SALA DE CASACIÓN LABORAL
- LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 37991
Acta No. 13
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAMITH DOMINGO MOLINA SUÁREZ contra la sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad DRUMMOND LTDA.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, Ramith Domingo Molina Suárez demandó a la sociedad Drummond Ltda. para que, previas las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo y de adquisición de una enfermedad profesional en su desarrollo, fuera condenada a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios, incluyendo los perjuicios fisiológicos y morales para él y sus menores hijas Ana Valentina Molina Pallares y Laura Marcela Molina Manzano.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 2 de diciembre de 1997 y el 15 de mayo de 2006 como operador múltiple, devengando como salario la suma de $2.771.956; que nació el 4 de agosto de 1968; que convive con la señora Neidys Liseth Ramírez de León y tiene obligaciones con sus hijas Ana Valentina Molina Pallares y Laura Marcela Molina Manzano; que el 17 de mayo de 1998, cuando se encontraba laborando “presentó dolor terebrante intenso, localizado en región lumbar derecha, referido a glúteo, cara posterior de muslo y pantorrilla homo lateral, que limita la función de su columna en este segmento y se grava con la posición sedente prolongada”; que después de exámenes y análisis paraclínicos, estuvo expuesto a factores ergonómicos en su actividad laboral como conducción de vehículos y jornadas de carga estática superior a 14 horas, además de otros movimientos de flexo extensión de su columna, existiendo relación entre la patología y su tipo de trabajo; que el 30 de abril de 2004, el médico de la ARP Colseguros envió comunicación al Jefe Médico de la empresa, solicitándole reincorporación con restricciones laborales de carácter permanente, las cuales individualizó pero que su empleadora incumplió; que fue declarado inválido por causa profesional con pérdida laboral del 53.60%; que la causa de su enfermedad profesional fue porque la empresa no suministró los elementos necesarios de protección ni se le dio capacitación, además de imponerle jornadas excesivas de trabajo, todo lo cual le ocasionó serios perjuicios de toda índole; que su contrato de trabajo le fue terminado de manera unilateral el 11 de abril de 2006, sin previa autorización del Ministerio de Protección Social y que durante la ejecución del mismo, el supervisor de programa de salud ocupacional nunca hizo presencia en su sitio de trabajo.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada manifestó que el actor laboró entre el 25 de noviembre de 1997 y el 24 de abril de 2006 y que su función era la de operador de cargador. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor alegando a su favor que le prestó todo el servicio médico necesario y que cumplió con la obligación de suministrarle todos los elementos necesarios de protección, además de darle toda la seguridad personal para el desempeño del cargo y tener un programa de salud ocupacional de acuerdo con la ley. Que la labor del demandante era operar un cargador que es una máquina con cuatro llantas y una pala al frente movida por medios hidráulicos, donde el operador no hace ningún esfuerzo físico, ya que trabaja sentado, siendo más fácil conducir una maquina de esa naturaleza que un vehículo automotor, pues viene dotada con asiento especial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por pago total y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 10 de abril de 2008 y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 2 de diciembre de 1997 y el 15 de mayo de 2006; absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró no probada la excepción de prescripción; y dejó a cargo del actor las costas de la instancia.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal se refirió inicialmente a las responsabilidades objetiva y por culpa. Trajo a colación la definición de culpa, la obligación del empleador de suministrar al trabajador los elementos necesarios para la protección de éste, así como la adopción de políticas de prevención de riesgos profesionales y luego razonó de la siguiente manera:
“Las pruebas recaudadas llevan a la Sala a concluir que la empresa cumplía con la instrucción y prevención en los riesgos así como la dotación necesaria para proteger a sus empleados en el desarrollo de sus funciones.
Las declaraciones de los señores César Gustavo Solano Noriega y Álvaro Agustín Cantillo Ortega, coinciden en afirmar que la empresa les daba los elementos de protección, que el programa de salud ocupacional de la empresa cubre a todos los trabajadores, que este programa está diseñado en forma integral por el departamento de salud, higiene industrial , seguridad industrial y medio ambiente, que el enfoque general va desde la identificación de los factores de riesgo ingerentes al trabajo hasta la evaluación, que en salud se ha diseñado los programas de vigencia epidemiológica ocupacional, que está orientado a través de charlas de entrenamiento regular sobre higiene postural, trauma acumulativo, manejo de pausas, ejercicios de estiramiento y calentamiento, que los equipos que operan están dotados de sillas ergonómicas, ajustable en altura y con amortiguadores.
De todas las pruebas recaudadas y estudiadas no se vislumbra la más mínima culpa del empleador, en la ocurrencia del accidente, no hay prueba que muestre que la enfermedad profesional sufrida por el actor se debió al descuido o a la negligencia de la demandada o que ésta omitió hacerle entrega de determinados dispositivos de protección, que se no se le proporcionó programa de salud ocupacional.
Así las cosas, la parte obligada a demostrar que la enfermedad profesional sufrida por el actor se debió a la falta de protección, a la negligencia o violación de normas de salud ocupacional, lo era la parte demandante y no lo hizo, en consecuencia al no probar la culpa por parte del empleador no se puede dar lugar a las condenas e indemnización de perjuicios”.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se CASE la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque el fallo del Juzgado y en su lugar se le acceda a las pretensiones de su demanda principal.
Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.
- ÚNICO CARGO
Por la vía indirecta, acusa la sentencia “de violar…, en el concepto de error de hecho, el artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979; el preámbulo, artículos 10, de la resolución 1016 de 1989, el numeral 7 del artículo 1º y el artículo 3º del Decreto 1832 de 1994, el artículo, 56, 57, 216 del C. S. T., el artículo 30 del Decreto 616 de 1984; artículo 26, 62 y 67 del Decreto 1295 de 1994”.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ‘empresa cumplía con la instrucción y prevención en los riesgos así como la dotación necesaria para proteger a sus empleados en el desarrollo de sus funciones’.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que existía un ‘programa de vigencia (Sic) epidemiológica ocupacional, que está orientado a través de charlas de entrenamiento regular sobre higiene postural, trauma acumulativo, manejo de pausas, ejercicios de estiramiento y calentamiento…’
- No dar por demostrado, pese a estarlo, que en el acaecimiento de la enfermedad profesional existió culpa del empleador a partir de que la relación de causalidad entre los factores de riesgos y aquella fue probada en el plenario además de su actitud negligente, poco previsible y violatoria del deber de cuidado de sus trabajadores.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió con las normas de salud ocupacional”.
Anota que “Los mencionados errores fueron producto de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de las documentales visibles en el expediente”.
La demostración la formula así:
“Probados está por documentales que:
El cargo para el cual fue contratado mi poderdante fue el de Operador múltiple; que el examen de ingreso practicado por la empresa arrojo un perfecto estado de salud.
El 17 de mayo de 1 998, presento dolor intenso en región lumbar agravado con la posición sedente prolongada de mi poderdante; los exámenes y análisis paraclínicoss practicados a mi poderdante, reseñan que estuvo expuesto a factores ergonómicos que formaban parte de la actividad laboral, como conducir vehículo, y realizar jornadas estáticas mayores de 14 horas, movimientos de flexoestensión de columna, por lo que hay relación entre la patología referida y su tipo trabajo; que el puesto de trabajo es el cargador 999C, maquina de llantas utilizada en minería consta de un balde en su parte frontal con capacidad de carga de 1 2 a 1 4 toneladas; para operar el vehículo se adquiere una posición sedente permanente durante más de 11 horas; que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo, nunca hizo acto de presencia en los sitios de trabajo el supervisor de programa de salud ocupacional. Hechos presumidos como ciertos ante la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación.
Expresa el Fallador de segunda instancia, que:
Las declaraciones de los señores Cesar Gustavo Solano Noriega y Álvaro Agustín Cantillo Ortega, coinciden en afirmar que la empresa les daba los elementos de protección, que el programa de salud ocupacional de la empresa cubre a todos los trabajadores, (...) que el enfoque general va desde la identificación de los factores de riesgo inherentes al trabajo hasta la evaluación, que en salud se ha (Sic) diseñado los programas de vigencia (Sic) epidemiológica ocupacional, que está orientado a través de charlas de entrenamiento regular sobre higiene postural, trauma acumulativo, manejo de pausas, ejercicios de estiramiento y calentamiento, que los equipos que operan están dotados de sillas ergonómicas, ajustable (Sic) en altura y con amortiguadores.
De todas las pruebas recaudadas y estudiadas no se vislumbra la mas mínima culpa del empleador, en la ocurrencia del accidente, no hay prueba que demuestre que la enfermedad profesional sufrida por el actor se debió al descuido o a la negligencia de la demandada o que esta omitió hacerle entrega de determinado (Sic) dispositivos de protección, que no se le proporciono programa de salud ocupacional.
Yerra el Honorable Tribunal en la apreciación de la prueba, según la Resolución 2400 de 1 979, en su Artículo 2o., expresa: Son obligaciones del Patrono:
- d) Organizar y desarrollar programas permanentes de Medicina preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los Comités paritarios (patronos y trabajadores) de Higiene y Seguridad que se reunirán periódicamente, levantando las Actas respectivas a disposición de la División de Salud Ocupacional.
No se advierte prueba en el proceso del cumplimiento de esta normativa, el programa de salud aportado es de 2007 (folio 259 al 349), fecha para la cual la enfermedad profesional se había incubado, desarrollado, calificado y su contrato de trabajo finalizado.
No aporto pruebas la demandada, de la existencia y puesta en práctica de programas permanentes de medicina preventiva, de higiene y seguridad industrial, al igual que no se aporta prueba de la conformación, existencia, inscripción del Comité Paritario de salud ocupacional y desarrollo de sus actividades antes o durante el desarrollo de la relación laboral, principalmente dentro del lapso de tiempo comprendido entre el inicio del contrato -diciembre de 1 997- y la aparición de los síntomas de la enfermedad -mayo de 1 998-.
- g) Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.
La demandada en ningún momento anterior al diagnostico de la enfermedad profesional o a la aparición de los primeros síntomas, suministro instrucción adecuada sobre los riesgos y peligros que podían afectarlo, ni sobre la forma, métodos y sistemas que debían observarse para prevenirlos o evitarlos. A folios 414-431, el procurador judicial de la empresa Drummond Ltda aporta entrenamientos regulares en los años 1 998-1 999-2002-2001 -2002, recibidos por el señor RAMITH DOMINGO MOLINA SUAREZ. Para el año 1 998 no recibió entrenamiento sobre el factor de riesgo relacionado con la patología sufrida por mi poderdante, además, el 1 7 de mayo de 1 998, se presentaron los primeros síntomas de la enfermedad que es de tipo degenerativo progresivo como lo afirman los dictámenes médicos obrantes en el proceso. Luego no observo la demandada, lo dispuesto en la norma que la obligaba a realizar instrucción, colocando así en situación de higiene precaria y desprotección al señor RAMITH
DOMINGO MOLINA SUAREZ.
No fueron aportados por la empresa demandada -quien tiene la carga de esta prueba- los programas de salud ocupacional vigentes durante la relación laboral con mi poderdante principalmente antes de la aparición de la sintomatología de la enfermedad profesional que padece, tampoco el panorama de riesgo.
La empresa demandada está catalogada con el riesgo máximo de exposición a enfermedades y accidentes de origen profesional, por lo que su obligación de prevención y protección a la salud del trabajador exige sumo cuidado, cuidado que no tuvo en el caso concreto.
La empresa demandada no informo ni puso a disposición del señor MOLINA SUAREZ, antes de la aparición de la sintomatología de la Patología Lumbar, los factores de riesgo a los cuales se encontraría expuesto durante su labor.
No existe en el acervo probatorio, dictámenes o mediciones que acrediten específicamente que la exposición a dichos riesgos fueron insuficientes para causar la enfermedad.
Señala el sentenciador colegiado: “Así las cosas, la parte obligada a demostrar que la enfermedad profesional sufrida por el actor se debió a la falta de protección, a la negligencia o violación de normas de salud ocupacional, lo era la parte demandante y no lo hizo, en consecuencia al no probar la culpa por parte del empleador no se puede dar lugar a las condenas e indemnización de perjuicios”.
No aporto la demandada empresa drummond ltd, prueba de la conformación, existencia e inscripción del COPASO, durante la vigencia de la relación laboral, con especial énfasis antes de la aparición de los primeros síntomas de la enfermedad padecida por el señor MOLINA SUAREZ, es decir antes o durante 1 998 y hasta el 2006.
El instrumento u organismo de control para el cumplimiento de los programas de salud ocupacional en los lugares de trabajo, no existía para el tiempo en que se incubó la enfermedad y esta fue diagnosticada, circunstancia de fácil perceptibilidad para el fallador colegiado.
La negligencia patronal se ve reflejada en cada uno de los hechos relacionados, acusando una conducta violatoria de las disposiciones en salud ocupacional, evidente, manifiesta e incontrovertible además de trascendentes para establecer la existencia del nexo causal, de su revestimiento culposo, de la responsabilidad del empleador, pero que a sinrazón e incongruentemente niega el ad quem, lo que configura la infracción indirecta de La ley en el concepto de error de hecho.
Como consecuencia del sesgo en que incurrió al apreciar las documentales visibles en el expediente, el Tribunal resulto confirmando ilegalmente la condena impartida por el a - quo. De no haberlo cometido, habría colegido, sin esfuerzo, que la demandada no cumplía con las obligaciones de cuidado a sus empleados ni con las normas de salud ocupacional, por lo que es responsable plenamente de la culpa suficientemente comprobada por la enfermedad profesional sufrida por el señor RAMITH DOMINGO MOLINA SUAREZ y. al resarcimiento de los perjuicios causados”.
VII. LA RÉPLICA
Alega que el recurrente al generalizar las pruebas sin individualizarlas, incurrió en un yerro de técnica insuperable, dado el carácter rogado del recurso de casación. Que de todas maneras, el censor no atacó todos los soportes de la sentencia impugnada, además de no haber incurrido el Tribunal en ningún yerro fáctico.
VIII. SE CONSIDERA
Se comienza por advertir que la censura incurre en una impropiedad al acusar como violadas unas resoluciones sin precisar su origen, las cuales no tienen el carácter de preceptos sustantivos del orden nacional, que son los habilitados para ser enunciados en el recurso extraordinario de casación laboral al tenor de lo preceptuado por el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Empero, como aparece denunciado el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma alrededor de la cual gira la presente controversia, la proposición jurídica se estima satisfecha y suficiente.
Ahora, aunque superada la aludida impropiedad, ello no significa que el cargo deba tener forzosamente prosperidad, pues la verdad es que adolece de otras irregularidades que imposibilitan su estudio de fondo, como a continuación pasa a verse.
En primer lugar, la censura alude a que los hechos de la demanda que relaciona, fueron presumidos como ciertos en la audiencia obligatoria de conciliación. Mas sucede que el Tribunal no se ocupó específicamente de dicha situación, sino que en términos generales encontró, de acuerdo a “todas las pruebas recaudadas y estudiadas”, tal cual lo manifestó en la sentencia, que no estaba acreditada la culpa de la empleadora en la enfermedad profesional que en el desarrollo de sus labores adquirió el demandante.
En segundo término, la censura se ocupa de algunos medios probatorios, pero no es posible determinar si en realidad ellos fueron todos los que analizó el Tribunal, porque ninguna argumentación se exhibe al respecto.
En tercero, la parte recurrente se limita, más a manera de alegato de instancia, a insistir reiteradamente que la sociedad demandada no aportó las pruebas relativas a sus deberes y obligaciones como empleadora en programas de prevención de enfermedades y en general todo lo relativo a programas de salud ocupacional, así como que para la época en que la enfermedad no fue diagnosticada no existía el instrumento u organismo de control para el cumplimiento de dichos programas, pero no señala las pruebas de las cuales puede desprenderse dicha aseveración.
Finalmente, la parte impugnante deja intacto uno de los soportes esenciales de la decisión de segundo grado, esto es, los aspectos que se extrajeron de la prueba testimonial, que le sirvió al fallador colegiado para estructurar su convencimiento, la cual aunque se trata de una prueba no calificada en casación, debió cuestionarse, para que la decisión censurada no se mantenga en pie con ese medio de convicción inatacado. Esa omisión conlleva indefectiblemente a la permanencia del fallo recurrido extraordinariamente.
Sobre la violación indirecta de la ley, esta Corporación, en sentencia del 2 de agosto de 1994 radicación 6735, así se expresó:
“El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL. Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo.
Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia. En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión.
Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio..Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas. La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas”.
Fácilmente se advierte, que la acusación no encuadra dentro de los lineamientos jurisprudenciales acabados de reproducir.
Así las cosas, el cargo se desestima acorde con lo acotado. De las costas serán a cargo del demandante recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAMITH DOMINGO MOLINA SUÁREZ contra la sociedad DRUMMOND LTDA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO