DECLARACIÓN DE DESPACHO PARA CONSUMO / APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCÍAS - Legalidad por inexistencia de error en el acta de aprehensión
Las razones expuestas por la Administración Aduanera las encuentra la Sala acertadas porque, en efecto, las mercancías que fueron aprehendidas y luego decomisadas no son las mismas que se pretendieron nacionalizar, ya que, al comparar las descritas en la Declaración de Despacho para Consumo con las contenidas en el Documento Único de Aprehensión e Ingreso de Mercancías, se aprecia una marcada diferencia. Mal puede endilgársele a la Administración una falla cuando el interesado guardó silencio al respecto, dispuso el traslado de las mercancías que aún no se encontraban nacionalizadas y, una vez aprehendidas, trató de demostrar que la Administración era la culpable, lo que nunca alcanzó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).
Radicación número: 6032
Actor : A. B. C. COMPUTER LTDA.
Referencia: APELACION SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de octubre de 1999, en el proceso de la referencia.
I - ANTECEDENTES
- 1. LA DEMANDA
- 1. 1. Pretensiones
La actora persigue la nulidad del decomiso de su mercancía contenido en las resoluciones que se enumeran a continuación, todas expedidas por la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, de la U. A. E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
Resolución núm. 11855 de 15 de octubre de 1993, por medio de la cual la División de Fiscalización ordenó el decomiso de una mercancía importada por la sociedad Guevara Rodríguez & Cia Ltda., aprehendida mediante acta núm. 1.155.236 de 22 de octubre de 1992;
Resolución núm. 12760 de 9 de diciembre de 1993, mediante la cual la mencionada dependencia despachó el recurso de reposición;
Resolución núm. 02325 de 11 de mayo de 1994, mediante la cual la División Jurídica resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar lo decidido por el funcionario inferior.
A manera de restablecimiento del derecho, pide la demandante que se ordene el pago o entrega del valor de las mercancías declaradas con el despacho para consumo núm. 72443 de 1992, las cuales fueron decomisadas a favor de la Nación mediante la resolución núm. 11855 de 15 de octubre de 1993, consistentes en 48 aparatos para computación, así: 5 monitores Samtron SC 428 VS; 17 monitores Samsung CVL 4955; 19 impresoras Epson LQ-1070 y 7 impresoras Epson LX-810. El valor de la mercancía debe ser actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de acuerdo con los índices autorizados.
Que se ordene a la parte demandada el pago o entrega del valor comercial de las mercancías decomisadas a favor de la Nación, que al momento de la aprehensión no habían sido declaradas ante la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, consistente en 24 aparatos para computación, así: 20 impresoras Epson FX 1050 y 4 CPU DTK 3331 US, actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de acuerdo con los índices autorizados.
Que se ordene a la parte demandada el pago de los intereses de las sumas que se establezcan en el proceso como valor comercial de las mercancías decomisadas y descritas en las peticiones anteriores, desde el 22 de octubre de 1992, fecha de su aprehensión, hasta la de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la actualización de esas sumas para su determinación.
Que se ordene a la parte demandante liquidar los impuestos causados por la importación de las mercancías, para efecto de su pago.
En el evento de no prosperar las pretensiones anteriores, que se ordene a la parte demandada la devolución del valor de los impuestos pagados por la importación de las mercancías declaradas con el núm. 72443 de 1992, según comprobante núm. 090594985, cuyo valor asciende a la suma de $977.916.oo, actualizando su valor a partir de la fecha de pago hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, más los intereses que se causen.
Funda la sociedad demandante sus pretensiones en que se le decomisaron unos equipos de cómputo, de procedencia extranjera, porque al practicarse la inspección por parte de funcionarios de la DIAN se percataron de que los documentos de nacionalización no correspondían con las mercancías inspeccionadas, ya que se declararon 55 unidades y fueron halladas 79.
- 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación
Con la expedición de los actos administrativos acusados, se infringen los principios de legalidad, lealtad, responsabilidad e imparcialidad que gobiernan la actividad de la administración, porque su motivación es falsa, habida cuenta de que no se apreciaron en su totalidad los hechos que dieron lugar a la aprehensión de las mercancías y no se calificaron correctamente.
No se tuvo en cuenta que por error del exportador se presentó un exceso de despacho de mercancías, de las cuales 55 piezas estaban debidamente nacionalizadas por haberse cumplido todos los trámites de registro de la importación, declaración del régimen aduanero y pago de impuestos. Las 24 piezas restantes estaban en proceso de nacionalización. Ese hecho es de común ocurrencia en los procesos de importación, por eso las normas establecen los procedimientos para la legalización de las mercancías despachadas en exceso o equivocadamente (arts. 310 y 311 del Dto. 2666/84).
La administración no reconoció físicamente las mercancías descritas en la declaración de despacho para consumo núm. 72443/92, como era su deber, única razón que explica que los números seriales reconocidos por el aforador de la DIAN, contenidos en el manifiesto de importación, no coincidan con los de los aparatos y que, además, el funcionario no advirtiera el exceso de mercancía, ni la diferencia entre las marcas de los monitores, diferencias que sí fueron apreciadas por los agentes de la Aduana cuando, inmediatamente después de la salida de la mercancía de la zona aduanera, la inspeccionaron y la aprehendieron.
La inspección previa a la aprehensión y las practicadas en el curso de la investigación, prueban que el error obedece a una falta de aforador. La manifestación escrita del agente aduanero de 25 de noviembre de 1992, lo corrobora.
La DIAN también violó los artículos 11 y 12 del Decreto núm. 2352 de 2989; 310 y 311 del Decreto núm. 2666 de 1984; 32 del Decreto núm. 755 de 1990; y 6 y 29 de la Constitución Política.
El debido proceso no se aplicó porque la administración dejó de valorar las razones y el material probatorio aportado por el importador, que demuestra la legalidad de la importación de la mercancía decomisada y su propósito de cumplir con el trámite de nacionalización de la parte que, por error del aforador, se le entregó sin haber sido declarada. En las resoluciones que conforman el acto impugnado ni siquiera se mencionan esas pruebas y esos argumentos.
Además, habiéndose probado la legal importación de 55 aparatos, de los cuales se decomisaron 48, no se ordenó la entrega de esas mercancías, como lo exige el artículo 12 del Decreto 2352 de 1989, porque el aforador anotó erróneamente los números seriales de la mayoría de esos aparatos y no se dejó constancia de la diferencia entre las marcas que equivocó el exportador en su despacho, así como tampoco se hizo mención de que eran equivalentes en sus características técnicas, precio y posición arancelaria.
Al ordenar el decomiso de toda la mercancía se violó el artículo 310 del Decreto 2666 de 1984, cuando dispone que si al realizarse el aforo resultare exceso de mercancía, ésta quedará en depósito para su posterior despacho con el cumplimiento de los requisitos de ley y dentro de los plazos máximos de almacenamiento.
Las resoluciones demandadas muestran una clara desviación de las atribuciones de la administración porque los funcionarios que participaron en la investigación administrativa y en el proceso de expedición de las resoluciones demandadas, actuaron motivados por finalidades distintas a las que, en derecho, debían sustentar su actuación. Si la administración hubiera actuado con lealtad e imparcialidad ante el importador, había reconocido la falta del aforador como hecho causante de la aprehensión y ordenado la corrección del aforo.
Se violó el debido proceso porque, no obstante el cúmulo de trabajo que pudo tener la administración, fue excesivo el tiempo de duración del procedimiento administrativo si se tienen en cuenta las escasas actuaciones que se surtieron.
Se le dio un manejo irregular a las pruebas porque no está claro cuál fue el término probatorio fijado, el cual ha debido señalarse en cumplimiento de lo establecido por el Decreto 2352 de 1989. La única prueba que decretó la administración consistió en una inspección ocular, motivada en la diferencia existente entre los seriales que identifican la mercancía declarada. Es sospechoso que la administración no infiera de la prueba practicada que el aforador no cumplió con el deber de inspeccionar físicamente las mercancías al momento del aforo y, no obstante ello, la DIAN guardó silencio frente a las posibles irregularidades denunciadas.
- II. LA SENTENCIA RECURRIDA
En el fallo apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada al excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada, denegó las pretensiones de la demanda y se inhibió de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, apoyándose en los argumentos que a continuación se exponen:
El material probatorio obrante en el expediente muestra que la Administración Aduanera de Bogotá trató, por todos los medios procedimentales consagrados en los artículos 10 y 11 del Decreto núm. 2352 de 1989 y en varias oportunidades, de identificar la mercancía ingresada, a efecto de comprobar si la que se encontraba depositada en los almacenes generales de Almadelco era la misma que la intermediaria aduanera Guillermo Rodríguez V. & Cia Ltda. pretendía amparar en la diligencia de inspección ocular con la declaración de despacho para consumo núm. 72443. Pese a ello, se demostró que no se trataba de la misma mercancía, puesto que las características de los monitores señalados en la declaración referida eran y son diferentes a los que aprehendieron los funcionarios el día en que se inspeccionó e incautó la mercancía. Ahora, los números seriales que fueron consignados en el formulario denominado Documento Unico de Aprehensión e Ingreso de Mercancías levantado por funcionarios de la Aduana el 22 de octubre de 1992, no coinciden con los seriales indicados en el informe de inspección física practicada a las mercancías, suministrado por el Inspector José Francisco Castillo el 28 de septiembre de 1993, visible a folios 67 a 69 del c. 2.
Ante la falta de concordancia o correspondencia plena entre la mercancía que pretendió amparar la Agencia Aduanera Guillermo Rodríguez Villegas & Cia. Ltda. con la Declaración de Despacho para Consumo núm. 72443 y la mercancía incautada por las autoridades aduaneras, no le otorga a la administración alternativa distinta que aprehenderla y ordenar su decomiso, conforme lo definen los Decretos núms. 2274 y 2352, ambos de 1989.
Era, entonces, deber y carga del importador o declarante relacionar en su declaración las características de su mercancía de la manera más completa posible, a efecto de identificarla plenamente y no confundirla con otra, pues así lo exige la normatividad aduanera y, más concretamente, la resolución núm. 3083 de 1990 expedida por el Director General de Aduanas.
No obstante esa obligación, la parte actora no lo hizo y ahora pretende, a través de la presente acción, aducir una serie de explicaciones y argumentos que no guardan relación con los hechos ocurridos al tiempo de efectuarse la operación aduanera de aprehensión practicada por funcionarios de la Aduana, ni con los documentos presentados por el Agente Aduanero que pretende demostrar que lo que ocurrió fue que hubo un exceso de mercancía, cuando la realidad procesal demuestra otra situación diferente.
Del material probatorio no se vislumbra la presunta violación de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto núm. 2352 de 1989. Por el contrario, la sociedad demandante los inobservó cuando no demostró en el término allí previsto que sus mercancías fueron declaradas en forma distinta a la exigida por la legislación vigente, es decir, amparándolas de acuerdo a sus características y especificaciones. La falta de claridad entre lo declarado y lo aprehendido condujo al decomiso de la mercancía, según quedó demostrado en el reconocimiento y avalúo de los bienes contenidos en el Despacho para Consumo Núm. 72443.
Tampoco se observa la violación de los artículos 31 y 32 del Decreto núm. 755 de 1990 porque el importador nada dijo respecto de las anotaciones de los items y de los números seriales que se consignaron en la Declaración núm. 72443, ya que lo acaecido fue que luego del reconocimiento de la mercancía, ésta fue retirada inmediatamente de las bodegas.
Tampoco prospera la segunda acusación contenida en la demanda, referente a la violación indirecta de la ley por error de hecho, habida cuenta de que la propiedad sobre la mercancía entró en conflicto con normas de orden público de carácter aduanero, relacionadas con el ingreso y permanencia de las mismas en el territorio nacional y, al no cumplir lo allí exigido, se produjeron las medidas de aprehensión y el posterior decomiso a favor de la Nación.
En lo que hace al tercer cargo presentado contra la decisión adoptada por la DIAN por medio de las resoluciones demandadas, del material probatorio obrante no se observa que la finalidad de la administración aduanera haya sido, como lo expresa la parte actora, impedir a toda costa la legalización de la mercancía importada y decomisarla a como diera lugar, pues simplemente lo ocurrido fue que frente a una diligencia de inspección de rutina, los funcionarios de la aduana interceptaron un camión, en sitio no habilitado, que transportaba aparatos de computación que trataban de ser introducidos al país y, luego de revisarlos, encontraron que los mismos no habían sido declarados, pues la declaración presentada por el agente importador no amparaba los equipos y, algunos de éstos, eran diferentes. La anterior situación condujo a su aprehensión inmediata, conforme a lo establecido por la legislación aduanera. No puede, entonces, acreditarse la causal de anulación de los actos administrativos por desviación de poder.
III - EL RECURSO DE APELACIÓN
Ni las autoridades aduaneras en el proceso previo al decomiso, ni los actos cuya declaración de nulidad se solicita, reconocen el hecho cierto de que era responsabilidad única y exclusiva del aforador inspeccionar físicamente, por lo menos parcialmente, las mercancías y que sólo su omisión explica la salida de las mercancías en exceso y la incorrecta anotación de los seriales de los equipos en el cuerpo de la declaración.
Lo cierto es que el aforador tenía la obligación de inspeccionarlas físicamente, como se reconoce en las mismas resoluciones que integran el acto impugnado (se dice que por lo menos el 10 %, conforme a la Resolución 3083 de punto l. 8. l. l., que obra en el expediente), la cual habría arrojado como consecuencia la anotación correcta de los números seriales de los equipos, mas la advertencia del exceso de mercancías respecto de las declaradas. Así, el importador hubiera podido legalizar el ingreso al país de estas últimas dentro del término establecido por las normas.
Las autoridades aduaneras no reconocen la falta del aforador porque no se alegó en su oportunidad, según ellas, dentro del término para recurrir la liquidación de impuestos. Es decir, dejan de reconocer un hecho probado y reconocido en la contestación de la demanda y arguyen razones meramente formales que representan violación del derecho de defensa del importador y de las normas que para el caso lo consagraban. Ese hecho fundamental demuestra la legalidad de las actuaciones que le correspondía realizar en el proceso de nacionalización y su carencia de responsabilidad ante los hechos que motivaron el decomiso.
El fallo del H. Tribunal no valora la anterior consideración del acto impugnado. Le resta trascendencia al incumplimiento del deber de aforador reconocido en el acto impugnado, el cual está claramente establecido en el decreto 755 de 1990, en la resolución 3083 de 1990 y en las demás normas sobre el tema.
Se traslada al importador las responsabilidades que corresponden al funcionario aforador en la diligencia de aforo, porque un empleado de la agencia de aduanas con funciones meramente operativas (no el representante legal ni personal directivo) al parecer presenció la diligencia de aforo (según hecho de la demanda basado en afirmación de la Agencia de Aduanas y declaración del Sr. Roberto Albornoz que obra en el expediente), cuando la asistencia del importador o su agente a tal diligencia era facultativa y la ley no les señalaba actuaciones de su cargo, ni responsabilidades. Como puede observarse en el cuerpo de la declaración, la actuación de aforo únicamente se encuentra suscrita por el aforador.
El Tribunal no tuvo en cuenta el análisis efectuado respecto de los pronunciamientos contenidos en la contestación de la demanda. Es de destacar por su trascendencia el reconocimiento que se hace de que el aforo practicado fue documental y no físico, en oposición a lo ordenado por las normas aplicables. Por ende, tampoco analizó en forma completa los hechos de la demanda y de su contestación.
No se analizan totalmente las pruebas practicadas. No se hace referencia a la declaración de Roberto Albornoz Rodríguez, ni al dictamen de los peritos. Se desconoce que en el expediente obra copia de la denuncia presentada por la presunta falsedad en la declaración de despacho para consumo 7244392 y confunde las manifestaciones de la parte demandante sobre el particular. Ignoró las consideraciones de las alegaciones sobre las mismas.
El fallo contiene una consideración que constituye errónea apreciación de los hechos y de las normas concernientes al proceso de nacionalización de las mercancías, vigentes para la época. Adicionalmente, constituye violación del principio de la presunción de buena fe y grave injuria para el importador así como para su agente.
El Agente Aduanero obró de buena fe al presentar a la Aduana la documentación con miras a legalizar la mercancía objeto de la presente controversia, porque en la Declaración de Despacho para Consumo 72443, presentada por el Agente Aduanero del Importador al momento de practicarle la inspección el 22 de octubre de 1992, se amparaban exactamente 55 unidades o elementos para computadores, y se pretendía con ese mismo documento ingresar al país y posteriormente legalizar 79, es decir 24 más de los que amparaba la declaración.
La errónea apreciación de los hechos se da por cuanto se desconoce que el importador no tenía forma de saber que le habían despachado mercancías en exceso, ya que ni éste ni su agente las inspeccionaron en las Bodegas de Aloccidente donde reposaban antes de su salida porque ese no era el procedimiento establecido. En relación con las mercancías despachadas en exceso, que se creían no despachadas, ya se había obtenido el registro de importación cuando se produjo la aprehensión como se acreditó a la Aduana, lo que muestra la disposición de proceder a su legalización cuando fuere oportuno, es decir, al tener conocimiento de su remisión desde el exterior.
Las normas aduaneras permitían subsanar los errores de despacho o las inconsistencias entre lo declarado y lo remitido. Por tanto, el importador o su agente, sin el pago de derechos adicionales, hubieran podido corregir cualquier inexactitud de la declaración, mientras las mercancías no hubieran salido de las Bodegas. En cuanto al exceso, igualmente, hubieran podido tramitar los documentos faltantes (declaración de despacho y pago de impuestos). Entonces, no tenía ningún sentido tratar de introducir al país, sin cumplir los requisitos, unos equipos sobre los cuales ya se estaba adelantando el trámite correspondiente.
El importador pagó los derechos por la importación de 55 equipos, y esos derechos eran de la misma cuantía fueren cuales fueren los números seriales anotados. Como se probó en el proceso, con las inspecciones de los funcionarios aduaneros, con oficio de la autoridad aduanera sobre posición arancelaria y con el dictamen, para los 5 equipos que presentaron marca diferente el precio era el mismo, la posición arancelaria la misma y los derechos aduaneros los mismos.
La errónea apreciación de las normas concernientes al proceso de nacionalización se da por cuanto el H. Tribunal desconoce que el importador, por medio de su agente, cumplió todas las normas aplicables: elaboró la declaración conforme a lo ordenado y con base en los documentos exigidos, describió las mercancías con el detalle exigido y por eso su descripción fue aceptada al aprobarse la declaración, pagó los impuestos liquidados y los derechos de bodegaje correspondientes, actuaciones por las cuales fue aprobada. El único que falló fue el aforador puesto que, al no realizar el aforo físico al que estaba obligado, no detectó el exceso de mercancías (que no podían adivinar el importador ni el agente), no advirtió la diferencia de marca de 5 equipos y no tomó los números seriales de los equipos como era su deber. Esa falla, que permitió la continuidad del trámite y salida de las mercancías sin hacer las correcciones del caso, expuso al importador a la aprehensión de las mercancías y a su decomiso.
El Tribunal se abstiene de verificar la violación de los artículos 310 y 311 del Decreto núm. 2666 de 1984 citados en la demanda, aduciendo que no se encontraban vigentes por haber sido modificados por el Decreto núm. 755 de 1990, pero no tuvo en cuenta que en la demanda se aclara la modificación por lo menos del artículo 311 del mencionado Decreto núm. 2666 y la incorporación de las modificaciones hechas por el Decreto núm. 755, cuyos textos modificados fueron los tenidos en cuenta al elaborar la demanda y el señalamiento de las normas violadas.
El fallo deniega incluso la petición subsidiaria aduciendo que no se agotó la vía gubernativa. Me pregunto cómo era posible hacerlo si sólo el fallo adverso puede determinar la devolución de los impuestos pagados.
IV - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V - DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Apoya la sociedad apelante su recurso de alzada en que, en síntesis, el decomiso de la mercancía descrita en la Declaración de Despacho para Consumo Núm. 72443 de 20 de octubre de 1992 (v. folios 6 a 12 copia del expediente administrativo), se debió a una falla en el servicio que debía prestar la misma Aduana a través del funcionario que aforó los bultos contentivos de los artículos a introducir al país.
La realidad fáctica que obra en el expediente permite a la Sala observar que, según se informa en el oficio núm. 238 de 27 de octubre de 1992 (v. folios 2 a 4 ibídem), los Agentes de Aduana Marco Antonio Ibarra, Carlos E. Cañón, José Arroyave y Juan Carlos Ochoa interceptaron un vehículo, el cual transitaba por la vía pública, en donde hallaron implementos para computación, los cuales, una vez revisada la documentación correspondiente, no se encontraban amparados por la Declaración para Consumo Núm. 72443 de 20 de octubre de 1992, presentada por funcionarios de la Agencia Guillermo Rodríguez V. & Cia. Ltda., agente importador.
Con base en lo anterior se llevó a cabo la aprehensión correspondiente, por violación del artículo 1º del Decreto núm. 2352 de 1989, se elaboró el acta núm. 1.155.236, se estableció su valor y se ingresó la mercancía a las bodegas de Almadelco S.A.
El representante legal de la compañía intermediaria, el 25 de noviembre siguiente (v. folios 13 a 15 ib.), se dirigió a la Jefatura de la Aduana de Bogotá, dando las explicaciones respectivas, fueron retomadas por el apoderado de la firma (v. folios 35 a 39), dentro de la cuales se observa: “El día 21 de octubre cuando se practicó el reconocimiento de la mercancía, en vista del volumen de la misma y del exceso de trabajo del aforador, éste le pidió a nuestro tramitador que tomara los números seriales de los aparatos, los cuales por el afán que estaba requiriendo el cliente para llevarlos a Compuexpo, fueron tomados de una lista de empaque que nos había enviado el despachador y que adjunto al presente escrito.” (...) “Debido a que la carga no se verificó directamente, ocurrieron dos errores: no se detectó una mercancía sobre la cual no había orden de despacho (adjuntamos una certificación consularizada del despachador donde corrobora lo dicho anteriormente) y segundo se anotaron erróneamente los números seriales de la restante. Si en el momento del aforo se hubiera determinado el exceso, no habríamos tenido inconveniente en presentar el registro # 107523 el cual fue aprobado por Incomex el día 20, es decir, un día antes del aforo, con el fin de legalizar el sobrante mediante la declaración y pago de los impuestos, lo que demuestra a su despacho la buena fe del importador y el deseo de despachar a consumo la mercancía, con el pago de todos los derechos de aduana.”
A lo anterior, la Administración, luego de la verificación de la mercancía aprehendida (v. folios 54 a 65 ib.), respondió mediante la resolución núm. 11855 de 15 de octubre de 1993 (v. folios 57 a 61 ib.), que:
“Con base en el recaudo probatorio entra el Despacho a decidir sobre la mercancía importada. En primer lugar, no comparte la tesis expuesta por el abogado porque no se puede desconocer que el reconocimiento y avalúo de la mercancía tienen como fin identificarla para poder dársele posición arancelaria, gravamen, valor, etc. Tanto es así que, en el caso de ordenar su devolución, su identificación plena es la única garantía de que la mercancía es la misma que se aprehendió. Considera el Despacho que en estas circunstancias, sobra toda disquisición sobre el significado y alcance de los términos de descripción y seriales.
“...................................................................................
“En consecuencia, la mercancía resulta ser la misma que fue aprehendida, según relación de marca, modelo y serie descrita en el DUA por los funcionarios que participaron en la operación (Fls. 9-11) y que precisamente procedieron de esa manera porque la Declaración No. 72443 de 1992 de la Aduana de Bogotá, que se presentó en la oportunidad no la amparaba (Fl.2). Pero por otra parte, frente aparece descrita en la Declaración mencionada, ni con la reconocida conforme por el aforador en la misma declaración. Es más, con el objeto de informarse el Despacho sobre la procedencia de los seriales transcritos por el funcionario, se observaron directamente las cajas en donde vino la mercancía importada, llegándose a la conclusión de que hay cajas cuyos seriales corresponden a los de la plaqueta que trae consigo la mercancía y otras cajas sin ningún serial, pero esos no son los transcritos en la declaración. Por tanto, la mercancía aprehendida no está amparada. Ahora bien, la presunción bajo la cual fue aprehendida, no ha sido desvirtuada a través de la investigación, luego debe ser decomisada, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2274 de 1989, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2352 de 1989.”
Las anteriores razones fueron discutidas por la sociedad demandante a través de los recursos de reposición y apelación (v. folios 62 a 69 ib.), exponiendo las razones que sustentaron la reclamación inicial y la demanda que originó el presente juicio. Las vías impugnativas mencionadas concluyeron con la confirmación de lo ya decidido, habida consideración de que “Para el caso en estudio, y adentrándonos en el análisis de las pruebas recogidas y el mérito que en ellas encontró el Jefe de la División de Fiscalización para ordenar el decomiso de las mercancías aprehendidas, tenemos que la simple confrontación de los seriales tomados en desarrollo de la diligencia de inspección practicada, con aquellos encontrados por el funcionario aforador en la práctica de la diligencia de inspección realizada el 21 de octubre de 1992, actuación que halló ‘conforme’, sin mayor esfuerzo se puede concluir la diferencia que existe entre tales identificaciones, no solamente respecto de sus guarismos, referencias y marcas, sino en lo atinente a las cantidades declaradas y aprehendidas.
De acuerdo con lo anterior debe desestimarse la aseveración que no probara el abogado, según la cual por culpa del funcionario aforador se anotaron mal las identificaciones de la mercancía nacionalizada, pues en el momento procesal oportuno no se alegó su inconformismo, encontrando este Despacho ajustada a derecho la decisión tomada por la División de Fiscalización no solo por lo anterior sino por los siguientes fundamentos:
“1. La mercancía aprehendida no está amparada por el documento de importación número 72443 de 1992.
“2. Es incuestionable ante la falla de correspondencia de los seriales encontrados en las mercancías aprehendidas con los consignados en la Declaración de Despacho para Consumo número 72443 de 1992, que lo que pretendió el declarante con tal documento fue ‘amparar’ las mercancías hoy decomisadas.
“3. De acuerdo con lo anterior se encuentran abundantes datos probatorios para concluir que la mercancía incautada y hoy decomisada no es la misma que figura en la Declaración 72443 de 1992.”
Las razones expuestas por la Administración Aduanera las encuentra la Sala acertadas porque, en efecto, las mercancías que fueron aprehendidas y luego decomisadas no son las mismas que se pretendieron nacionalizar, ya que, al comparar las descritas en la Declaración de Despacho para Consumo con las contenidas en el Documento Único de Aprehensión e Ingreso de Mercancías (v. folios 9 a 12 ib.), se aprecia una marcada diferencia.
Mal puede endilgársele a la Administración una falla cuando el interesado guardó silencio al respecto, dispuso el traslado de las mercancías que aún no se encontraban nacionalizadas y, una vez aprehendidas, trató de demostrar que la Administración era la culpable, lo que nunca alcanzó.
Así las cosas, no puede concluirse que la Administración de Aduana de Bogotá violó las innumerables normas que se citan en la demanda, cuando el demandante fue omisivo en el cumplimiento de esa misma legislación la cual le brindó la oportunidad de enderezar su actuación para, de esa manera, hacer uso de las posibilidades que le brindó para elevar el reclamo y, además, adelantar los trámites correspondientes al exceso de mercancía.
Como las acusaciones de la apelante no tienen sustento jurídico,
es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.-
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 numeral 4 del C. de P.C., condénase a la parte actora en costas de esta instancia.
TERCERO.- Reconócese al abogado Antonio Granados Cardona como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines contenidos en el poder obrante a folio 10 de este cuaderno.
CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 19 de octubre de 2000.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO