PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJALES - Las sentencias son pasibles del recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procede contra las sentencias de pérdida de la investidura proferidas en única instancia

 

Reitera sentencia Sala Plena Exp. AC-2220 del 25 de enero de 1995 C.P. Carlos Betancur J.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedimiento a seguir en proceso de pérdida de la investidura de concejales / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

 

La ley 136 de 1.994 no contiene disposición alguna que regule el procedimiento para conocer del recurso extraordinario especial de revisión. Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, la Sala tiene entendido que a dicho recurso, no obstante el calificativo de “especial” que le ha atribuido la ley, debe dársele el trámite que el C.C.A. señala pare el recurso extraordinario de revisión en el Capítulo II del Título XXIII, dada la idéntica finalidad de uno y otro.

 

CONCEJALES / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Objeto: no admite debate probatorio sobre el fondo del asunto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales son las del art. 17 de la ley 144 de 1994

 

Cita sentencia de la Sala Plena del 21 de octubre de 1993 M.P. Daniel Hernández Exp. REV- 040 Y AUTO DE DEL 17 DE ABRIL DE 1996 Exp. 3708 Sección Primera M.P. Ernesto Rafael Ariza M.

 

EDICTO - La omisión en la identificación del demandado no afecta ni el proceso ni la sentencia / PRUEBA RECOBRADA - Inexistencia

 

El hecho cierto de que no fue identificado con su nombre en el edicto por el cual fue notificada a las partes  la sentencia que decretó su pérdida de investidura, sino que en el espacio correspondiente a la indicación del demandado se anotó “CONCEJAL DE SOMONDOCO”.  Si bien la situación descrita constituye una omisión a la luz de lo ordenado en el artículo 323 del C. de P.C., en la medida de que dispone que el edicto deberá contener la determinación, entre otros datos, del demandante y del demandado,  lo evidente es que ella no tiene la virtud de afectar el proceso, como tampoco la sentencia, puesto que es posterior a ésta sino, a lo sumo, la diligencia de notificación de la misma, y por consiguiente su eficacia o firmeza, en caso de que no se configure la notificación por conducta concluyente.  No es admisible tomar la comentada irregularidad como falta del debido y violación del derecho de defensa en forma tal que afecte de nulidad el proceso de única instancia ni su respectiva sentencia.  El recurrente se adentra en el ataque de la sentencia, en cuanto dio como configurada la causal de pérdida de investidura que se le endilgó, aduciendo en contra de dicha conclusión un certificado que arrimó con el escrito del recurso, como medio de prueba, cual es un certificado del Secretario del Concejo del municipio de Somondoco, en el que hace constar que dicha corporación ha celebrado sus sesiones del periodo de 1.998 únicamente en días sábados, domingos y festivos; prueba que no hizo parte del debate en la causa principal, puesto que no fue pedida, ni aportada ni decretada, y menos considerada en la sentencia, por esta obvia razón.  Por consiguiente, el alegato no es compatible con la naturaleza y objeto del recurso bajo examen, puesto que con él es claro que el impugnante pretende que se retome de manera directa el debate probatorio y el examen del fondo del asunto, además, de que no es viable interpretar que se esté refiriendo a prueba decisiva recobrada después de dictada la sentencia, con la cual se hubiera proferido otra distinta (causal 2 del artículo 188 del C.C.A.), debido a que no es el caso ni así ha sido invocada.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

 

Santa Fe de Bogotá D.C., trece de julio de dos mil

 

Radicación número:  5982

 

Actor: ODILIO BOHÓRQUEZ VARELA

 

 

 

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

 

 

 

La Sala procede a desatar el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor ODILIO BOHÓRQUEZ VARELA, contra la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de agosto de 1.999, que decretó la pérdida de su investidura de Concejal.

 

ANTECEDENTES

 

1.- La demanda de revisión

 

El señor ODILIO BOHÓRQUEZ VARELA, por intermedio de apoderado, ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de agosto 12 de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura del cargo de concejal del municipio de Somondoco, por el periodo legal 1.998 - 2.000, al encontrarlo incurso en la situación prevista en el numeral 1º del artículo 45 de la ley 136 de 1.994 y en el inciso primero del artículo 291 de la Constitución Política, en razón de que se encontraba ejerciendo simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo y de concejal.

 

Los cargos en que se sustenta la demanda son los de falta del debido proceso y violación del derecho de defensa, en razón de que la notificación por edicto de la sentencia se surtió sin que se indicara el nombre del concejal demandado, sino que en la identificación del demandado simplemente se anotó CONCEJAL DE SOMONDOCO”, siendo que en dicho municipio hay siete (7) concejales, con lo cual se desatendió el artículo 323 del C. de P.C., sobre el contenido que debe tener el mencionado edicto, y la obligación de designar las partes que actúan en el proceso. Con ello se le impidió al demandado una defensa técnica por la falta de publicidad del acto en cuestión. El libelista apoya los cargos en comentarios doctrinales y jurisprudenciales sobre los conceptos envueltos en los mismos.

 

En cuanto a la sentencia, la ataca diciendo que el Tribunal mal interpretó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se fundamentó, toda vez que, según ésta, si se lee con cuidado no se generó la incompatibilidad, pues el sólo hecho de la docencia no la genera. Se produce es cuando el ejercicio simultáneo implica cruce de horarios, de manera que una actividad interfiera la otra, pero en el caso está probado que los horarios se cumplían en tiempos totalmente distintos, puesto que los concejales de Somondoco solamente sesionan en días no hábiles: sábados, domingos y festivos, según certificación allegada con el recurso.

 

  1. Contestación del recurso

 

El ciudadano LUIS EVARISTO VACA SÁNCHEZ, quien fungió como demandante de la pérdida de investidura del ahora recurrente, fue notificado de la presente acción extraordinaria, y mediante apoderado se hizo presente y manifestó que la demanda de revisión no cumple a cabalidad con los requisitos formales por no contener la expresión de las causales en que se funda el recurso; que los reproches hechos al fallo recurrido no constituyen causal de revisión, y no se ajustan a las precisiones del artículo 188, numerales 2 y 6, del C.C.A.

 

Aún con las pruebas “nuevas” no es legalmente procedente la invalidación de la sentencia, porque a pesar de ellas se sostiene en los elementos probatorios que pudo valorar y apreciar en su momento, y porque en lugar de desvirtuar las causas de la incompatibilidad discutida, las refuerza.

Explica que no es cierto que el demandado no fue legalmente notificado del proceso, ya que la notificación que echa de menos el libelista se refiere a la sentencia, es decir, a la última de las providencias del mismo, y el vicio que le endilga no se traduce automáticamente en su anulación y, por tanto, no puede encuadrarse en la causal prevista en el artículo 188, numeral 6, del C.C.A., amén de que la mención del demandado no es el único elemento de identificación del edicto, el cual se debe observar en conjunto de los demás.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.- Competencia.

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene ya  definido que es a esta Sección a la que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión especial, relativo a las sentencias de los procesos de pérdida de investidura que tramiten los tribunales en única instancia, por tanto, no cabe duda de la competencia de esta Sección para pronunciarse en relación con el impetrado[1].

 

2.- Procedimiento

 

La ley 136 de 1.994 no contiene disposición alguna que regule el procedimiento para conocer del recurso extraordinario especial de revisión. Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, la Sala tiene entendido que a dicho recurso, no obstante el calificativo de “especial” que le ha atribuido la ley, debe dársele el trámite que el C.C.A. señala pare el recurso extraordinario de revisión en el Capítulo II del Título XXIII, dada la idéntica finalidad de uno y otro.

 

3.- Objeto del recurso.

 

El Consejo de Estado ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.[2]

  1. Legitimación

 

El recurso ha sido interpuesto por quien demuestra legítimo interés, en razón de haber intervenido como parte demandada dentro del proceso de pérdida de investidura que culminó con la sentencia que, afectándole, es objeto del mismo.

 

  1. Las causales de revisión extraordinaria frente a un fallo de pérdida de investidura de Concejal.

 

Previo a cualquier otro análisis, la Sala considera oportuno reiterar lo ya expresado en la providencia donde se planteó el conflicto de competencia con la Sección Quinta para conocer de este proceso, donde se sostuvo:

 

“3°. La ley 136 de 1.994 no consagra el recurso extraordinario especial  de revisión respecto de los fallos de pérdida de investidura de los concejales proferidos por los Tribunales Administrativos.

 

“Pero si el procedimiento comprende los sujetos procesales, los actos procesales (términos, régimen probatorio, recursos, etc.) y los procesos, ha de aceptarse que todo lo previsto en relación con tal materia en la ley 144 de 1.994 para los congresistas, incluido el recurso extraordinario especial de revisión, debe tener aplicación respecto de los concejales”. (Auto de 17 de abril de 1.996)

.

 

Con la misma óptica ha de decirse que las causales que dan lugar al recurso extraordinario especial de revisión no pueden ser sino las que señala el artículo 17 de la ley 144 de 1.994, esto es, las establecidas en el artículo 188 del C.C.A. amén de la falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa.

 

  1. Análisis de las causales invocadas.

 

6.1. En el sub lite, el recurrente invoca las causales de falta al debido proceso y violación del derecho de defensa, las cuales, efectivamente, están previstas en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994.

 

Su ocurrencia la hace radicar en el hecho cierto de que no fue identificado con su nombre en el edicto por el cual fue notificada a las partes  la sentencia que decretó su pérdida de investidura, sino que en el espacio correspondiente a la indicación del demandado se anotó “CONCEJAL DE SOMONDOCO”.

 

Si bien la situación descrita constituye una omisión a la luz de lo ordenado en el artículo 323 del C. de P.C., en la medida de que dispone que el edicto deberá contener la determinación, entre otros datos, del demandante y del demandado,  lo evidente es que ella no tiene la virtud de afectar el proceso, como tampoco la sentencia, puesto que es posterior a ésta sino, a lo sumo, la diligencia de notificación de la misma, y por consiguiente su eficacia o firmeza, en caso de que no se configure la notificación por conducta concluyente.

 

Así las cosas, no es admisible tomar la comentada irregularidad como falta del debido y violación del derecho de defensa en forma tal que afecte de nulidad el proceso de única instancia ni su respectiva sentencia, y ni siquiera se puede tratar como nulidad originada en la sentencia, puesto que, como lo advierte el apoderado del demandante en dicho proceso, en el edicto se consignaron los demás datos ordenados en el artículo 323, y que también sirven de manera idónea para identificar el caso y la decisión de que se trata, como fue el número de radicación, el nombre del demandante y la naturaleza del diligenciamiento.

 

Muestra de que la sentencia se podía individualizar a pesar del defecto en dicha notificación es el hecho de que a los pocos días de desfijado el edicto, el demandado, a través de apoderado pidió la nulidad de lo actuado a partir de esta diligencia procesal.

 

El cargo por consiguiente no prospera.

 

6.2. Además, en capítulo especial y sin precisar causal alguna, el recurrente se adentra en el ataque de la sentencia, en cuanto dio como configurada la causal de pérdida de investidura que se le endilgó, aduciendo en contra de dicha conclusión un certificado que arrimó con el escrito del recurso, como medio de prueba, cual es un certificado del Secretario del Concejo del municipio de Somondoco, en el que hace constar que dicha corporación ha celebrado sus sesiones del periodo de 1.998 únicamente en días sábados, domingos y festivos; prueba que no hizo parte del debate en la causa principal, puesto que no fue pedida, ni aportada ni decretada, y menos considerada en la sentencia, por esta obvia razón.

 

Por consiguiente, el alegato no es compatible con la naturaleza y objeto del recurso bajo examen, puesto que con él es claro que el impugnante pretende que se retome de manera directa el debate probatorio y el examen del fondo del asunto, además, de que no es viable interpretar que se esté refiriendo a prueba decisiva recobrada después de dictada la sentencia, con la cual se hubiera proferido otra distinta (causal 2 del artículo 188 del C.C.A.), debido a que no es el caso ni así ha sido invocada.

 

Tampoco se puede sostener que se recobró la prueba, porque el concejal demandado tuvo la oportunidad de aportarla o pedirla y no aparece en el plenario en proceso de pérdida de investidura que lo hubiera hecho.

 

Por consiguiente, el recurso aquí impetrado no tiene vocación de prosperar por no estar demostradas las causales expresamente invocadas, y por no ser pertinente al mismo en lo demás.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F  A  L  L  A :

 

                                NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de pérdida de investidura de concejal, promovido contra el señor ODILIO BOHÓRQUEZ VARELA.

 

Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 13 de julio de 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO        MANUEL S. URUETA AYOLA

[1] En auto de enero 25 de 1.995, con ponencia del Magistrado CARLOS BETANCUR JARAMILLO (Expediente AC-2220), ha sostenido que contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, no procede el recurso de apelación, por ser un proceso de única instancia, pero que, en cambio, son pasibles del recurso extraordinario especial de revisión, correspondiendo su conocimiento al órgano superior de dichos Tribunales, esto es, al Consejo de Estado, por cuanto el artículo 185 del C.C.A. le adscribe esa competencia. A esta se agrega entre otras decisiones adoptadas también por la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, la del 28 de mayo de 1.996.

[2] Al respecto, ha dicho :“En el recurso de revisión, no debe perderse de vista que se trata de una impugnación de naturaleza extraordinaria a la que de ningún modo se le puede dar un tratamiento equivalente al de una tercera instancia” (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de octubre de 1.988, Ponente :Dr. Carlos Ramírez Arcila, Exp. R-015)

El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionados en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo...” (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1.993, Ponente : Dr. Daniel Suárez Hernández, Exp. Rev. 040).

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015