RECURSO DE APELACIÓN - La no sustentación del recurso no es motivo para desestimarla
Reitera auto del 2 de diciembre de 1999 Exp. 5739 M.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
ASOCIACIONES DE USUARIOS DE DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS - Control, vigilancia y régimen sancionatorio / INAT - Competencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia por falta de violación manifiesta
Comparte la Sala la perspectiva jurídica del a quo en cuanto a la improcedencia de la suspensión provisional de los oficios acusados, puesto que la violación de las normas citadas como violadas no es manifiesta. Basta considerar al respecto, que la resolución núm. 010 de 4 de agosto de 1.998, expedida por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras - CONSUAT, por la cual se señalan las directrices y normas básicas de organización de las Asociaciones de Usuarios de Distrito de Adecuación de Tierras atribuye el control, la vigilancia y el régimen sancionatorio sobre dichas asociaciones al INAT y a los organismos ejecutores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 15 de la ley 41 de 1.993, frente a la cual será indispensable cotejar las disposiciones procesales civiles y comerciales invocadas por el apoderado de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá , D.C., veinte (20) de enero del dos mil (2000)
Radicación número: 5978
Actor: ALBERTO NAVARRO CARTAGENA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes ALBERTO NAVARRO CARTAGENA y OTROS contra el auto de 21 de octubre de 1.999, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la suspensión provisional de los oficios DIGE -100 del 3 de junio de 1.999, expedido por el Director General del INAT, GCAC 610 - 003616 del 17 de junio de 1.999, por medio del cual el Subdirector de Capacitación y Desarrollo del INAT devolvió sin tramitar el acta 031 de la Asamblea General Extraordinaria de USOCOELLO y el acta 643 donde consta la posesión de la junta directiva y el GCAC 610 003974 de 2 de julio de 1.999, mediante el cual el Subdirector de Capacitación y Desarrollo del INAT respondió un derecho de petición.
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El apoderado de los demandantes, en capítulo especial dentro de la demanda de nulidad instaurada contra dichos oficios, solicitó la suspensión provisional de los mismos, con fundamento en que éstos tienen como determinación de fondo la declaratoria de invalidez de las decisiones tomadas por los asambleístas de USOCOELLO el día 28 de mayo de 1.999 y los funcionarios del INAT tienen un control de carácter técnico y no administrativo, por lo cual no podían declarar la validez o invalidez de dichos actos.
Aduce, asimismo, que los tres oficios mencionados carecen de los formulismos propios de las resoluciones y que no señalan en sus textos los recursos que caben frente a ellos, ni fueron notificados en debida forma.
Además, que como las Asociaciones de Usuarios se rigen por las normas civiles previstas para las Corporaciones, las reglas mercantiles relativas a las sociedades de responsabilidad limitada y administrativas y policivas sobre manejo de los recursos naturales renovables, la impugnación de los actos de la asamblea sólo podía conocerla un juez civil; y que el parágrafo 4 del artículo 22 de los Estatutos de USOCOELLO es ilegal por estar en contradicción con el artículo 184 del Código de Comercio que autoriza la representación de los socios en las asambleas.
EL AUTO IMPUGNADO
El a quo, mediante la providencia impugnada, se abstuvo de decretar la suspensión provisional deprecada, al considerar que no aparecían violadas, a primera vista, las normas citadas como transgredidas, y por ende, ello sólo podría saberse luego de un detenido análisis que es propio de la sentencia. Además, tratándose de una acción diferente a la de simple nulidad era necesario demostrar el perjuicio producido por los actos demandados, al menos en forma sumaria, como lo establece el artículo 152 del C.C.A. y para satisfacer tal exigencia no basta con afirmar la ocurrencia de un perjuicio, a lo cual se limitó el apoderado de la actora.
LAS RAZONES DEL RECURSO
Notificado de la anterior decisión, el apoderado de los demandantes se limitó a manifestar por escrito que interponía el recurso de apelación contra el auto que denegó la suspensión provisional por él imprecada, sin expresar las razones de su discrepancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como lo señaló recientemente la Sala, el hecho de que no se sustente el recurso no es motivo para desestimarlo, razón por la cual se resolverá sobre el mismo (Auto de 2 de diciembre de 1999, expediente 5739, actora: Sociedad Semillas Delta Limitada, Magistrado Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa).
Para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, si la acción es de simple nulidad basta que exista manifiesta oposición entre el acto acusado y una de las normas superiores invocadas como infringidas, que pueda apreciarse de la confrontación entre uno y otra o por medio de documentos públicos aducidos con la solicitud, según la preceptiva del artículo 152 del C.C.A.
Por ello, comparte la Sala la perspectiva jurídica del a quo en cuanto a la improcedencia de la suspensión provisional de los oficios acusados, puesto que la violación de las normas citadas como violadas no es manifiesta. Basta considerar al respecto, que la resolución núm. 010 de 4 de agosto de 1.998, expedida por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras - CONSUAT, por la cual se señalan las directrices y normas básicas de organización de las Asociaciones de Usuarios de Distrito de Adecuación de Tierras atribuye el control, la vigilancia y el régimen sancionatorio sobre dichas asociaciones al INAT y a los organismos ejecutores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 15 de la ley 41 de 1.993, frente a la cual será indispensable cotejar las disposiciones procesales civiles y comerciales invocadas por el apoderado de los demandantes.
El artículo 45 de la resolución en mención permite a la entidad de control examinar las actuaciones de la asociación y de sus dignatarios y de encontrar que no se ajustan a las disposiciones a las que están sometidas, lo hará saber a la asociación para que tome las medidas pertinentes tendientes a corregir la falla y, en principio, ello parece ser lo que se hizo mediante los oficios acusados.
De otra parte, el apoderado de los demandantes se limitó a manifestar en la solicitud la existencia de un perjuicio, sin comprobarlo siquiera sumariamente, como lo exige el artículo 152 del C.C.C.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar la providencia recurrida, en cuanto denegó la suspensión provisional de los oficios a que se ha venido haciendo mención.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E :
CONFIRMASE el numeral 5 del auto de 21 de octubre de 1.999, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto denegó la suspensión provisional de los oficios acusados.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 20 de enero del año 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA