EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS - Capacidad transportadora / CAPACIDAD TRANSPORTADORA - Cambio de una clase de vehículo o de un nivel de servicio a otro / NIVEL DE SERVICIO - Concepto / NIVEL DE SERVICIO - Trámite con refrendación de las empresas o sin ella
Del texto de las normas transcritas ( Art. 65 y 65 del Decreto 1927/91) infiere la Sala: 1.- Que una empresa de transporte puede solicitar el cambio de la capacidad transportadora de una clase de vehículo o de un nivel de servicio a otro. El nivel de servicio, según la definición que consagra el artículo 44 del Decreto 1927 de 1991 "Es el conjunto de elementos que determinan la calidad en la prestación del servicio de transporte". Tal nivel se clasifica, por ejemplo, en corriente o de lujo. 2. Que tiene dos opciones para el trámite de dicha solicitud: a) Presentarla ante la autoridad correspondiente sin la refrendación de las empresas que cubren la misma ruta y hacer la publicación de la solicitud a fin de que los interesados puedan oponerse; o b) Si se trata de cambio de nivel de servicio o de buseta a bus o viceversa, obtener la refrendación de todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen-destino, para lo cual no se necesita ni de estudio, ni de publicación, pues sabido es que ésta última busca que los interesados conozcan la solicitud y puedan oponerse; y cuando de antemano la están avalando con la “refrendación”, aquélla resulta ilusoria.
CAMBIO DE NIVEL DE SERVICIO - Refrendación y publicación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación por falta de publicación de la solicitud
En el evento sub lite, contrario a lo que estima el recurrente, el a quo le dio la interpretación correcta a las citadas normas pues, la refrendación y la no necesidad de publicación están referidas al cambio de un nivel de servicio a otro o cuando se trata de bus a buseta y viceversa; y teniendo la actora una ruta autorizada BOGOTA- MADRID y VICEVERSA-, para que pudiera obviarse la publicación debió exigirse la refrendación por parte de “todas” las empresas que tenían autorizada la ruta; y como no ocurrió ni lo uno ni lo otro, se le negó la oportunidad de formular oposiciones y, por contera, se violó el debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre del dos mil (2000).
Radicación número: 5964
Actor: TRANSPORTES DE MADRID JUAN XXIII S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso: la sociedad EXPRESO DE LA SABANA S.A., contra la sentencia de 30 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó las excepciones por ella propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. La sociedad TRANSPORTES DE MADRID JUAN XXIII S.A., obrando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:
1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 05941 de 30 de noviembre de 1993, “Por la cual se modifica a la empresa EXPRESO DE LA SABANA LTDA, el artículo 3º de la resolución 822 del 2 de febrero de 1993 y el artículo 1º de la resolución 2617 del 26 de mayo de 1993”, expedida por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito- INTRA-; y 006372 de 13 de septiembre de 1995, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Transportes Expreso Cundinamarca Ltda y Cía S.C.A., Sotram Juan XXIII S.A., contra las resoluciones 2617 del 26 de Mayo de 1993 y 5941 del 30 de Noviembre de 1993, proferidas por el INTRA, y se rechaza otro recurso”, expedida por el Ministro de Transporte.
2ª: Que como consecuencia de lo anterior se declaren sin efecto las tarjetas de operación expedidas por el Intra o el Ministerio de Transporte a la sociedad EXPRESO DE LA SABANA S.A.
3ª: Que se compulsen copias a la justicia ordinaria por el fraude procesal en que incurrió dicha sociedad para fundamentar ante el INTRA el supuesto cambio de cinco buses por busetas, cuando tales vehículos continúan vinculados a ella.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1º: Que se violó el debido proceso porque a la Empresa EXPRESO DE LA SABANA S.A. se le concedió el cambio de capacidad transportadora de bus a buseta en la ruta Bogotá- Madrid- y viceversa; y de bus a buseta tipo “A” en la ruta Bogotá- Funza y viceversa, omitiendo las publicaciones de rigor que establece el parágrafo 1º del artículo 65 del Decreto 1927 de 1991, pues las empresas transportadoras, entre ellas la actora, no concedieron la refrendación de la solicitud de cambio de dicha capacidad.
Que también se violó el debido proceso, ya que la empresa EXPRESO DE LA SABANA S.A. no presentó la póliza que exige el literal d), del artículo 64 del Decreto 1927 de 1991, para garantizar el pago de la publicación.
Que, igualmente, no se procedió a efectuar la notificación a los terceros determinados o directamente afectados con la autorización de rutas similares, de los derechos concedidos a EXPRESO DE LA SABANA S.A.
2º: Que se violó el artículo 3º, inciso 7º, del C.C.A., que consagra el principio de publicidad , ya que para los estudios de cambio de capacidad transportadora de bus a buseta, mientras no se refrende la petición por las demás empresas que sirven rutas similares en origen y destino, se hace necesaria la publicación, la cual no se hizo en este caso.
3º: Que se incurrió en fraude procesal en la argumentación de la solicitud de cambio de buses a busetas por parte de la sociedad EXPRESO DE LA SABANA S.A., porque ésta dentro del expediente incluyó el contrato de compraventa de cinco buses celebrado entre José Gonzalo Rodríguez Escobar y su çónyuge, no divorciada, Luz Clemencia Valderrama Roa, para demostrar el uso y destino de los vehículos que salen de la sociedad; y, sin embargo, al comparar las placas de tales vehículos con la relación del parque automotor suministrada por el Ministerio de Transporte- Asesoría Regional de Cundinamarca, mediante Oficio núm. ARC.TOP.042, se comprueba que continúan en la empresa los buses de placas SC-6172, SN-0075, SNA-205, SNF-216 y SR-1286, con la aclaración de que por la existencia del cambio de placa única la placa SN-1205 es equivalente a la SNA 205; SN-6216, equivale a SNF-216, y a pesar de ello se vincularon cinco busetas, de lo cual se desprende que la citada empresa no solo presentó ante el INTRA un contrato de compraventa nulo, a la luz del artículo 1852 del C.C., sino que se le engañó, además, al no efectuar el cambio de destinación de los buses a sustituir, por cuanto éstos permanecen dentro del registro del parque automotor, conforme lo certifica el Ministerio.
4º: Que se violó el literal c) del artículo 64 del Decreto 1927 de 1991, ya que la peticionaria no indicó el uso y destino de los vehículos que serían cambiados.
5º: Que se violó el artículo 65, ibídem, porque dentro del término de sesenta días allí previsto EXPRESO DE LA SABANA S.A. no demostró que se dio el uso y destino indicado a los buses objeto del cambio por busetas, ya que, como se dijo anteriormente, el Ministerio de Transporte certificó que tales buses continúan vinculados a dicha empresa.
6º: Que se violó el artículo 23, ibídem, por cuanto si la citada empresa fue transformada, hecho que se deduce de la notificación por parte de la Señora Clemencia Valderrama Roa, como representante legal, de la Resolución núm. 6372 de 13 de septiembre de 1995, ha debido comunicarse tal hecho al INTRA para que modificara la licencia de funcionamiento y reconociera a la sociedad objeto de la transformación, pues si esta no existe, no nació a la vida jurídica el derecho al cambio de la capacidad transportadora.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para denegar las excepciones propuestas por la recurrente y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente:
Que la empresa EXPRESO DE LA SABANA S.A. propone la excepción de caducidad en relación con la Resolución núm. 5941. Al respecto, a juicio del Tribunal dicha excepción no prospera pues no le fue notificada personalmente a la actora y se publicó por edicto desfijado el 5 de marzo de 1996, por lo que si en gracia de discusión se tomara esta fecha como la de su notificación, al haberse presentado la demanda el 5 de julio de 1996, lo fue en tiempo, según las voces del artículo 136 del C.C.A.
En cuanto a la excepción denominada “legalidad de los actos administrativos”, según el a quo tampoco prospera por corresponder al fondo del asunto lo cual hace que deba resolverse en la sentencia.
En cuanto a la imputación que hace la actora referente al fraude procesal, el Juzgador de primer grado consideró que ello no es materia propia de la competencia de esta jurisdicción.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal precisó lo siguiente:
Que en el acto acusado se dispuso no solo una reestructuración en los horarios sino en el cambio de la capacidad transportadora que se le había señalado a EXPRESO DE LA SABANA S.A. en la Resolución núm. 822 de 2 de febrero de 1993.
Que en este último acto se tenían para el servicio en bus y saliendo de Bogotá y de Madrid 47 horarios; y en la Resolución núm. 2617, que lo modificó, la capacidad transportadora quedó en bus cerrado mínima 67 y máxima 80; y en microbús mínima 3, máxima 4.
Que, mientras tanto, en la Resolución acusada quedaron en la ruta Bogotá- Madrid y viceversa, clase bus, saliendo de dichas partes 34 horarios; y 13 horarios en ambos sentidos servidos en buseta.
Que la capacidad transportadora quedó así:
CLASE DE VEHICULO MINIMA MAXIMA
Bus cerrado 52 63
Microbús 3 4
Buseta tipo “A” 20 24
Buseta 5 6
Que, conforme al artículo 65 del Decreto 1927 de 1991, parágrafo 1º, para obviar la publicación de que trata el artículo 54, ibídem, previa a resolver sobre la “solicitud de cambio de la capacidad transportadora de una clase de vehículo o nivel de servicio por otro” y éste se refiera de bus a buseta o viceversa, dicha petición debe estar refrendada por todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen y destino”.
Que, en este caso, tal refrendación no fue otorgada por la actora, que por Resolución 0916 de 7 de febrero de 1992 tiene autorizada la ruta Bogotá- Madrid- Bogotá, en la clase de vehículo microbús.
Que al no refrendarla no podía prescindirse de la publicación encaminada a propiciar la oposición de que habla el citado artículo 65, máxime que ese cambio de la capacidad transportadora comportó la reestructuración de horarios de que se ocupa el artículo 60 ibídem, para lo cual también se requiere la publicación.
Que se le impidió a la actora hacer valer sus derechos, lo que no dependía del tipo de vehículo utilizado sino de que sirviera la misma ruta, por lo cual se violaron los artículos 65, parágrafo 1º, del Decreto 1927 de 1991 y, por contera, el 29 de la Constitución Política.
Que se desconocieron los artículos 64, literal d), del Decreto 1927 de 1991 y 29 de la Constitución Política, porque si bien EXPRESO DE LA SABANA S.A. estaba exenta de la presentación del estudio que justificara su petición, ello no se hacía extensivo al cumplimiento de las obligaciones de indicar el uso y destino que se daría a los buses y de otorgar la póliza que garantizaría el pago de la publicación que, por cierto, no se hizo.
Estima el a quo que la exigencia de señalar el uso y el destino que se dará a los vehículos que se reemplazan tiende a asegurar la moralidad en la actuación que autoriza el cambio, principio previsto en el artículo 209 de la Constitución Política; y que la constitución de la póliza para garantizar que se hará la publicación está vinculada a los principios de contradicción y publicidad, de que se ocupa la citada norma y el artículo 3º del C.C.A.
Las anteriores razones condujeron al Tribunal a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, a declarar la nulidad de los actos acusados solo en lo que tiene que ver con horarios, clase de vehículos, nivel de servicio y frecuencias directamente vinculadas al cambio de capacidad transportadora de buses por busetas concedido a EXPRESO DE LA SABANA S.A., en la ruta BOGOTA- MADRID y viceversa, ya que en la ruta BOGOTA- FUNZA solo tiene una expectativa.
Denegó la pretensión de restablecimiento del derecho porque las tarjetas de operación no se relacionan directamente con los actos cuya nulidad parcial se dispone; no ordenó compulsar copias a la justicia ordinaria porque la actora no indicó las piezas procesales; y negó el pago de perjuicios especificados en el capítulo “estimación de la cuantía”, por no haber sido probados.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes:
Que ha debido prosperar la excepción de falta de legitimación porque la actora presta la ruta en una clase de vehículo diferente del autorizado a EXPRESO DE LA SABANA S.A. en la ruta Bogotá- Madrid y viceversa. Y en la ruta Bogotá- Funza y viceversa la actora solo tenía una expectativa, por ser simple peticionaria de este servicio, sin que se le hubiera consolidado situación jurídica alguna al momento de presentar el recurso.
Que la acción está caducada porque el acto administrativo acusado se materializa y ejecuta con la expedición de las correspondientes tarjetas de operación, hecho este que la actora conoció de antemano.
Que al realizarse el cambio de tipo de vehículo de buseta a bus o viceversa no se alteran las autorizaciones a las demás empresas que prestan el servicio en la misma ruta y por ello no se requiere el apoyo o refrendación, ya que el cambio se realiza uno a uno, es decir, como se estableció para la ruta Bogotá- Madrid y viceversa, y en ningún momento se aumentó la capacidad transportadora, dado que por cada bus se permitió el ingreso de una buseta ; y con relación a los horarios mal puede decir el Tribunal que se reestructuraron, pues debe tenerse en cuenta la definición de reestructuración consagrada en el artículo 44 del Decreto 1927 de 1991 y compararla con la parte considerativa de la Resolución 05941, de la cual se colige que en la ruta a Madrid se mantienen exactamente los mismos horarios, en cuanto a la hora de los despachos; y el mismo número de horarios, independientemente de que unos se presten en bus y otros en buseta.
Que la empresa tiene 47 horarios por sentido en la Resolución 822 de 1993; y en la Resolución 05941 son 34 y 13, por sentido, que suman los mismos 47.
Que no se modifican las horas ni el número de horarios ni se disminuyen éstos, por lo que no se da la reestructuración.
Que la interpretación del parágrafo 1 del artículo 65 del Decreto 1927 de 1991 debe hacerse en armonía con el artículo 64, ibídem, que excluye de manera expresa la presentación del estudio que comprenda 4 aspectos: comportamiento de la demanda, preferencia de viaje de los usuarios, tanto para la clase de vehículos solicitados como los autorizados; y la comparación de los horarios resultantes de la modificación que se propone con los autorizados en la ruta, para evitar duplicidad e interferencia de los mismos.
Que al excluir la reglamentación este análisis significa que la norma no prevé un cambio fundamental en los horarios, por cuanto la demanda se mantiene para los vehículos solicitados y modificados y el número de horarios también.
Que el parágrafo 1 del artículo 65 contiene dos excepciones a la obligatoriedad de la publicación: cuando el cambio sea refrendado o suscrito por todas las empresas que tengan autorizado ruta de origen y destino y el cambio se refiera a nivel de servicio; o cuando el cambio sea de buseta a bus o viceversa.
Que el Tribunal no tuvo en cuenta que se trata de una “o” disyuntiva y no copulativa y consideró que solamente la norma consagra una excepción.
Que no es necesario indicar el uso y destino de los vehículos pues el parágrafo del artículo 64 es muy claro en el sentido de excluir la totalidad de los literales a) a d) que forman parte integral del estudio exigido.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En esta etapa procesal el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer término, debe la Sala pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso: la sociedad EXPRESO DE LA SABANA S.A.
Al respecto, se advierte lo siguiente:
La excepción de falta de legitimación e interés de la actora para promover la acción, que desechó el a quo, no fue propuesta por dicho tercero sino por el Ministerio de Transporte, el cual no apeló la sentencia.
Sin embargo, la Sala procede a analizar la mencionada excepción pues ella incide en el fondo de la controversia.
Cabe tener en cuenta que el juzgador de primer grado, contrario a lo que interpretó el recurrente, sólo le reconoció interés a la demandante para impetrar la nulidad de los actos acusados, en lo que respecta a la ruta Bogotá- Madrid y viceversa, no así frente a la ruta Bogotá- Funza y viceversa pues respecto de ésta consideró que aquélla únicamente tenía una expectativa debido a que no le había sido autorizada.
En lo que toca con la ruta Bogotá- Madrid y viceversa la recurrente estima que por prestar la demandante el servicio en dicha ruta pero en una clase de vehículo diferente a la de EXPRESO DE LA SABANA S.A., carece de interés.
A juicio de la Sala no le asiste razón, toda vez que del texto del artículo 65 y de su parágrafo 1º del Decreto 1927 de 1991, claramente se advierte que el interés de una empresa se deriva del hecho de estar autorizada para prestar el servicio en la misma ruta que otra solicita, sin que la ley exija, como sí lo hace para la reestructuración de horarios en los artículos 59 y 60, ibídem, que además haya identidad en la clase de vehículo, razón por la cual estuvo bien denegada la excepción.
En lo que concierne a la excepción de caducidad, tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que la Resolución núm. 006372 de 13 de septiembre de 1995, que resolvió los recursos de reposición interpuestos, entre otras empresas, por la demandante, contra la Resolución núm. 05941 de 30 de noviembre de 1993, que modificó la capacidad transportadora de EXPRESO DE LA SABANA S.A., no le fue notificada personalmente a aquélla, sino mediante edicto desfijado el 5 de marzo de 1996, según se pudo establecer con la documentación allegada en virtud del auto para mejor proveer de 17 de agosto del presente año. Luego, la demanda presentada el 5 de julio de 1996 (folio 15 del cuaderno principal), lo fue dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.
En cuanto al fondo del asunto, la Sala hace las siguientes precisiones:
El artículo 1º de la Resolución núm. 05941 de 30 de noviembre de 1993 dispuso: “Modificar el artículo 3º de la Resolución No. 0822 del 02 de febrero de 1993 en el sentido de cambiar la clase de vehículo a la empresa EXPRESO DE LA SABANA LTDA…”.
El artículo 3º de la citada Resolución 0822 le autorizó a la empresa EXPRESO DE LA SABANA servir unas rutas y horarios, entre otras, las núms. 17 y 18 con origen Bogotá y destino - Madrid, y viceversa.
A juicio del a quo en el presente caso hubo reestructuración de horarios y para el cambio de la capacidad transportadora de la empresa EXPRESO DE LA SABANA, debió darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Decreto 1927 de 1991; argumento este al que se opone la recurrente.
En orden a establecer lo anterior es menester confrontar los horarios fijados en cada una de las mencionadas Resoluciones:
Según se lee a folio 50 del cuaderno principal, en la Resolución núm. 0822 de 2 de febrero de 1993, el INTRA autorizó los siguientes horarios en la ruta BOGOTA-MADRID- viceversa a EXPRESO DE LA SABANA, en la clase de vehículo bus:
1.- SALIENDO DE BOGOTA- NIVEL SERVICIO: CORRIENTE FRECUENCIA: DIARIO.
05:15 05:45 06:00 06:10 06:20 06:30 06:40 06:50 7:00 07:15 07:30 07:45 8:00 8:20 8:40 9:10 9:40 10:10 10:40 11:00 11:20 11:40 12:00 12:10 12:20 12:30 12:40 12:50 13:10 13:30 13:50 14:20 14:50 15:10 15:30 15:50 16:00 16:10 16:20 16:30 16:40 16:50 17:10 17:30 17:50 18:20 18:50.
- SALIENDO DE MADRID:
05:20 05:50 06:00 06:15 06:30 06:45 7:00 07:10 07:20 07:30 07:40 07:50 8:10 8:30 8:50 9:20 9:50 10:20 10:50 11:20 11:50 12:10 12:30 12:50 13:00 13:10 13:20 13:30 13:40 13:50 14:10 14:30 14:50 15:20 15:50 16:10 16:30 16:50 17:00 17:10 17:20 17:30 17:40 17:50 18:10 18:30 18:50.
En el acto acusado, que modificó la anterior resolución, se autorizaron los siguientes horarios (folio 28):
SALIENDO DE BOGOTA CLASE DE VEHICULO BUS:
05:15 05:45 06:00 06:20 06:30 06:50 7:00 07:15 07:45 8:00 8:20 9:10 9:40 10:10 11:00 11:20 11:40 12:00 12:20 12:30 12:50 13:10 13:50 14:10 15:10 15:30 16:00 16:10 16:30 16:40 16:50 17:30 17:50. 18:20.
SALIENDO DE MADRID:
05:20 05:50 06:15 06:30 06:45 07:10 07:20 07:30 07:40 07:50 8:30 8:50 9:20 10:20 10:50 11:20 12:10 12:30 13:00 13:10 13:30 13:40 14:10 14:30 15:20 15:50 16:30 16:50 17:10 17:20 17:30 17:50 18:10 18:30.
HORARIOS PARA SERVIR LA RUTA EN BUSETA DESDE BOGOTA:
06:10 06:40 7:30 8:40 10:40 12:10 12:40 13:30 14:50 15:50 16:20 17:10 18:50.
SALIENDO DE MADRID:
06:00 7:00 8:10 9:50 11:50 12:50 13:20 13:50 14:50 16:10 17:00 17:40 18:50.
De la confrontación de los horarios se advierte que en la ruta Bogotá- Madrid, casi la totalidad de los horarios que habían sido autorizados para la clase de vehículo BUS en la Resolución 0822 y que no aparecen para la misma clase de vehículo en el acto acusado, fueron trasladados en el mismo horario para la clase de vehículo buseta. Es decir, que lo que se presentó fue cambio de bus a buseta, con excepción del horario 14:10, que aparece en el acto acusado y no existía en la Resolución 0822; pero como en ésta existía el horario 14:20, y no fue trasladado a aquél, hubo un cambio de horario de 14:20 a 14:10.
En la ruta Madrid- Bogotá todos los horarios autorizados para la clase de vehículo BUS se mantuvieron en la misma forma para BUS y BUSETA, es decir, que en esta ruta no hubo modificación.
Conforme al artículo 44 del Decreto 1927 de 1991 Reestructuración “es la modificación, incremento o disminución de los horarios y servicios en una ruta determinada”.
Aplicando esta definición al caso en estudio se concluye que en la ruta Bogotá-Madrid, como ya se dijo, hubo reestructuración, en cuanto se modificó el horario 14:20 a 14:10, lo cual deja sin sustento el argumento del recurrente en cuanto a que se mantuvieron exactamente los mismos horarios. Sin embargo, esto no es lo relevante en este caso ya que, como se verá más adelante, según el artículo 65 del Decreto 1927 de 1991, cuando del trámite de cambio de capacidad transportadora se trata puede haber modificación de horarios. Lo verdaderamente trascendente es establecer si se requería o no la refrendación y, por lo mismo, si debió hacerse publicación.
Precisado lo anterior, entra la Sala a determinar el alcance de los artículos 64 y 65 del Decreto 1927 de 1991.
Prevén dichas disposiciones:
“Una empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera podrá solicitar el cambio de la capacidad transportadora de una clase de vehículo o nivel de servicio a otro con la presentación de un estudio que contemple los siguientes aspectos….”
“…Parágrafo. Cuando la solicitud de cambio de la capacidad transportadora sea de buseta a bus o viceversa, no se requiere el estudio de que trata el presente artículo”.
“Artículo 65. Recibida la solicitud de cambio de la capacidad transportadora de una clase de vehículo o nivel de servicio por otro, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la petición, ordenará una publicación en los términos del artículo 54 de este Decreto y se recibirán solamente oposiciones de las empresas autorizadas en la ruta en referencia, dentro de los veinte (20) días contados a partir del día siguiente al de la publicación.
Analizada la solicitud y las oposiciones, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito las resolverá dentro de los sesenta (60) días siguientes. En caso de que la petición prospere, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito comunicará esta decisión a la empresa la cual contará con sesenta (60) días para demostrar que se dio el uso y destino indicado a los vehículos cambiados.
Cumplida esta condición, se expedirá una resolución motivada en la cual se fijará la nueva capacidad transportadora por clase de vehículo y nivel de servicio y se modificarán los horarios si a ello hubiere lugar.
Vencido el término de sesenta (60) días sin que la empresa haya cumplido con la condición mencionada, se entenderá que ha desistido de la petición.
Parágrafo 1º: Cuando la solicitud de cambio a que alude el presente artículo esté refrendada por todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen-destino y el cambio se refiera a nivel de servicio o de buseta a bus o viceversa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito decidirá sin necesidad de publicación”.
Del texto de las normas transcritas infiere la Sala:
1.- Que una empresa de transporte puede solicitar el cambio de la capacidad transportadora de una clase de vehículo o de un nivel de servicio a otro.
El nivel de servicio, según la definición que consagra el artículo 44 del Decreto 1927 de 1991 "Es el conjunto de elementos que determinan la calidad en la prestación del servicio de transporte". Tal nivel se clasifica, por ejemplo, en corriente o de lujo.
- Que tiene dos opciones para el trámite de dicha solicitud:
- a) Presentarla ante la autoridad correspondiente sin la refrendación de las empresas que cubren la misma ruta y hacer la publicación de la solicitud a fin de que los interesados puedan oponerse; o
- b) Si se trata de cambio de nivel de servicio o de buseta a bus o viceversa, obtener la refrendación de todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen-destino, para lo cual no se necesita ni de estudio, ni de publicación, pues sabido es que ésta última busca que los interesados conozcan la solicitud y puedan oponerse; y cuando de antemano la están avalando con la “refrendación”, aquélla resulta ilusoria.
En el evento sub lite, contrario a lo que estima el recurrente, el a quo le dio la interpretación correcta a las citadas normas pues, la refrendación y la no necesidad de publicación están referidas al cambio de un nivel de servicio a otro o cuando se trata de bus a buseta y viceversa; y teniendo la actora una ruta autorizada BOGOTA- MADRID y VICEVERSA-, para que pudiera obviarse la publicación debió exigirse la refrendación por parte de “todas” las empresas que tenían autorizada la ruta; y como no ocurrió ni lo uno ni lo otro, se le negó la oportunidad de formular oposiciones y, por contera, se violó el debido proceso.
En consecuencia, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de octubre del 2000.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
MANUEL S. URUETA AYOLA