen origen en el contrato celebrado el 17 de octubre de 1997 con el Departamento de Cundinamarca.

 

Se observa igualmente que las obligaciones que se pretende cobrar en este juicio se hicieron exigibles en vigencia de la Ley 446 de 1998[5], en consideración a que el Acta de Obra Final No. 3 del 28 de julio de 1998 se hizo exigible el 28 de agosto de 1998, esto es 30 días después de la presentación del acta, razón por la cual el término para presentar la demanda oportunamente vencía el 29 de julio de 2003 y, como ésta se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 1998, huelga concluir que la acción no está caducada.

 

  1. El título ejecutivo en el caso concreto.

 

Los requisitos del título ejecutivo están contenidos en el artículo 488 del C. de P.C., a cuyo tenor:

 

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

 

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”

 

Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias[6] que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.

 

De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles.

 

La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no esta sometida a plazo o condición.

 

3.1. Documentos aportados por el ejecutante.

 

Con la demanda se allegaron los siguientes documentos aportados en estado de valoración:

 

- Convenio Interadministrativo de obra pública SV-287-1997 celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y CODETER el 17 de octubre de 1997, el cual tuvo por objeto la rehabilitación y pavimentación de la carretera Shell Arbelaez San Bernardo, por el sistema de precios unitarios fijos, por valor total estimado de $3.975’700.172 y con plazo de ejecución de 9 meses contados a partir del acta de iniciación, la cual debía suscribirse a los 3 días hábiles siguientes al recibo del anticipo. El convenio se rigió, entre otras, por las siguientes cláusulas:

 

“CLÁUSULA OCTAVA. FORMA DE PAGO: EL DEPARTAMENTO pagará a EL CONTRATISTA el valor del presente contrato así: el 50% del valor del contrato como anticipo y el resto por cuentas mensuales, afectando en cada una la amortización del anticipo, sin que en ningún momento el valor del último pago sea inferior al 15% del valor del contrato.

 

(…).

 

CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato será objeto de liquidación de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. También en esta etapa las partes acordarán los reajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá a EL CONTRATISTA la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y en general para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

 

(…).

 

CLÁUSULA CUARTA. RECIPROCIDAD. INTERESES MORATORIOS Y MULTAS: EL DEPARTAMENTO pagará a EL CONTRATISTA intereses moratorios del 1.5% mensual, cuando transcurridos treinta (30) días hábiles después de presentada el acta de recibo parcial o total de la obra, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos, no hubiere efectuado el pago correspondiente. Por otra parte, en caso de incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales LAS PARTES de común acuerdo autorizan al DEPARTAMENTO para establecer multas diarias sucesivas hasta por el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor total del contrato, sin que estas sobrepasen el diez por ciento (10%) del valor del mismo. De las multas impuestas se informará a la Cámara de Comercio”. (fols. 14 a 21 c. 1).

 

- Acta de obra parcial No. 1 acumulada del 4 de mayo de 1998, en la cual se observa la fecha de iniciación de las obras el 29 de octubre de 1997. En ella se dejó constancia del valor del contrato ($3.975’700.172), del valor del acta por las obras parciales ejecutadas ($2.152’638.019,30), de la amortización del anticipo -equivalente al 50% del valor del contrato- ($1.076’319.009,65) y del valor a pagar ($1.076’319.009,65), sin que se hubiere dejado observación alguna por parte del contratista o la entidad contratante. Así se observa de dicho documento:

 

“VR. PRESENTE ACTA:                    $2.152’638.019,30

TOTAL A PAGAR:                    $1.076’319.009,65

  1. OBRA ACUMULADA: $2.152’638.019,30

 

(…).

 

VALOR TOTAL CONVENIO:  $3.975’700.172,oo

PRESENTE ACTA:                  $2.152’638.019,30

AMORTIZ. ANTICIPO 50%     $1.076’319.009,65

TOTAL A PAGAR:                    $1.076’319.009,65” (fols. 22 y 23 c. 1).

 

- Acta de obra parcial No. 2 del 2 de junio de 1998, en la cual se dejó constancia del valor del contrato ($3.975’700.172), del valor del acta por las obras parciales ejecutadas ($1.154’024.230,20), de la amortización del anticipo -equivalente al 50% del valor del contrato- ($577’012.115,10), del valor a pagar ($577’012.115,10) y del valor de la obra acumulada ($3.306’662.248,50), sin que se hubiere dejado observación alguna por parte del contratista o la entidad contratante. Así se observa de dicho documento:

 

“VR. PRESENTE ACTA:                    $1.154’024.230,20

TOTAL A PAGAR:                    $577’012.115,10

  1. OBRA ACUMULADA: $3.306’662.249,50

 

(…).

 

VALOR TOTAL CONVENIO:  $3.975’700.172,oo

PRESENTE ACTA:                  $1.154’024.230,20

AMORTIZ. ANTICIPO 50%     $577’012.115,10

TOTAL A PAGAR:                    $577’012.115,10” (fols. 24 y 25 c. 1).

 

- Acta de obra parcial No. 3 del 28 de julio de 1998, en la cual se dejó constancia del valor del contrato ($3.975’700.172), del valor del acta por las obras parciales ejecutadas ($668’648.391,59), de la amortización del anticipo -equivalente al 50% del valor del contrato- ($334’518.961,25), del valor a pagar ($334’129.430,34) y del valor de la obra acumulada ($3.975’310.641,09), sin que se hubiere dejado observación alguna por parte del contratista o la entidad contratante. Así se observa de dicho documento:

 

“VR. PRESENTE ACTA:                    $668’648.391,59

TOTAL A PAGAR:                    $344’129.430,34

  1. OBRA ACUMULADA: $3.975’310.641,09

 

(…).

 

VALOR TOTAL CONVENIO:  $3.975’700.172,oo

PRESENTE ACTA:                  $668’648.391,59

AMORTIZ. ANTICIPO 50%     $334’518.961,25

TOTAL A PAGAR:                    $334’129.430,34” (fols. 26 y 27 c. 1).

 

 

3.2. Documentos aportados con posterioridad al mandamiento de pago.

 

- Orden de pago 44831 del 18 de abril de 1999, a través de la cual el Departamento de Cundinamarca pagó a favor de CODETER la suma de $310’404.029,34 por concepto del valor del acta de obra final No. 3 del 28 de julio de 1998 que ascendía a $334’129.430,34, sin deducciones de ley (documento aportado por la parte ejecutante, fol. 42 c. 1).

 

- Acta No. 04 de liquidación del contrato SV-287-97 del 24 de agosto de 1998, suscrita de mutuo acuerdo por el contratista, el interventor, el Supervisor de Obras del Departamento de Cundinamarca, el Director de Vías y el Gerente para la Infraestructura de la Gobernación de Cundinamarca, de la cual se observa lo siguiente:

 

“ESTADO FINANCIERO

 

VALOR INICIAL DEL CONTRATO                           $3.975’700.172,oo

VALOR ADICIONAL                                                                          0,oo

VALOR TOTAL                                                            $3.975’700.172,oo

VALOR OBRA EJECUTADA                                    $3.975’310.641,09

SALDO A FAVOR DEL DEPARTAMENTO                                 $389.530,91

VALOR DEL ANTICIPO                                                         $1.987’850.086,oo

AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO                            $1.987’850.086,oo

SALDO POR AMORTIZAR                                                               0,oo

 

ACTAS SUSCRITAS

 

FECHA: OCTUBRE 29/97      DE INICIACIÓN DE OBRA

FECHA: MAYO 04/98              ACTA No. 1 DE OBRA PARCIAL ACUMULADA Y ACTA No. 1 DE MODIFICACIÓN MAYORES Y MENORES CANTIDADES

FECHA: MAYO 26/98              ACTA No. 1 OBRA NO PREVISTA Y ACEPTACIÓN DE PRECIOS UNITARIOS

FECHA: JUNIO 02/98              ACTA No. 2 DE OBRA PARCIAL

FECHA: JUNIO 02/98              ACTA No. 2 DE MODIFIACIÓN MAYORES Y MENORES CANTIDADES

FECHA: JULIO 28/98               ACTA No. 3 DE OBRA FINAL

FECHA: JULIO 28/98               ACTA No. 3 DE MODIFICACIÓN MAYORES Y MENORES CANTIDADES

 

CUENTAS PRESENTADAS

 

ACTA No. VALOR AMORTIZACIÓN ANTICIPO V/NETO
01 $2.152’638.019,30 $1.076’319.009,65 $1.076’319.009,65
02 $1.154’024.230,20 $577’012.115,10 $577’012.115,10
03 $668’648.391,59 $334’518.961,25 $334’518.961,25

(fols. 67 a 71 c. 1).

3.3. Análisis de la Sala.

 

El Departamento de Cundinamarca sustentó la excepción de inexistencia de título ejecutivo y de la obligación cobrada en la ausencia del documento contentivo de la liquidación bilateral, documento que habría recogido las actas parciales de ejecución, sin que el contratista dejara constancia o salvedad sobre alguna deuda a cargo del Departamento de Cundinamarca.

 

Alegó igualmente que el contratista tampoco dejó observación alguna en el acta de liquidación final del contrato acerca de los intereses de mora, omisión que en su criterio implica la renuncia a tales intereses, los cuales, además, señaló que no se acreditaron.

 

De los documentos aportados al proceso, la Sala advierte claramente la existencia de una obligación clara, expresa y exigible por los intereses de mora que se causaron por el pago tardío del Acta No. 3, como pasa a explicarse:

 

CODETER pretendía el cobro del capital reconocido en el Acta No. 3 por $310’404.029,34[7] así como de los intereses de mora causados desde el 28 de agosto de 1998 –día de la exigibilidad de la obligación[8]- hasta la fecha de pago efectivo.

 

Solicitó igualmente librar mandamiento de pago por los intereses de mora causados sobre el capital reconocido en las Actas Parciales Nos. 1 y 2, desde la fecha en la cual se hicieron exigibles hasta “el día de este abono efectivo parcial a la misma”.

 

Del título ejecutivo conformado por el Acta No. 3, el convenio interadministrativo, el acta de liquidación del convenio y la orden de pago a favor de CODETER, la Sala observa que el capital que se pretendía cobrar en la demanda ya se satisfizo. En efecto, con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, el ejecutante informó acerca del pago del capital cobrado en la demanda ejecutiva y aportó la orden de pago que demuestra tal hecho.

 

Ahora, acerca de los intereses de mora, para la Sala es clara, expresa y exigible la obligación únicamente respecto del capital ya pagado contenido en el Acta No. 3 y en el Acta de Liquidación final del convenio interadministrativo, en consideración a que se tiene certeza respecto de la fecha en la cual se hizo exigible la obligación (28 de agosto de 1998) y está probado el momento del pago total del capital (18 de agosto de 1999).

 

Como bien lo señaló el Tribunal en la sentencia apelada, no sucede lo mismo en relación con los intereses de mora que se pretende cobrar respecto del capital contenido en las Actas Parciales Nos. 1 y 2, por cuanto, de una parte, éstos no quedaron incluidos en el acta de liquidación bilateral, razón por la cual se desconoce si el Departamento de Cundinamarca efectuó el pago de forma oportuna o tardía.

 

Entonces, el crédito que en esta oportunidad cobra CODETER está contenido en el Acta Parcial No. 3 por valor de $310’404.029,34 más los intereses moratorios, valor que, además, también está contenido en el acta de liquidación bilateral, tal como lo reconoce el mismo ejecutado, suma de dinero que además pagó el deudor como se advierte de la orden de pago que aportó el ejecutante que prueba el pago del capital.

 

A pesar de que el acta de liquidación bilateral del contrato no fue aportada con la demanda ejecutiva, lo cierto es que dicho documento obra dentro del proceso en estado de valoración por cuanto el mismo ejecutado lo allegó con la contestación de la demanda, razón por la cual el título ejecutivo se integró en debida forma.

 

En relación con la posibilidad de ejecutar obligaciones parciales cuando el contrato fuente de las mismas ya ha terminado y está liquidado, la Sección Tercera se pronunció en los siguientes términos:

 

“Es procedente adelantar procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de actas parciales de obra cuando el contrato no se ha liquidado; dijo la Sala:

 

‘En efecto, la condición prevista por la ley para que proceda el cobro de obligaciones por la vía del proceso ejecutivo, es la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado. Si el ejecutante demuestra la existencia de un crédito a su favor con estas características, debe librarse el correspondiente mandamiento de pago.

 

Cuando la parte ejecutante cumple las condiciones previstas en el contrato para que la entidad le pague determinadas sumas de dinero, la obligación se torna exigible y su cumplimiento puede lograrse por la vía del proceso ejecutivo.

 

La liquidación del contrato no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, porque como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad’[9]

 

(…).

 

‘Cosa distinta ocurre cuando el contrato ya ha sido liquidado y el contratista pretende el cobro ejecutivo con fundamento en actas parciales de obra. En este evento, ha precisado esta Sala, el acta de liquidación del contrato se constituye en la prueba principal del estado económico del contrato y de las obligaciones que subsistan a cargo de cada una de las partes contratantes. Así lo precisó en el auto proferido el 3 de agosto de 2000, expediente 17979, cuando afirmó:

 

Una vez que las partes suscriben el acta de liquidación del contrato sin reparos, en la que constan deudas o acreencias, quedan resueltas las diferencias que entre ellas pudiesen haber y son éstas, deudas o acreencias, las únicas obligaciones vigentes entre las partes con ocasión de la ejecución del contrato.’

 

(…) La anterior afirmación cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que en desarrollo de contratos bilaterales o conmutativos, el cumplimiento de muchas de las obligaciones derivadas del contrato pende del correlativo cumplimiento del co - contratante. De manera que el incumplimiento de una obligación correlativa puede ocasionar la imposibilidad de que la otra cumpla la obligación a su cargo que pende de aquella.

 

Por tanto como es necesario que las partes contratantes cumplan las obligaciones parciales a su cargo, que se hacen exigibles progresivamente en desarrollo del contrato, se justifica el proceso ejecutivo para hacer efectivos los fines de la contratación estatal” [10].

 

Y recientemente, en providencia del 18 de marzo de 2010, la Sala precisó que la exigibilidad de una obligación no se excluye por la sola circunstancia de que no se hubiere demostrado la liquidación del contrato:

 

La liquidación del contrato no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, porque como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad.[11]

 

De manera que cumplidas las prestaciones a cargo de las partes, por propia voluntad o mediante el proceso ejecutivo, tal circunstancia debe constar en la correspondiente acta de liquidación del contrato.”[12] (Subraya ahora la Sala).

 

En la precitada providencia la Sala claramente afirmó que la liquidación del contrato no condiciona la ejecución de las obligaciones que emanan de él. De la misma se deduce también que resulta procedente demostrar el cumplimiento de la obligación por cuya ejecución se adelanta el proceso, con el documento contentivo de la liquidación del contrato, que refleje esta circunstancia.

 

(…). A manera de conclusión cabe precisar lo siguiente:

 

  1. i) El sujeto ejecutado puede demostrar la inexistencia de la obligación por cuya efectividad se le demanda, con el documento contentivo de la liquidación del contrato en el que conste que la misma no existe o ya se cumplió.

 

  1. ii) La ausencia de prueba de la liquidación del contrato no conduce a concluir acerca de la inexistencia de las obligaciones que emanan de él”[13].

 

Al momento de presentación de la demanda (12 de noviembre de 1998) el convenio interadministrativo ya había terminado (28 de julio de 1998) y ya se había liquidado (24 de agosto de 1998) y a pesar de que en esa oportunidad no se aportó el acta de liquidación bilateral No. 4, lo cierto es que en este momento procesal en el cual ya se cuenta con dicho documento, es posible deducir una obligación clara, expresa y exigible, debido a que se pueden determinar las obligaciones que quedaron pendientes en consideración a que el acta de liquidación final del contrato recogió el acta parcial No. 3 del mismo, cuyo valor se pretendió cobrar.

 

Ahora, como se mencionó, se observa que también se demostró claramente el pago por concepto del capital que adeudaba el Departamento de Cundinamarca al contratista, razón por la cual el Tribunal A Quo consideró que debía proseguir la ejecución de la obligación por concepto de intereses moratorios sobre el capital consignado en el Acta No. 3 de obra y en el Acta de Liquidación Bilateral.

 

Y ello es así porque, en primer lugar, sólo se demostraron los intereses de mora respecto del acta parcial No. 3, tal como se observa del contenido de dicho documento y del acta de liquidación final y, en segundo lugar, el pago que efectuó el ejecutado debió imputarse primero a intereses y luego a capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil, a cuyo tenor:

 

“ARTÍCULO 1653. IMPUTACIÓN A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital.

 

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados”.

 

En este caso solamente apeló la parte ejecutada y no alegó tal situación y como la parte ejecutante tampoco se pronunció sobre dicho punto, no es dable modificar este aspecto de la providencia apelada.

 

Entonces, con fundamento en los documentos que obran en el expediente es dable concluir que sí existe una obligación clara, expresa y exigible por concepto de los intereses de mora que se causaron sobre la suma de $310’404.029,34 contenida en el acta de liquidación No. 3 y en el acta de liquidación final del convenio interadministrativo, desde el 28 de agosto de agosto de 1998 –fecha de exigibilidad de la obligación- hasta el 18 de agosto de 1999 –fecha del pago del capital-.

 

  1. Pago por compensación.

 

4.1. El Departamento de Cundinamarca propuso la excepción de pago por compensación, en consideración a que en el año 1997 celebró varios convenios interadministrativos con CODETER en los cuales no se amortizó el valor del anticipo y, en consecuencia, solicitó que la suma de dinero por la cual llegare a continuar la ejecución se compense con las obligaciones pendientes que quedaron a cargo de la ejecutante y a favor de la entidad territorial ejecutada, las cuales están contenidas en las Resoluciones 233 y 236 del 6 de diciembre de 1999, 747 del 11 de septiembre de 2000, aclarada por medio de la Resolución 1249 del 28 de diciembre de ese mismo año, todas emanadas de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, contentivas de obligaciones dinerarias claras, expresas y exigibles.

 

Como fundamento de la excepción propuesta, el Departamento de Cundinamarca aportó los actos administrativos mencionados, los cuales se relacionan a continuación:

 

- Resolución 233 del 6 de diciembre de 1999, expedida por el Secretario de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo No. SV-284-1997, el cual tuvo por objeto la rehabilitación y pavimentación de la carretera Choachí-Fómeque-Ubaqué-Caquezá. Luego del cruce de cuentas, la liquidación arrojó un saldo a favor del Departamento de Cundinamarca por la suma de $266’130.809,91. En la parte resolutiva del acto se ordenó notificar al contratista y a la Aseguradora y se indicó que contra dicha Resolución procedía el recurso de reposición. Al respaldo del documento obra constancia de notificación personal al Vicepresidente de la Aseguradora el 19 de enero de 2000 y de la imposibilidad de surtir dicha diligencia respecto del contratista, sin que se hubiere aportado el respectivo edicto (documento aportado en copia autenticada, fols. 72 a 78 c. 1).

 

- Resolución 236 del 6 de diciembre de 1999, expedida por el Secretario de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo No. SV-275-1997, el cual tuvo por objeto la rehabilitación y pavimentación de una parte de la carretera La Vega-Sasaima. Luego del cruce de cuentas, la liquidación arrojó un saldo a favor del Departamento de Cundinamarca por la suma de $262’980.537,60. En la parte resolutiva del acto se ordenó notificar al contratista y a la Aseguradora y se indicó que contra dicha Resolución procedía el recurso de reposición. Al respaldo del documento obra constancia de notificación personal al Representante Legal de la Aseguradora el 22 de febrero de 2000 y de la imposibilidad de surtir dicha diligencia respecto del contratista, sin que se hubiere aportado el respectivo edicto (documento aportado en copia autenticada, fols. 79 a 86 c. 1).

 

- Resolución 074 del 27 de marzo de 2000, expedida por el Secretario de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el contratista contra la Resolución 236 del 6 de diciembre de 1999, confirmando íntegramente el acto recurrido y declarando agotada la vía gubernativa. Al respaldo del documento obra constancia de notificación personal al Representante Legal de la Aseguradora el 22 de febrero de 2000 y de la imposibilidad de surtir dicha diligencia respecto del contratista, sin que se hubiere aportado el respectivo edicto (documento aportado en copia autenticada, fols. 79 a 86 c. 1).

 

- Resolución 747 del 11 de septiembre de 2000 expedida por el Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por CODETER contra la Resolución 00134 del 10 de febrero de 2000, por medio de la cual se reconoció a favor de CODETER el derecho a la devolución de la suma de $101’493.327,oo por concepto de los descuentos de PRODESARROLLO, PROELECTRIFICACIÓN RURAL Y PROCULTURA efectuados por parte del Departamento de Cundinamarca. En dicho acto administrativo se señaló:

 

“(…). De otra parte se debe tener en cuenta que a la fecha se encuentran en firme las resoluciones mediante las cuales fueron liquidados los convenios de obra número 185, 274, 275, 284 y 285 suscritos en el año 1997 entre el Departamento de Cundinamarca y estas cooperativas, resoluciones que contienen sumas de dinero a favor del Departamento por concepto de dineros de anticipos mal invertidos e indebidamente manejados por las cooperativas, los cuales superan ampliamente en cuantía el reconocimiento de devolución de platas a que se refieren las resoluciones 00134 y 00135 del 10 de febrero de 2000. Lo anterior significa que las cooperativas a la fecha son deudoras del departamento y las obligaciones dinerarias que nos hemos referido son exigibles a la fecha y no se encuentran sujetas a plazo o condición.

 

(…). Que una vez liquidados los convenios interadministrativos SV-275/97 y SV-284/97, suscritos entre el Departamento de Cundinamarca y la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada CODETER LTDA., resulta a favor del Departamento, la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 51/100 ($529’111.347,51).

 

(…). Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Administración efectúa la compensación de las obligaciones recíprocas existentes entre el Departamento de cundinamarca y la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. CODETER, quedando un saldo a favor de la Administración Departamental por la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOS PESOS CON 59/100 ($415’723.002,59).

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Compensar de acuerdo con los anteriores considerandos, la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 92/100 ($113’388.344,92), por las obligaciones líquidas y actualmente existentes entre el Departamento de cundinamarca y la Cooperativa de Desarrollo Territorial Ltda. CODETER.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir a la Secretaría Jurídica del Departamento, copia de la presente resolución, para que se proceda al cobro de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOS PESOS CON 59/100 ($415’723.002,59); valor que corresponde a favor de Cundinamarca, una vez efectuada la compensación de las obligaciones recíprocas existentes entre las partes.

 

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno”.

 

 

El anterior acto administrativo se notificó personalmente el 13 de septiembre de 2000 (documento aportado en copia auténtica, fols. 94 a 100 c. 1).

 

- Resolución 1249 del 28 de diciembre de 2000, por medio de la cual se aclaró la Resolución 747 de 2000, “en el sentido de que una vez deducidas las sumas que esta entidad adeudaba al Departamento por concepto de los contratos SV-275 y SV-284 del saldo a devolver a CODETER LTDA., en la forma establecida en la parte motiva de esta resolución, resulta un saldo a favor del Departamento y a cargo de CODETER LTDA., de QUINIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($514’180.134,oo)” (documento aportado en copia auténtica, fols. 101 a 103 c. 1).

 

4.2. La compensación es uno de los modos de extinción de las obligaciones y opera respecto de diferentes deudas, cuando las partes son recíprocamente deudoras y alguna de ellas la alega.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.715 y 1.716 del Código Civil, los requisitos para la validez del pago o extinción por compensación son los siguientes:

 

- Que ambas deudas sean en dinero, cosas fungibles o indeterminadas, pero del mismo género y calidad;

 

- Que ambas deudas sean líquidas, esto es que de manera explícita exista certeza de qué, cómo y cuánto se debe; y

 

- Que ambas deudas sean exigibles.

 

La Sala observa que en este caso no existe certeza acerca de que los créditos que al parecer quedaron a cargo de CODETER y a favor del Departamento de Cundinamarca en los diversos actos administrativos contentivos de las liquidaciones realizadas respecto de otros contratos de obra sean ciertos y actualmente exigibles.

 

En efecto, se advierte que el acto administrativo mediante el cual se aclaró la Resolución 747 de 2000, por cuya virtud se compensaron unas sumas de dinero y se ordenó el cobro del saldo a favor del Departamento de Cundinamarca se expidió el 28 de diciembre de 2000, sin que exista prueba de su ejecutoria.

 

En consideración a lo anterior, no se acreditó la liquidez de la obligación y tampoco existen parámetros para deducirla, circunstancia que impide hacer efectiva la figura del pago por compensación ante la ausencia de uno de los elementos necesarios para que opere.

 

Cabe precisar finalmente que al momento de la liquidación de los respectivos intereses de mora deberá deducirse del valor total la suma de $389.530,91 contenida en el acta de liquidación final del convenio interadministrativo como saldo a favor del Departamento de Cundinamarca.

 

  1. La decisión.

 

Con fundamento en todo lo expuesto y teniendo en cuenta que la condena en costas no fue objeto de apelación, la Sala confirmará la sentencia apelada, con la salvedad de que la ejecución seguirá adelante contra el demandado únicamente por el valor de los intereses moratorios por el pago tardío de la obligación contenida en el Acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo, esto es, sobre el valor de $310’404.029,34 y del resultado de la respectiva liquidación, deberá deducirse la suma de $389.530,91, contenida en el acta de liquidación final del convenio interadministrativo como saldo a favor del Departamento de Cundinamarca.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 26 de junio de 2003.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

PRESIDENTA

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                                         ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

 

GLADYS AGUDELO DE ORDOÑEZ

[1] Entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto principal consiste en negociar, gestionar, construir y ejecutar todo lo concerniente a la prestación de servicios en construcciones, consultorías, proveeduría, compraventa, arriendo de bienes muebles e inmuebles a sus asociados y al público en general con el fin de fomentar y propender por el fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa en sus diferentes manifestaciones. (certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, fols. 2 a 4 c. 1).

[2] Providencia del 27 de mayo de 2004. Expediente: 24.371. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

[3] Auto del 12 de noviembre de 1998. Expediente: 15.299. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; posición reiterada en providencias del 13 de noviembre de 2003. Expediente: 23.111. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gomez; y 11 de octubre de 2006. Expediente: 30.566.

[4] Sentencia del 11 de octubre de 2006. Expediente: 30.566.

[5] Publicada en el Diario Oficial 43.335 del 08 de julio de 1998.

[6] Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000. Expediente: 15.679.

[7] El valor inicial ascendía a $334’129.430,34 el cual, con las respectivas deducciones de ley arrojó un saldo total de $310’404.029,34 (fol. 42 c. 1),

[8] El Acta No. 3 se presentó el 28 de julio de 1998 y de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula cuarta del Convenio Interadministrativo de obra pública SV-287-1997, los intereses moratorios se causan “transcurridos treinta (30) días hábiles desués de presentada el acta de recibo parcial o total de la obra”

[9] Al efecto puede consultarse sentencia proferida el 9 de marzo de 2000. Expediente: 10.778.

[10] Sentencia del 17 de julio de 2003. Expediente: 24.041. Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Tesis reiterada en auto del 18 de julio de 2007. Exp: 29.753. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

[11] Al efecto puede consultarse sentencia proferida el 9 de marzo de 2000, expediente 10778.

[12] Auto proferido el 30 de agosto de 2001; expediente 16256; actor: CONSORCIO RECCHI SPA CONSTRUZIONI GENERALI GRANDI LAVORI FINCOSIRT SPA; C.P.: Dr. Alier Hernández E.

[13] Sentencia del 18 de marzo de 2010. Expediente: 22.339.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015