CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6027

 

Actor: MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA Y OTRA

 

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA

 

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada por María Isabel Mejía Marulanda y Dora Marulanda de Mejía, contra el auto de 10 de septiembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., para que se declare la nulidad del Acuerdo Núm. 009 de 29 de mayo de 1986, por medio del cual el Concejo Municipal de La Virginia delimitó el perímetro urbano.

 

Como consecuencia de lo anterior, piden las demandantes que se declare que el predio de su propiedad, ubicado en la vereda Mina Rica, destinado económicamente a la producción y explotación de la industria agrícola y ganadera, es rural y, por ende, que el impuesto predial que le corresponde debe ser liquidado de acuerdo con el avalúo catastral como predio rural y que, además, se ordene la reliquidación del impuesto predial desde 1991.

 

 

  1. I. El auto recurrido

 

Los móviles de la demanda son de orden particular, individual y concreto. La misma está encaminada a la satisfacción de intereses subjetivos, concretamente que el predio Balsillas, de propiedad de las demandantes, no continúe figurando con la calificación de urbano, pues ello lleva a la fijación de un avalúo superior y al pago de sumas mayores por concepto de impuestos, situación que era conocida por las demandantes desde 1991, época en la cual el I.G.A.C. liquidó el avalúo del predio como urbano.

 

El marco anterior indica que la aspiración de las actoras consiste en regresar a rural la calificación de su predio Balsillas, de donde se desprende que el interés perseguido no es el altruista propio del contencioso general de nulidad, sino el subjetivo y particular.

 

Siguiendo la doctrina de los motivos y finalidades, era lo propio demandar el acto administrativo controvertido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque, según la demanda, del acto principal se irrogó a las demandadas un perjuicio. Pero la acción se tenía que haber promovido dentro del término de caducidad establecido por la ley, lo que no ocurrió porque ya había caducado la acción.

 

 

  1. II. El recurso de apelación

 

Con el rechazo de la demanda se están analizando las consecuencias que de manera particular favorecerían a las demandantes, sin ser imparcial el tribunal a quo, pues la pretensión se refiere al quebrantamiento de las disposiciones que implica la vigencia del acuerdo demandado.

 

Ha de entenderse que no puede clasificarse el predio Balsillas como urbano, a sabiendas de que no existen redes de acueducto, alcantarillado o servicio sanitario, ni tampoco infraestructura vial, ni redes primarias de energía que permitan edificaciones, más cuando la infraestructura de acueducto y alcantarillado, según la determinación de la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia, mediante el oficio núm. 075 de 24 de febrero de 1999 expedido por la Jefe de la División Administrativa y Financiera, no cubre el predio.

 

Aunque si bien es cierto que el Municipio de la Virginia, a través del Concejo Municipal, tiene como función establecer el perímetro urbano, no es menos cierto que esa delimitación debe ceñirse al marco de equidad ordenado por la Constitución y la ley, sin menoscabo de los intereses patrimoniales de los contribuyentes , más aún teniendo en cuenta la situación económica que atraviesa el país, la destinación económica que tienen lo predios y la carencia de los servicios de infraestructura vial y de redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, imposibilitándose su urbanización y edificación.

 

El Acuerdo demandado es un acto de contenido general que se refiere a la determinación del perímetro urbano de La Virginia y recoge un amplio sector al que no llegan los servicios públicos. “Hecho que recoge a todas las personas que se encuentran ubicadas en todo el perímetro demarcado, y que esta situación implica la aplicación de un impuesto predial mas alto. No es un acto de contenido particular, es un acuerdo del Concejo Municipal de La Virginia que se encuentra quebrantando disposiciones legales, y que se está buscando así el restablecimiento del orden jurídico violado.

 

 

III. Se considera

 

El Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda presentada por la apoderada judicial de María Isabel Mejía Marulanda y Dora Marulanda de Mejía, bajo el argumento de que no se busca la guarda del orden jurídico abstracto sino, por el contrario, el logro de un interés particular, cual es la reclasificiación del predio Balsillas, de su propiedad, como rural, pretensión que debe perseguirse a través del ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

 

El expediente muestra que el Concejo Municipal de la Virginia, mediante Acuerdo Núm. 009 de 29 de mayo de 1986 (v. folio 3 c. ppal.), extendió el perímetro urbano del municipio quedando comprendido en esa nueva delimitación el mencionado predio, determinación que para ellas, además de representarles un mayor valor en la liquidación de los impuestos correspondientes, viola la normatividad constitucional y legal, por lo que debe declararse nulo y, de esa forma, su finca regrese nuevamente a ser tenida como rural.

 

Tal resolución conlleva, sin lugar a equívocos, un restablecimiento económico y no, como se afirma en la sustentación de la alzada, el restablecimiento del orden jurídico violado.

 

El restablecimiento a que se ha hecho alusión se pretende a través del ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C. C. A., vía impugnativa que está dirigida contra los actos administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuando esa clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva que afecta a la comunidad entera.

 

No obstante lo anterior, la precitada acción contenciosa popular de anulación puede proceder contra actos de carácter particular, como “Los actos electorales concretos; los relativos a las cartas de naturaleza; los de patentes; los certificados de dibujos o modelos industriales; los de certificados de marca; los actos administrativos que ordenan la expropiación de predios urbanos a que se refieren los incisos 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 9 de 1989; las resoluciones de adjudicación de baldíos expedidas por el INCORA; los actos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente; o cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos …” (Sent. de 29 de octubre de 1996, exp. núm. S-404, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández); dentro de los que no se encuentra incluido el Acuerdo Municipal Núm. 009 de 1986, expedido por el Concejo Municipal de La Virginia y, por ello mismo, la demanda en su contra sólo es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Pero el hecho de que se haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. no convierte per se la demanda en inepta, pues, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe el juzgador interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem.

 

En el caso objeto de estudio, la acción incoada, interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho se insiste, no se ejerció dentro del término de caducidad que consagra el numeral segundo del artículo 136 del C. C. A. porque la demanda de nulidad fue presentada el 14 de mayo de 1999 (v. folio 16 c. ppal.) y el acto demandado fue proferido en mayo de 1986.

 

Conforme con las consideraciones expuestas, se confirmará el auto apelado.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE

 

CONFÍRMASE el auto de 10 de septiembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el presente asunto.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

Notifíquese

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 17 de agosto de 2000.

 

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA         GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015