SUSPENSIÓN PROVISIONAL - El acto que la niega es apelable en el efecto suspensivo / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - En acciones de nulidad al demandante no se le puede exigir técnica procesal administrativa / RECURSO DE APELACIÓN - Debe concederse en acciones de nulidad así se haya interpuesto en forma subsidiaria

 

El artículo 155 del Código Contencioso Administrativo ordena que el auto que resuelve la suspensión provisional, en los procesos que los tribunales conozcan en primera instancia (según las reglas de competencia señaladas en el artículo 132 del C.C.A.), “es apelable en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado ”, vía impugnativa que, así se hubiere incoado de manera subsidiaria, fue interpuesta por el recurrente, quien aduce no tener “la técnica procesal administrativa” y que, por tratarse del ejercicio de una acción pública que la ley radica en cabeza de toda persona, no tiene porqué tenerla. La razón anterior debe complementarse con el argumento que expone el actor cuando señala que la aplicación exegética que el Tribunal a quo hace del artículo 181 del C.C.A. desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, consideración plenamente válida para la Sala porque, además de la razón expuesta en el párrafo anterior, lo buscado por Juan Manuel Zambrano Vigoya es el imperio de la legalidad objetiva que entiende vulnerada con la expedición del decreto demandado. Es de concluir que como el recurso de apelación fue mal denegado, se concederá

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (02) de marzo del dos mil (2000)

 

Radicación número: 5987

 

Actor: JUAN MANUEL ZAMBRANO VIGOYA

 

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

 

 

 

La Sala decide el recurso de queja impetrado por Juan Manuel Zambrano Vigoya contra el auto de 8 de junio de 1999, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 1998.

 

 

  1. La providencia recurrida

 

 

Contra el auto que admitió la demanda de nulidad del Decreto núm. 176 de 10 de febrero de 1998, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, pero que negó la suspensión provisional, el demandante incoó el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación.

 

El de reposición fue rechazado en razón de que, según lo dispuesto por el artículo 155 del C.C.A., contra el auto que niega la solicitud de suspensión provisional, en los procesos en que los tribunales conocen en primera instancia, procede el recurso de apelación, que debe ser concedido en efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado.

 

Como en el presente caso se busca la nulidad de un acto expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, el tribunal es competente en primera instancia y el auto que niega la suspensión provisional debe ser controvertido a través del recurso de apelación y no del de reposición.

 

 

  1. Los argumentos del recurrente

 

 

El Tribunal no tuvo en cuenta el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, cuando de manera exegética aplicó lo consagrado por el artículo 181 del C.C.A. El Tribunal a quo, al negar la apelación, desconoce los derechos del ciudadano que no “... posee la técnica procesal administrativa.

III. Consideraciones de la Sala

 

 

Controvierte el recurrente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no concedió el recurso de  apelación presentado, en forma subsidiaria, contra el auto que negó la suspensión provisional pedida en la demanda de nulidad presentada contra el Decreto núm. 176 de 10 de febrero de 1998, proferido por el Alcalde Mayor de esta Capital.

 

El artículo 155 del Código Contencioso Administrativo ordena que el auto que resuelve la suspensión provisional, en los procesos que los tribunales conozcan en primera instancia (según las reglas de competencia señaladas en el artículo 132 del C.C.A.), “... es apelable en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado ...”, vía impugnativa que, así se hubiere incoado de manera subsidiaria, fue interpuesta por el recurrente, quien aduce no tener “... la técnica procesal administrativa...” y que, por tratarse del ejercicio de una acción pública que la ley radica en cabeza de toda persona, no tiene porqué tenerla.

 

La razón anterior debe complementarse con el argumento que expone el actor cuando señala que la aplicación exegética que el Tribunal a quo hace del artículo 181 del C.C.A. desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, consideración plenamente válida para la Sala porque, además de la razón expuesta en el párrafo anterior, lo buscado por Juan Manuel Zambrano Vigoya es el imperio de la legalidad objetiva que entiende vulnerada con la expedición del decreto demandado.

 

Es de concluir que como el recurso de apelación fue mal denegado, se concederá, y, en consecuencia, se ordenará la Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remita el expediente para que se surta el trámite correspondiente.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Zambrano Vigoya.

 

 

SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, conceder el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 8 de junio de 1999, en el presente asunto.

 

TERCERO.- En firme esta providencia, solicítese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite del recurso de apelación.

 

Notifíquese

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 2 de marzo del 2000.

 

 

 

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA     GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO   MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015