CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No.37546
Acta No. 37
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MIGUEL VILLARRAGA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2008, en el proceso que el recurrente le sigue a la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD.
ANTECEDENTES
El actor pidió que se condene a la empresa a reajustarle el salario integral a que tiene derecho a partir del 7 de octubre de 1995, las vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero desde esa misma fecha teniendo en cuenta el salario integral reajustado, la indexación de las condenas, el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones extralegales: becas de estudio para los hijos, póliza de seguro para su núcleo familiar, aportes dejados de sufragar al fondo mutuo de inversión de Petrocaja, compensación en dinero de los beneficios no disfrutados frente a planes de vivienda y las costas del proceso (folios 9 a 15).
Afirmó que prestó sus servicios a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY desde el 15 de junio de 1983; el 18 de diciembre de 1992 la sociedad le planteó su incorporación con salario integral o acogerse a un plan de retiro voluntario; optó por la primera oferta a cambio de una bonificación no constitutiva de salario por $6.455.105, un factor prestacional para 1992 de 53.8% y el incremento anual equivalente al IPC; TEXAS reajustó los salarios en porcentaje inferior al IPC durante los años 1993, 1994 y 1995; a partir del 7 de octubre de 1995 operó una sustitución patronal con OMIMEX DE COLOMBIA LTD.; esta última no le reconoció los beneficios extralegales que disfrutaba anteriormente desmejorándolo en las condiciones de trabajo; como el salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC, las vacaciones disfrutadas o compensadas fueron liquidadas con un salario inferior.
En la primera audiencia de trámite la apoderada del demandante adicionó la demanda en el sentido de reclamar el pago de los beneficios extralegales que disfrutó hasta su incorporación al salario integral y el reajuste o reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa pagada el 12 de octubre de 2001; adicionó los hechos para agregar que el contrato de trabajo lo dio por terminado el empleador sin justa causa el 12 de octubre de 2001 y que el incremento del salario para el año 1995, en un 52.5%, fue producto de un acuerdo celebrado entre la empresa y la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo –Adeco- (folios 33 a 37).
En la contestación a la demanda, se aceptó la fecha de ingreso, la sustitución patronal y que le continuó pagando el mismo salario integral que devengaba en la empresa sustituida; de los restantes negó unos, dijo no constarle otros y estarse a lo que resulte probado; manifestó que a partir de la sustitución patronal respetó el contrato de trabajo celebrado entre las partes y continuó pagando el salario establecido en el acuerdo de sustitución, lo mismo que los beneficios extralegales que se reclaman. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir en el demandante, pago y la que se demuestre en el curso del proceso (folios 26 a 30 y 38).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 25 de enero de 2005 absolvió a la accionada y condenó en costas al demandante (folios 627 a 638).
SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación del accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 7 de marzo de 2008, confirmó el del a quo.
El ad quem una vez analizado el dictamen pericial concluyó que “el salario que debía pagarse al actor a octubre 07 de 1995, fecha en que operó la sustitución patronal entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y OMIMEX DE COLOMBIA LTD., era de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/L ($2.525.563,00), suma obtenida luego del reajuste con base en el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo nacional de Estadística DANE para los doce meses anteriores a la fecha del incremento, efectuado para esa anualidad el 17 de julio en un porcentaje del 52,50%” y, luego de estudiar el factor prestacional de la empresa al momento de incluir al trabajador con salario integral, estableció que el “salario integral devengado por el demandante cuando se sustituyó su empleador era de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($2.552.500,00). Al ser ésta mayor que la obtenida de la reliquidación del factor prestacional según el dictamen pericial analizado y, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, debe darse prevalencia a la suma reconocida por la demandada por resultar más beneficiosa al trabajador”.
Transcribió el artículo 20 del laudo arbitral del 17 de julio de 1995, por medio del cual se “dirimió el conflicto colectivo suscitado entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE OBREROS PETROLEROS y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE DIRECTIVOS Y TÉCNICOS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO”, y el 3º del laudo arbitral del 16 de diciembre de 1996 y con base en ellos hizo el siguiente análisis sobre los beneficios extralegales reclamados:
“Becas de estudio para los hijos.
“Según el actor, durante el reconocimiento de este beneficio por parte de TEXAS PETROLEUM COMPANY, contaba con una cobertura del 90% del costo total de los gastos educativos, sin límite alguno. A partir de 1995 se estableció un tope máximo por año lectivo en relación con las sumas reembolsadas (fl. 160) y, finalmente, desde 1998 la entidad empleadora se negó a incrementar estos topes máximos.
“El Tribunal de arbitramento encontró acorde con los principios de equidad fijar un tope máximo al reconocimiento de los costos educativos, de modo tal que la existencia de éstos no puede interpretarse como desconocimiento de los derechos invocados por el actor”.
“Póliza de seguro médico familiar.
“Este beneficio extralegal no fue incluido en el laudo arbitral proferido el 16 de diciembre de 1996, motivo por el cual continuaba teniendo la calidad de voluntario y frente a éste la empresa se reservaba el derecho a modificarlo de acuerdo con sus circunstancias técnicas y económicas. Sumado a ello no se encuentra soporte probatorio que evidencie lo afirmado por el actor en relación con las coberturas del seguro médico y aquellas excluidas por la demandada”.
“Aportes a PETROMEX”.
“El laudo arbitral establece, a cargo de OMIMEX DE COLOMBIA LTD., la obligación de aportar 65 centavos por peso ahorrado en la cuenta de sus trabajadores, hecho que representa la carga que debe satisfacer el empleador sin que se evidencie que éste realizó aportes inferiores al señalado en el laudo”.
“Planes de vivienda”.
“Adujo el actor que en el período de 1995 a 2001 se le negaron los beneficios del plan de vivienda, así como el acceso a los créditos para este mismo concepto. No obstante, carece el expediente de prueba que lleve a la Sala a concluir que, en efecto, tales beneficios fueron pedidos por el demandante y que, así mismo, no le fueron concedidos por la empresa demandada”.
“De lo anterior se concluye que no asiste razón a la apelante y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en lo atinente a los beneficios extralegales pretendidos por el demandante”.
“4. REAJUSTE DE LAS SUMAS PAGADAS POR EL DEMANDADO AL TRABAJADOR”.
“Respecto de ésta pretensión la primera instancia señaló que ‘(…) Dado que se consideró que el salario integral corresponde a los lineamientos de ley, no prospera la súplica del rubro, se absuelve (…)’.
“La Sala considera que, efectivamente, el reconocimiento del derecho al reajuste salarial incide directa y necesariamente en el derecho al reajuste de vacaciones –disfrutadas y compensadas- reconocidas al demandante, toda vez que se variaría la base salarial sobre la cual estas fueron calculadas. Por tanto, al haberse negado las pretensiones deberá necesariamente absolverse a la entidad demandada de la reliquidación y el pago al demandante de las sumas reclamadas por este”.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte se procede a resolver, junto con el escrito de réplica de la demandada. Pretende que se case la sentencia del ad quem para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se reconozcan las pretensiones.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar “indirectamente, en la modalidad o concepto de aplicación indebida, los preceptos sustantivos del orden nacional contenidos en los artículos 13, 14, 15, 21 y 43 del Código Sustantivo de Trabajo, la aplicación indebida del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo produjo a su vez la aplicación indebida del Artículo 26 del Decreto 836 de 1991, reglamentario del Artículo 18 de la Ley 50 de 1990
La aplicación indebida de las normas individualizadas atrás, produjo a su vez la aplicación indebida de los artículos 127º (Art. 14 Ley 50 de 1990), 128 (Art. 15 Ley 50 de 1990), 129 (Art. 14 Ley 50 de 1990) 186, 189 (Art. 14 Decreto 2351 de 1965), del Código Sustantivo de Trabajo”.-
Le endilga los siguientes errores de hecho:
“1. No haber dado por demostrado, estándolo, que según lo acepta el mismo Tribunal, al tener derecho el actor a que su salario integral inicial del 1º de enero de 1993 se configura con un factor prestacional del 50.72% y no del 44.55%, la remuneración del trabajador para esa fecha arrojó una diferencia insoluta de 5.97%, que se mantuvo hasta la terminación de su contrato de trabajo en octubre 12 de 2001”.
“2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al actor solo le correspondían incrementos salariales equivalentes al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) y por consiguiente,
“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que los incrementos superiores al porcentaje de variación del IPC aplicados a su salario integral a partir del 1º de enero 1995, obedecieron a acuerdos colectivos celebrados entre la empresa sustituida y su sindicato denominado Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de la Industria del Petróleo “ADECO”.
“4. Haber dado por demostrado, sin estarlo y contra evidencia documental, que el incremento efectuado por la empresa sustituida, el 17 de julio de 1995, del 52.50%, solucionó y cubrió el derecho del actor a los ajustes de su salario integral insolutos y adeudados, desde el 1º de enero de 1993”.
“5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el salario integral devengado por el actor en la fecha en que se operó la sustitución patronal, de $2.552.5000,00, resoltó (sic) después de haberse aplicado al salario que devengaba con anterioridad, el incremento del 52,50% convenido entre la empresa sustituida y su sindicato como contraprestación por el desistimiento del recurso de homologación presentado por la organización sindical contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio que dirimió un conflicto colectivo el 17 de julio de 1995 y, como consecuencia,
“6. No haber dado por demostrado, estándolo, que dentro del incremento de 52,50% que tuvo el salario del actor a partir del 17 de julio de 1995, no estaba incluida la diferencia de su factor prestacional inicial, diferencia que se mantuvo, de un 5,97%”.
“7. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda al actor las diferencias en su salario integral causadas a partir de la fecha de sustitución patronal y así mismo, las diferencias en el valor de las vacaciones liquidadas y pagadas sobre un salario minusvalorado”.
“8. No haber dado por demostrado, estándolo, que el salario integral del actor el 7 de octubre de 1995 fecha en que ocurrió la sustitución patronal, debía ser de por lo menos $2.642.188,00 mensuales”.
“9. No haber dado por demostrado, estándolo, que a partir de la sustitución patronal fueron desmejorados los beneficios extralegales de que disfrutaba el actor en la empresa sustituida”.
Como pruebas valoradas incorrectamente señala: el Manual de Beneficios Extralegales de TEXAS PETROLEUM COMPANY (folios 148 a 166), los estatutos de PRETROCAJA (folios 81 a 87), la reglamentación de préstamos de vivienda de OMIMEX DE COLOMBIA LTD. (folios 173 a 179), estatutos de PETROMEX (folios 167 a 172), acta de acuerdo del 11 de agosto de 1995 (folios 182 a 183), documentos que contienen el dictamen pericial practicado dentro de la inspección judicial decretada como prueba en el proceso que adelanta el actor contra TEXAS PETROLEUM COMPANY en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bogotá (folios 258 a 301), contestación de la demanda (folios 26 a 30), certificación expedida por la demandada (folio 119) y laudo arbitral de 17 de julio de 1995 (folios 63 a 79 y 184 a 233).
En la demostración aduce que con la apreciación errónea de los documentos que contienen el dictamen pericial, se le vulneró el derecho a conservar los beneficios extralegales de que era beneficiario, a no ser desmejorado en sus condiciones de trabajo, a mantener el mínimo de garantías, a obtener los incrementos salariales convenidos y a que sus vacaciones fueran pagadas con base en el salario real.
Indica que los artículos 13, 14 y 15 del C. S. del T., consagran los principios de respeto al mínimo de derechos y garantías de orden público y de irrenunciabilidad de ellos y de las prerrogativas consagradas a favor de los trabajadores, que fueron indebidamente aplicados por el Tribunal, porque el trabajador fue desmejorado, “como consecuencia de la decisión unilateral del patrono sustituido de integrar su factor prestacional en forma deficitaria y en general su salario integral de manera caprichosa, disminuyendo ostensiblemente el valor de la retribución total que percibía por sus servicios, violación que el patrono sustituyente mantuvo y se negó a subsanar, de mala fe, no obstante haber sido advertido por el mismo actor al formular la reclamación pormenorizada de su derecho”.
Afirma que la desmejora se prolongó en el tiempo, porque al operarse la sustitución patronal, el actor ya la padecía desde antes y persistió con el nuevo empleador OMIMEX DE COLOMBIA LTD.
Sostiene que los documentos que contienen el dictamen pericial demuestran las desmejoras sufridas por el actor “como consecuencia de la integración minusvalorada de su salario integral ocurrida en enero 1 de 1993” cuando aceptó la oferta de salario integral “parcialmente cumplida que le hizo su entonces empleadora TEXAS PETROLEUM COMPANY. El mismo dictamen cuantifica cual ha debido ser el salario integral que real y legalmente le correspondía al Actor el día en que se operó la sustitución patronal y en consecuencia con base en tal dictamen, erróneamente apreciado por el Tribunal, éste ha debido fulminar las condenas a las diferencias a que tenía derecho el demandante a partir de la misma fecha, sin imputar los reajustes que tanto el patrono sustituido como el sustituyente hicieron al salario minusvalorado al actor, a tales diferencias”.
Considera que el ad quem apreció erróneamente el Laudo Arbitral del 17 de julio de 1995, al estimar también en forma equivocada el acta de Acuerdo del 11 de agosto de 1995, según la cual “el aumento del 52.50% que reconoció el patrono sustituido con retroactividad al 17 de julio de 1995, fue producto de la negociación celebrada entre la empresa y el sindicato”.
Dice que al no valorar y apreciar el Manual de Beneficios establecido por TEXAS PETROLEUM COMPANY “comparativamente con la Reglamentación de Préstamos de Vivienda adoptada por OMIMEX DE COLOMBIA LTD.”, lo mismo que los estatutos de PETROCAJA y PETROMEX, no advirtió que como consecuencia de la sustitución patronal los beneficios que recibía de la empresa sustituida resultaron considerablemente disminuidos.
Señala como “contradictorias e incongruentes las conclusiones a las que llega el Tribunal, sobre el dictamen pericial que obra de folios 258 a 301, el cual fue aportado como prueba documental, proveniente de un tercero”, pues mientras en algunos apartes les da validez, “se rebela contra el mandato contenido en el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que le ordena aplicar la disposición o interpretación más favorable al trabajador”, al optar por una de las alternativas dadas por el perito para calcular el factor prestacional de la empresa en el año 1992 más desfavorable al demandante, pero que al admitirla concluye que es equivocada pues según el cuadro comparativo que realiza, “el salario integral del actor se encontraba minusvalorado en la suma de $1.064.268,00 mensuales, diferencia que la aquí demandada nunca reconoció ni ajustó y se prolongó en el tiempo hasta el momento en que terminó el contrato de trabajo”.
LA RÉPLICA
Considera que la validez de los acuerdos celebrados entre la Texas Petroleum Company y sus trabajadores para la constitución de un salario integral y su incidencia en el factor prestacional, por ser un aspecto de carácter jurídico se ha debido plantear por una vía diferente, razón suficiente para desestimar el cargo.
Que en el evento de considerarlo viable, se debe tener en cuenta que el acuerdo sobre el salario integral es del 1 de enero de 1993 y no de 1995; que es contradictoria la calificación de los medios probatorios al señalar como erróneamente apreciado el manual de beneficios extralegales de la Texas Petroleum Company y a la vez como inestimado.
Agrega que el Tribunal hizo un examen detallado sobre las incidencias del factor prestacional –vacaciones-, en la configuración del salario integral a partir del 1 de enero de 1993 y sus consecuencias cuando operó la sustitución patronal con Omimex de Colombia Ltd.; que se limitó a dar estricto cumplimiento con lo pactado y el salario devengado por el demandante, $2.552.500, resultó por encima del obtenido en el dictamen pericial, debiendo prevalecer el reconocido por la demandada por ser favorable al accionante.
Señala que las pruebas denunciadas, como los Estatutos de Petrocaja, la reglamentación de préstamos de vivienda de Omimex, los Estatutos de Petromex y el Acta de Acuerdo del 11 de agosto de 1995 no tienen mayor incidencia para la configuración de los pretendidos yerros fácticos.
Indica que el dictamen pericial, practicado dentro de la diligencia de inspección judicial como prueba en el proceso que adelantó el mismo demandante contra la Texas Petroleum Company en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, “debe descartarse por cuanto no fue aportado en debida forma a este proceso”.
Agrega que no son suficientes las incidencias que se pretenden derivar de los laudos arbitrales del 17 de julio de 1995 y 16 de diciembre de 1996, analizadas por separado por el ad quem en punto a la supuesta disminución de los beneficios extralegales del accionante.
SE CONSIDERA
Como lo estima el opositor, son jurídicas las argumentaciones presentadas en el desarrollo del cargo, sobre la validez de los acuerdos celebrados con los trabajadores para la constitución de un salario integral inicial y su incidencia en el factor prestacional, pues son argumentos meramente interpretativos que debieron acusarse como transgresión por el sendero correcto.
La censura contrae su inconformidad a dos aspectos fundamentales: que desde el desarrollo contractual con la Texas Petroleum Company, el actor sufrió una desmejora salarial y que a partir del 7 de octubre de 1995, cuando ocurrió la sustitución patronal con OMIMEX DE COLOMBIA LTD, continuó cancelándole un salario inferior al que tenía derecho.
El Tribunal estimó que el salario integral devengado por el demandante cuando OMIMEX DE COLOMBIA LTD, sustituyó a la TEXAS PETROLEUM COMPANY era “mayor que la obtenida de la reliquidación del factor prestacional según el dictamen pericial analizado y, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, debe darse prevalencia a la suma reconocida por la demandada por resultar más beneficiosa al trabajador”.
Respecto de las pruebas que la censura señala como apreciadas erróneamente por el Tribunal, se destaca que el dictamen pericial y los documentos anexos a éste, solicitados inicialmente en la demanda como pruebas trasladadas, no fueron autorizadas ni decretadas oportunamente como tales y en esa medida, no podían ser consideradas, pues aun cuando el ad quem les dio valor probatorio como documentos, no se puede desconocer que se trata de un dictamen pericial rendido en otro proceso que pretendió trasladar a este en forma infructuosa; adicionalmente se debe precisar que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación del trabajo, para evidenciar un error de hecho por expreso mandato del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En cuanto al laudo arbitral del 17 de julio de 1995 y el acta de acuerdo suscrita el 11 de agosto de ese año (folios 182 a 194), no contienen elementos de juicio de los que se pueda obtener una conclusión diferente de la que llegó el ad quem respecto de que Omimex no le desconoció ninguno de los beneficios extralegales que pretendía el demandante, puesto que en esos documentos se registra la solución al conflicto derivado del pliego de peticiones presentado por Asopetrol y Adeco a la Texas Petroleum Company, y del mismo, por sí solo, no se pueden deducir pagos deficientes.
El manual de beneficios extralegales establecido por la empresa Texas Petroleum Company (folios 148 a 166), la reglamentación de Préstamos de Vivienda adoptada por Omimex de Colombia Ltd. (folios 173 a 179); los estatutos de Petrocaja (folios 81 a 87) y los de Petromex (folios 167 a 172), que la censura señala como no apreciados, no contienen los parámetros para desvirtuar la conclusión del Tribunal quien individualizó la improcedencia de “becas de estudio para los hijos”, “póliza de seguro médico familiar”, “aportes a Petromex” y “planes de vivienda”, todo de conformidad con el laudo arbitral.
Por lo explicado, no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que le endilga el impugnante y menos con la naturaleza de evidentes, para anular el fallo impugnado.
El cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ MIGUEL VILLARRAGA FERNÁNDEZ promovió contra la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTDA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Inclúyase en la liquidación la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) como agencias en derecho.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO