CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp.No.1100102030002013-02211-00

 

 

                  Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, Segundo Promiscuo Municipal de Girón y Primero Civil Municipal de Valledupar.

 

ANTECEDENTES

 

 

  • Ante el primer despacho, Ramiro Gómez propuso el cobro ejecutivo de dos letras de cambio contra Beatriz Jiménez Ruiz, de quien afirmó podía ser ubicada en la “carrera 33 calle 18 Hospital Militar Quinta Brigada Bucaramanga” (folios 3 al 4).

 

  • Esa funcionaria libró mandamiento de pago el 26 de enero de 2011 (folio 6).

 

  • Como no se logró ubicar a la demandada en el sitio indicado por el acreedor, éste expuso que Jiménez Ruíz podía contactarse en Girón (folio 17).

 

  • Atendiendo el anterior dato y lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12-9267, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creó los Juzgados Promiscuos Municipales de la precitada localidad, el 4 de octubre de 2012 ordenó remitir las diligencias a dichos funcionarios para que prosigan el trámite (folio 18).

 

  • El asunto fue repartido al Segundo Promiscuo Municipal de Girón, quien, por auto del 15 de enero de 2013 requirió al reclamante para que “indique cual es el nuevo domicilio de la demandada a efectos de establecer la competencia en el presente asunto” (folio 19).

 

  • El actor informó que el citatorio “fue entregado el 24 de abril de 2013, en el Batallón de Artillería No 10 la Popa-Hospital Militar de Valledupar” (folio 27).

 

  • El 4 de junio siguiente, la mencionada autoridad rehusó su conocimiento porque observó que la accionada no residía en ese municipio y, de acuerdo con la manifestación hecha, dedujo que su vecindad era Valledupar, por lo que ordenó trasladar el expediente a los jueces que tienen sede en esa capital (folio 32).
  • El Despacho de destino planteó la colisión, la falta de competencia es una causal de nulidad saneable, “la cual debe ser alegada por la parte interesada como excepción previa de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 144 del C.P.C. (…) el cual determina que no todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa y no puede ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la han alegado (folios 36 y 37).

 

4.-  Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se dirime la colisión reseñada.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 14 de agosto de 2013, exp. 2013-01590-00.

 

  • La controversia relacionada con la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.

 

Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él “no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 17 de septiembre de 2013, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2013-01951, respectivamente).

 

  • En el sub-judice, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga no podía desprenderse a su criterio del presente litigio, por cuanto dio comienzo al rito procesal con la expedición del mandamiento de pago, sin reparo ninguno en torno a la competencia al momento en que le dio inicio.

 

Lo anterior toda vez que la oportunidad establecida para su advertencia se restringe al principio del litigio, al calificar la idoneidad del memorial incoativo con el propósito de determinar si era factible librar la orden de apremio deprecada; sumado a que, con posterioridad, sólo la ejecutada está legitimada para exponer su disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto.

 

Sobre el punto, la Corte señaló que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete. De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (autos de 8 de septiembre de 2011 y 18 de junio de 2013, expedientes 2011-01755 y 2013-01186).

 

  • De otro lado, pese a que en el escrito presentado el 12 de julio de 2012, el ejecutante anunció que su contrincante podía ser enterado de la orden de pago en una dirección perteneciente a la localidad de Girón y posteriormente se informó que el citatorio fue recibido en un sitio perteneciente a la ciudad de Valledupar, esas situaciones no comportan por sí solas la alteración de la sede central de los negocios e intereses de la demandada, ni de la competencia para dirigir y definir el litigio. Esto último, cabe insistirlo, sólo es factible por solicitud de la accionada en la etapa procesal correspondiente, una vez esté enterada del auto que inició la contienda.

 

Así se pronunció la Corte en un asunto similar: “[e]n el caso que se examina, en atención a que se libró mandamiento de pago, el tema de la competencia quedó definido, sin que existiera lugar a variación por el mero hecho de advertirse disparidad entre el lugar indicado como domicilio, de aquel al cual deberían remitirse las citaciones correspondientes, máxime cuando quien debe exponer la inconformidad ni siquiera ha sido vinculado formalmente mediante notificación” (auto del 2 de marzo de 2012, exp. 2012-00072-00).

 

5.- En consecuencia, se asignará el asunto a quien venía gestionando el mismo originalmente, sin menoscabo de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo quirografario de Ramiro Gómez Moreno contra Beatriz Jiménez Ruiz.

 

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a los otros funcionarios implicados, haciéndoles llegar copia de esta providencia.

 

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

 

 

 

Notifíquese

 

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015