Proceso No 30327

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 348

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

 

 

V I S T O S

 

Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO ABUCHAR GONZÁLEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

 

L A     S O L I C I T U D

 

 

  1. Mediante oficio número OFI08-22500-DIJ-0100 del 1° de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 2134 del 25 de julio del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Fernando Abuchar González, persona que por hallarse privada de la libertad fue notificada en el centro carcelario de la resolución del 23 de mayo del mismo año, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se decretó la captura con fines de extradición.

 

  1. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la  medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el  asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1525 del 28 de julio de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.

 

  1. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2134 del 25 de julio de 2008 de la siguiente manera:

 

 

 “Los cargos en contra de Sammy Humberto Fernández Navarro, Rosa Edelmira Luna Córdoba, Marco Julio Londoño Vásquez, Francisco Arturo Ortiz Navarro, Melbin Caicedo Sánchez, Elkin Darío Guerrero Agámez, Nebardo Antonio Estrada Muñoz, Fernando Abuchar González, Marcial Gamboa Escobar, Enot Chaverra Vargas, Elkin Darío Cantillo Salas, Héctor Eduardo Salazar Muñoz, y Santander Martínez Cortecero, surgieron de una investigación que reveló lo siguiente:

 

“Carlos Mario Jiménez Naranjo era uno de los nueve miembros del Estado Mayor de las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y era el comandante del Bloque Central  Bolívar de las antiguas AUC. Jiménez Naranjo es el sujeto de las notas diplomáticas de esta Embajada No. 2553, de fecha 24 de agosto de 2007, y No. 3258, de fecha 23 de octubre de 2007, mediante las cuales se solicitó su arresto provisional y extradición. El Departamento de Estado de los Estados Unidos designó a las AUC como una Organización Terrorista Internacional. La investigación ha revelado que desde aproximadamente septiembre de 2005 hasta el presente, Jiménez Naranjo ha sido participante principal en la producción y exportación de cantidades masivas de cocaína desde Colombia. Esta Organización de Tráfico de Narcóticos (DTO) ha producido decenas de miles de kilogramos de cocaína en Colombia para distribuirla tanto por vía marítima, en aguas internacionales fuera de la costa de Colombia, como por vía aérea llevándola a México para su distribución final en los Estados Unidos. Como parte de la Operación Spot Shadow, la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), la Agencia para el Control de las Drogas (DEA), y la Agencia para el Control de Inmigración y Aduanas (ICE) identificaron tres embarcaciones en alta mar fuera de la costa de Colombia a finales de 2006, con miles de kilogramos de cocaína, a saber, la Moto Nave (M/V) Virgie M en septiembre de 2006, la M/V Camila C en octubre de 2006, y la M/V Courageous en noviembre de 2006. La Operación Spot Shadow coordinó la investigación de la incautaciones con la Policía Nacional de Colombia (CNP) y la DEA.

 

“En noviembre de 2006, la CNP comenzó a realizar interceptaciones con orden judicial a cerca de una docena de teléfonos celulares colombianos que se creía tenían relación con los cargamentos de narcóticos que se encontraron en las tres embarcaciones. Las incautaciones de narcóticos que se realizaron en tales embarcaciones y en otras en la costa colombiana o cerca de dicha costa, la información suministrada por las tripulaciones de dichas embarcaciones, y las conversaciones interceptadas por la CNP, suministraron evidencia que identifica a Carlos Mario Jiménez Naranjo, Sammy Humberto Fernández Navarro, Rosa Edelmira Luna Córdoba, Marco Julio Londoño Vásquez, Francisco Arturo Ortiz Navarro, Melbin Caicedo Sánchez, Elkin Darío Guerrero Agámez, Nebardo Antonio Estrada Muñoz, Fernando Abuchar González, Marcial Gamboa Escobar, Enot Chaverra Vargas, Elkin Darío Cantillo Salas, Héctor Eduardo Salazar Muñoz, y Santander Martínez Cortecero como que hacen parte de la DTO responsable de dichos cargamentos de narcóticos.

 

“Sammy Humberto Fernández Navarro es un piloto de aviación que piloteaba un avión de los Estados Unidos que fue incautado por fuerzas del orden colombianas el 11 de septiembre de 2005, en el

Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla en San Andrés, Colombia.

 

“Testigos observaron a por lo menos dos personas huyendo del avión. En el interior del avión, las autoridades observaron cocaína, tanques extra de gasolina, y numerosos documentos. Los documentos incluían papeles que contenían planes de vuelo y notas con el nombre de Sammy Humberto Fernández Navarro, como el piloto y el co-piloto. Adicionalmente, los documentos contenían varios grupos de coordenadas. Cuando las coordenadas fueron trazadas, en ellas se incluyeron coordenadas de visibles mojones que se encontraban adyacentes a pistas de aterrizaje clandestinas ubicadas en: (1) Territorio controlado por las AUC en Colombia; (2) Guatemala, a menos de dos millas de la frontera mexicana en territorio controlado por una DTO guatemalteca; y (3) San Martine, Venezuela, que es un área que las AUC regularmente utilizaban para el transporte de narcóticos. En el momento de la incautación, las autoridades colombianas detuvieron un taxi y arrestaron a Fernández Navarro.

 

“Rosa Edelmira Luna Córdoba es la esposa de Jiménez Naranjo y su punto de contacto para los pagos realizados a él por la DTO por lo que le corresponde por concepto de las utilidades que el grupo obtiene provenientes del tráfico de narcóticos.

 

“Marco Julio Londoño Vásquez era el único miembro de la DTO, diferente de Luna Córdoba, que tenía contacto personal con Jiménez Naranjo. Londoño Vásquez es responsable de los aspectos financieros de la DTO, como la recolección y movimiento de fondos, y aparece como representante legal y director conjunto de la empresa perteneciente a Jiménez Naranjo y Luna Córdoba, “Sociedad Minera Glifos, S.A.” Londoño Vásquez también programa y organiza reuniones entre los miembros de la alta gerencia de la DTO.

 

“Francisco Arturo Ortiz Navarro está encargado de enviar instrucciones a otros miembros de la DTO sobre la transferencia de fondos desde Panamá a Colombia y también está encargado de reportar a Luna Córdoba y Londoño Vásquez sobre dichas transferencias.

 

“Elkin Darío Guerrero Agámez era el principal punto de contacto de la DTO para los supervisores encargados de arreglar despachos marítimos de narcóticos. También era el punto de contacto de la alta gerencia para el recibo de fondos generados por la venta de narcóticos a carteles de narcóticos de Centroamérica.

 

“Enot Chaverra Vargas era líder y organizador dentro de la DTO. Era la cabeza de la célula marítima responsable de adquirir embarcaciones, reclutar tripulaciones para las embarcaciones, y despachar narcóticos. En diciembre de 2006, la CNP interceptó llamadas de Chaverra Vargas relacionadas con un despacho de narcóticos que luego fue incautado a bordo de la M/V Courageous. En enero de 2007, Chaverra Vargas fue identificado por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) a bordo de la M/V La India cuando ésta fue abordada. El 16 de marzo de 2007, la CNP interceptó llamadas de Chaverra Vargas durante una persecución por la Armada de Colombia de una lancha rápida en el Golfo de Morrosquillo. Los miembros de la tripulación a bordo de la lancha rápida huyeron hacia tierra firme. La Armada de Colombia recuperó aproximadamente 515 kilogramos de cocaína de dicha embarcación.

 

“Melbin Caicedo Sánchez era la mano derecha de Ortiz Navarro. Juntos, los dos hombres se encargaban de vigilar la transferencia de fondos desde Panamá a Colombia. Ambos hombres eran también responsables de reportar sobre estas actividades a Luna Córdoba y Londoño Vásquez.

 

“Nebardo Antonio Estrada Muñoz trabaja muy de cerca con Guerrero Agámez y otro individuo. Era responsable de coordinar el despacho de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia. También trabaja con Guerrero Agámez y con otro individuo en la coordinación de la transferencia desde Colombia a Panamá de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Numerosas llamadas telefónicas fueron interceptadas en las que Estrada Muñoz fue escuchado hablando en clave sobre los despachos de narcóticos. La DTO también lo utilizaba a él por su conocimiento de rutas marítimas.

 

“Fernando Abuchar González es el cuñado de Guerrero Agámez y está encargado de la logística final de las operaciones de transporte de narcóticos de la DTO. Fue identificado como miembro de la DTO a través de vigilancia e interceptaciones de comunicaciones hechas a Chaverra Vargas. A través de dicha vigilancia, la CNP pudo identificar a Abuchar González, y posteriormente pudo monitorear sus comunicaciones telefónicas. Con base en dicho monitoreo, parece que Abuchar González participó en el transporte de 515 kilogramos de cocaína incautados en una lancha rápida el 16 de marzo de 2007.

 

“Marcial Gamboa Escobar actúa como un intermediario entre Guerrero Agámez y otros miembros de la DTO responsables del transporte de narcóticos. En febrero de 2007, Gamboa Escobar fue identificado como miembro de la DTO como resultado de interceptaciones de comunicaciones telefónicas a Guerrero Agámez, así como por una vigilancia realizada el 22 de marzo de 2007, la cual mostró a Gamboa Escobar y Guerrero Agámez viajando de Medellín a Turbo, Colombia.

 

“Elkin Darío Cantillo Salas es un socio cercano de Chaverra Vargas. Cantillo Salas tomó parte en el despacho de 751 kilogramos de cocaína incautados por la USCG a bordo de la M/V Courageous. Cantillo Salas también estuvo involucrado en el despacho de 3.500 kilogramos de cocaína a bordo de la M/V La India que fue desocupada mientras la USCG se acercaba. Cantillo Salas también estuvo involucrado en el despacho de 515 kilogramos de cocaína que fueron incautados por la Armada de Colombia el 16 de marzo de 2007.

 

“Héctor Eduardo Salazar Muñoz es un socio de confianza de Chaverra Vargas. Participó en el despacho de 750 kilogramos de cocaína a bordo de la M/V Courageous y en varias ocasiones preparó la M/V La India para despachos de narcóticos, incluyendo el viaje en enero de 2007 que fue interceptado por la USCG.

 

“Santander Martínez Cortecero es un socio de confianza de Guerrero Agámez y coordina despachos de narcóticos utilizando pescadores que él recluta en Cartagena, Colombia.

 

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

 

 

 

  1. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fernando Abuchar González, es la siguiente:

 

4.1. Copia de la Acusación número 07-20794 CR-LENARD del 2 de octubre de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó, entre otros, a Fernando Abuchar González del siguiente cargo:

 

 

El Gran Jurado acusa:

 

 

CARGO   DIECIOCHO”

 

“Cargo Dieciocho: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), que se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506(b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”.

 

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853(a) (1) y (2), y (p) del Código de los Estados Unidos, el Título 18, Sección 982(a) (1) del Código de los Estados Unidos, el Título 46, Sección 70507(a) del Código de los Estados Unidos, y el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados. Específicamente, los bienes sujetos del decomiso incluyen, pero no están limitados a, $117.446.000 dólares de los Estados Unidos”.

 

 

4.2.  También se allegó copia de las declaraciones juradas de Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Michael Effley y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y la Oficina Federal de Investigación (FBI), las que respaldan la acusación contra Fernando Abuchar González.

 

El primer funcionario, esto es, Todd W. Mestepey, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación  procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.

 

Por su parte, los Agentes Especiales Michael Effley y Jeremy Jones relatan, de manera pormenorizada,  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.

 

4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Fernando Abuchar González  también conocido como ‘Mello’, es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de abril de 1971, en Colombia. Es portador de la Cédula Colombiana Nº 71.979.313”.

 

4.4.  Se  adjuntó  copia  del  texto  de  las  disposiciones  del  Código  de los  Estados  Unidos  de América que  se  afirman  fueron  infringidas  por  el  solicitado en  extradición  y  que  se  encontraban  vigentes  para  la  época  de  ocurrencia de los hechos.

 

4.5.  Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida.

 

 

PERÍODO   PROBATORIO

 

 

Mediante providencia del 27 de octubre de 2008, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario  decretar de oficio.

 

ALEGATO   DEL   DEFENSOR

 

El defensor del solicitado en extradición, basa su escrito en las siguientes consideraciones:

 

Manifiesta que la extradición de colombianos en estos momentos no se atiene a reglas precisas, “ya que, falta el elemento fundamental de la misma, que lo es UN TRATADO NUEVO DE EXTRADICIÓN donde  en forma expresa se señalen requisitos y condiciones para la extradición y lo que es más importante EL OBJETIVO CLARO DE LA APLICACIÓN DE DICHA FIGURA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO…”.

 

Comenta que en el extranjero cuando no se conoce la idiosincrasia de una persona  es fácil caer en errores judiciales.

 

Reitera que mientras la extradición no tenga reglas claras no se tendrá control sobre su objetivo fundamental que es el de quebrar la estructura del tráfico de narcóticos.

 

Anota que el Indictment relaciona a Abuchar González con una serie indiscriminada de hechos que no corresponden a tiempo, modo ni lugar. Así mismo, sostiene que la fundamentación jurídica no aparece por ninguna parte.

 

Acota que el Indictment “esta prácticamente asignado a Carlos Mario Jiménez (Macaco)”, que no existe argumentación jurídica en cuanto a la responsabilidad de su defendido, que aparecen varios hechos que nada tienen que ver con Abuchar González, que hay violación del principio de la doble incriminación y que la providencia extranjera no es similar con la colombiana.

 

Por último, aduce que existen una serie de hechos no conexos entre sí, totalmente discrepantes que no llevan a una unidad de criterio sobre cuál es la persona que debe soportar la providencia y recalca lo anteriormente dicho.

 

Resalta que Abuchar González no aparece ubicado en los diferentes escenarios en los cuales se pretende encajar a los demás procesados y arguye que la Corte cumple “un papel notarial”.

 

Por lo anterior, solicita a la Sala emitir concepto negativo en cuanto a la extradición de Fernando Abuchar González

 

 

ALEGATO  DE LA   PROCURADORA TERCERA

DELEGADA  PARA  LA  CASACIÓN  PENAL

 

La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera  detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que respecto de la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se  reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos  imputados,  las  normas  penales  y  las  declaraciones  de  apoyo  a  la  solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

 

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.

 

Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, también conocido como “mello”, nacido el 21 de abril de 1971 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 71.979.313, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Fernando Abuchar González  al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción.

 

 

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a Fernando Abuchar González encuentra adecuación típica en el artículo 340 modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

 

 

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “… es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido”, con lo cual encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las  formalidades  legales  se  cumplen  cabalmente  para  que  la  Corte proceda  a  emitir  concepto  favorable de  la  solicitud  de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano Fernando Abuchar González.

 

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc.

 

En consecuencia, reitera la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fernando Abuchar González.

 

 

CONCEPTO   DE   LA   CORTE

 

  1. Acotación previa

Previamente a emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder  algunos de los planteamientos hecho por la defensa.

 

En primer lugar, vale recordar que de acuerdo con el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la Republica dirigir las relaciones internacionales, acto que se cumple por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad  que es la encargada de emitir concepto dentro de los trámites de extradición, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, si con el Estado requirente existe convenio aplicable o si el mismo se debe desarrollar bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal.

 

Precisamente, el servidor público encargado conceptuó que el trámite de extradición de Abuchar González se debía reglar bajo el libro V, capitulo II de la Ley 906 de 2004 por manera que los argumentos que presenta la defensa técnica no resultan de recibo, en tanto que  no exista un tratado o convenio con el Estado solicitante, en manera alguna impide que este mecanismo de cooperación internacional se desarrolle bajo unas estrictas normas  reguladas en la legislación interna.

En tales condiciones, la ausencia de tratado de extradición no constituye elemento que lleve a resquebrajar el trámite, máxime cuando el organismo encargado de regular las relaciones internacionales así lo conceptuó.

 

Como lo ha dicho la Corporación, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

 

De  otro lado, examinada la documentación que acompaña la solicitud de extradición, especialmente la acusación y las declaraciones que bajo juramento la apoyan, se observa que, contrario a lo manifestado por la defensa, en tales instrumentos se precisan con claridad el lugar y las fechas en que se dice se cometieron los hechos objeto de imputación.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la verificación de tales exigencias es únicamente formal, surge claro que de ésta se excluye constatar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó con culpabilidad, ya que, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia, en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del solicitado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, temas que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso origen de la reclamación.

 

Por manera que no le asiste razón al defensor.

 

Ahora bien, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el  concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez  formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la  identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

 

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así:

 

  1. La validez  formal  de  los  documentos  aportados

 

Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Fernando Abuchar González, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

 

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación número 07-20794 CR-LENARD del 2 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal.

 

 

A  su  vez,  obran  las  declaraciones  juradas  de  Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Michael Effley y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Administración para el control de drogas (DEA) y de la Oficina Federal de Investigación (FBI), cuyos contenidos y traducción al español,  junto  con  el  resto  de  la  documentación  que  las  acompaña, fueron  certificados,  el  22  de julio  de  2008,  por  Thomas C. Black, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos de América.

 

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 2 (autores), 982 (decomisos penales), y 3282 (delitos no capitales), el Título 21, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 853 (decomisos penales), 952(a) (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos), 963 (intento y concierto) y el Título 46, Secciones 70503 (fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones) y 70506 (penalidades y decomisos)  del Código de los Estados Unidos de América.

 

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Michael B Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.

 

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Julio Cesar Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con  su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

 

Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1525 del 28 de julio de 2008, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “debidamente autenticada”.

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Fernando Abuchar González se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

 

  1. La identificación  plena  del  solicitado  en  extradición

 

No hay duda que el colombiano Fernando Abuchar González, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Fernando Abuchar González,  pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2134 del 25 de julio de 2008, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en  la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él  y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (71.979.313), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.

 

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 21 de abril de 1971 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.979.313, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.

 

 

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Fernando Abuchar González, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

  1. El principio  de  la  doble  incriminación

 

De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

 

Teniendo en cuenta la Acusación número 07-20794 CR-LENARD del 2 de octubre de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, se sabe que a Fernando Abuchar González  se le acusó del “Cargo Dieciocho: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), que se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506(b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

 

En esas condiciones, advierte la Sala que el cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del  Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Fernando Abuchar González, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos de América una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.

 

Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes), de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

 

En tales condiciones, no resulta de recibo la afirmación de la defensa consistente en que se vulneró el principio de la doble incriminación, en la medida en que la conducta punible que se le atribuyó a Abuchar González en los tribunales extranjeros, encuentra correspondencia con nuestra legislación en el delito de concierto para delinquir.

 

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.

 

 

  1. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero

 

Por último, contrario a lo afirmado por la defensa, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

 

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó a Fernando Abuchar González por la conducta  punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes más no iguales como lo pretende la defensa:

 

  1. Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.

 

  1. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.

 

  1. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales

 

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que esta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.

Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.

Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

 

De ahí que no le asista razón al defensor cuando afirma que en la acusación extranjera los hechos se refieren a otro procesado, habida cuenta que en la misma pieza se individualiza las conductas realizadas por cada uno de los intervinientes, en la comisión ilícita, entre ellas, la de Abuchar González.

 

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.

 

ACOTACIÓN   FINAL

 

  1. Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Fernando Abuchar González no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

 

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

 

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

 

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

 

En caso de que Fernando Abuchar González sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

 

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.

 

 

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano FERNANDO ABUCHAR GONZÁLEZ, en cuanto tiene que ver con el cargo que le fue imputado en la Acusación número 07-20794 CR-LENARD del 2 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

 

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano Fernando Abuchar González, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su  cargo.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Comisión de servicio

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS                               

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015