CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No.37554
Acta No.01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promoviera JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
El accionante solicitó ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión reconocida por la Caja Agraria, aplicando al salario promedio que devengó, al momento de la terminación de su contrato, la devaluación monetaria causada entre esa fecha y el día en que se le otorgó el derecho, con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios.
Se fundamentó en la prestación de servicios a la demandada entre el 19 de noviembre de 1957 y el 22 de abril de 1979; su último salario ascendía a $15.410,71, que equivalía a 4.46 salarios mínimos de la época; fue pensionado a partir del 7 de noviembre de 1981, en cuantía de $11.558,04 que correspondía a 2.02 salarios mínimos, inferior al 75% del valor real del promedio devengado durante el último año, el que actualizado debió ascender a $25.422.
En su respuesta, la parte demandada aceptó los extremos de la relación de trabajo y la condición de pensionado del demandante; aseguró, que el último salario fue de $10.804; se opuso a las pretensiones, por cuanto “la pensión reconocida al actor por la Caja Agraria tuvo su fundamento en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (1990-1992). Se convino entonces que mi representada le reconocería a partir del momento en que cumpliera 47 años de edad, esto es a partir del 7 de noviembre de 1981, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (…). Así las cosas es claro entonces que mi representada ha cumplido cabalmente con lo acordado en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, de donde se infiere que sólo con base en lo allí estipulado se debe pagar la mesada pensional del actor sin que proceda la indexación solicitada”. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, pago, compensación y buena fe.
DECISIONES DE INSTANCIA
El 8 de junio de 2007, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la accionada; por decisión del 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá, revocó la anterior decisión y condenó a la demandada a “indexar el valor de la primera mesada pensional”.
El ad quem partió del supuesto del reconocimiento de la pensión de jubilación, por resolución 2883 del 23 de diciembre de 1981, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, por contar el demandante con 47 años de edad y 20 de servicios a la entidad, “de forma tal que la discrepancia se centra en establecer si para esta clase de pensiones procede o no la indexación”; aludió al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, con la que se dijo ordenó la indexación de las pensiones convencionales, pues “el fundamento constitucional jurisprudencial referido es que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis- según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada- , es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues estas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva constitución política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden que afectarán su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia con perjuicio de su núcleo familiar”. Con base en este pronunciamiento consideró procedente la indexación del valor de la primera mesada.
RECURSO DE CASACIÓN
Pretende la Caja Agraria que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito presenta dos cargos, oportunamente replicados.
PRIMER CARGO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 1, 19, 467 y 468 del CST; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la C.P; 78 y 145 del CPL y de la SS; 1494, 1495 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C; 307 y 308 del C. P. C y 8 de la Ley 171 de 1961.
Anota que no es motivo de discusión la prestación de servicios del demandante, entre el 19 de septiembre de 1957 y el 22 de abril de 1979; que fue pensionado por medio de la resolución 2883 del 23 de diciembre de 1981, tal como lo señaló el ad quem, pero indica que no se tuvo en cuenta que según la sentencia que le sirvió de apoyo, que “procede la actualización del derecho pensional cuando se causa en vigencia de la Constitución de 1991” ; transcribe apartes de la sentencia 32020, del 6 de diciembre de 2007 en que se lee:
“Sobre la procedencia del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta sala por mayoría de sus integrantes, recientemente varió el criterio, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la constitución Política de 1991. Tal es el sentido de sentencia del 31 de julio de 2007 radicado 29022 en la cual se dijo: “ (…) por consiguiente bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces, que el juez colegiado incurrió en la infracción denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecer el monto de la primera mesada pensional del demandante, por haber adquirido el derecho el 28 de junio de 1993 es decir en vigencia de la Constitución Política de 1991”.
Luego reseña la sentencia 28896 del 9 de julio de 2007, en la que se dijo:
“De todas maneras no obstante ser fundado el cargo, de entrarse en instancia las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, si se tiene en cuenta que la pensión cuya indexación reclama, se causó con anterioridad a la constitución de 1991, que de acuerdo a la última posición asumida por la Sala en torno al tema, es la que autoriza una revaluación de la pensión como la solicitada”.
Considera que como la pensión del actor se concedió antes de la Constitución de 1991 existe razón suficiente para casar la sentencia.
LA RÉPLICA
Explica que este cargo no se atiene a los criterios expuestos en la sentencia SU 120 de 2003, ni coincide con los de las del 31 de julio de 2007, radicación 29022 y 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, que son los mismos que imperaban antes de 1999, para resolver casos anteriores a 1991, con fundamento en principios de equidad; agrega que la negativa de la Corte, no era total antes de las anteriores sentencias, que su fundamento se ubica en aquella sentencia SU 120 de la Corte Constitucional, de obligatorio cumplimiento, en la que también se pronunció sobre la exequibilidad condicionada del artículo 260 del CST, aplicable a situaciones anteriores a 1991.
SE CONSIDERA
El tema objeto de controversia es el de la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor mediante resolución 2883 del 23 de diciembre de 1981.
En esas condiciones, corresponde señalar que no hay lugar a la indexación del ingreso base para la liquidación de aquella pensión, en tanto fue reconocida antes de que se expidiera la Constitución vigente. Tal es el sentido de la sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 28452, en cuya parte pertinente, al referirse a las sentencias C-862 y C-891 de 2006, estableció que procede:
“reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional”.
Se casará la sentencia, del ad quem y en sede instancia sin que sean necesarios otros argumentos, se confirmará la de primer grado.
Como el cargo prosperó; se hace innecesario el estudio del segundo que tenía el mismo propósito.
Sin costas en el recurso extraordinario; en las de las instancias a cargo del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 16 de noviembre de 2007, proferida dentro del proceso seguido por JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia se confirma la de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario; las de las instancias a cargo de actor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO