CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00693-01(27967)

 

Actor: ELVERTH BERNAL BAUTISTA

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: CONCILIACION JUDICIAL

 

 

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia del 29 de abril de 2010 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo:

 

“1. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pagará el 75% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor del demandante, calculada con base en el salario mínimo mensual legal vigente y debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación.

 

  1. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

 

  1. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

El Ministerio Público se remite a su concepto el cual obra a folios 97 a 100 del cuaderno principal, en el cual manifiesta que la conciliación lograda entre las partes es viable, tomando como referente la condena impuesta en primera instancia” (fols. 109 a 111 c. ppal).

 

 

  1. Antecedentes.

 

  1. Demanda.

 

El 22 de marzo de 2002, el señor Everth Bernal Bautista presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (fols. 2 a 8 c. 1).

1.1. Pretensiones.

 

- Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación por la las lesiones que padeció el señor Bernal Bautista.

 

- Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios causados, así: (i) morales: 1.000 gramos oro; (ii) cambio en las condiciones de existencia: 2.000 gramos oro; (iii) fisiológicos: 2.000 gramos oro; y (iv) materiales en la modalidad de lucro cesante: $286’000.000.

 

- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fols. 2 a 3 c. 1).

 

1.2. Hechos.

 

- El señor Everth Bernal Bautista ingresó al Ejército Nacional y se incorporó al Batallón de Infantería No. 23 como soldado regular, en óptimas condiciones de salud.

 

- El 26 de marzo de 2000, en horas de la tarde, cuando el soldado regular Bernal se encontraba lavando ropa, fue víctima de un disparo de rocket por parte del soldado Espinoza, quien se encontraba jugando con dicho artefacto en compañía del soldado Enciso.

 

- El artefacto explosivo le pertenecía al Cabo Ewin Sánchez Romero, quien lo había dejado en algún lugar del cuartel y los soldados Espinoza y Enciso tomaron sin autorización alguna.

 

- El Ejército Nacional dio de baja al soldado Bernal Bautista por incapacidad relativa y permanente, según dictamen de la Junta Médico Laboral (fols. 3 a 4 c. 1).

 

  1. Trámite

 

- La demanda se admitió por auto del 2 de mayo de 2002 (fols. 11 a 12 c. 1.). La Nación contestó la demanda extemporáneamente.

 

- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia el 6 de mayo de 2004, por medio de la cual resolvió:

 

“PRIMERO.- Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional- administrativamente responsable por los perjuicios morales subjetivos, por los perjuicios a la vida de relación y por los perjuicios materiales ocasionados al señor ELVERTH ANTONIO BAUTISTA BERNAL.

 

SEGUNDO.- Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional- a reconocer y a pagar al señor ELVERTH ANTONIO BAUTISTA BERNAL a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 30 salarios mínimos legales mensuales; a título de perjuicios a la vida de relación el equivalente en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoría de esta sentencia, de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a título de perjuicios materiales la suma de $40’061.848,16, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- Sin condena en costas.

 

CUARTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

QUINTO.- Si esta sentencia no fuere apelada quedará en firme, al no ser procedente el grado de consulta, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 184 del C.C.A.”

 

El Tribunal encontró acreditado el daño y concluyó que el mismo resultaba imputable a la demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Explicó que el demandante se vinculó a las Fuerzas Militares para prestar el servicio militar obligatorio y que, en esas circunstancias, el Estado estaba obligado a vigilar y cuidar por su integridad personal para devolverlo a su núcleo familiar en las mismas condiciones de salud que tenía al momento de su ingreso (fols. 55 a 66 c. ppal).

 

- Inconforme con la decisión, la Nación apeló la anterior providencia en consideración a que si bien la lesión se produjo en el servicio, lo cierto es que no ocurrió por causa ni razón del mismo (fols. 75 a 77 c. ppal).

 

- El recurso de apelación se admitió por auto del 1º de octubre de 2004 y se ordenó el traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 18 de noviembre de 2005 (fols. 80 y 82 c. ppal).

 

Previo a decidir se hacen las siguientes,

 

 

  1. CONSIDERACIONES:

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia realizada el 29 de abril de 2010 (artículos 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).

 

  1. Los requisitos que en un caso como el que aquí se examina deben satisfacerse para que la Sala pueda aprobar la conciliación, de acuerdo con las normas vigentes, son los siguientes:

 

- Que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (arts. 83 y 129 C. C. A., 70 y 73 L 446/98).

 

- Que no haya caducidad de la acción (art. 44 L 446/98).

 

- Que las partes estén debidamente representadas y estén legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 C. P. C., 149 C. C. A.)

 

- Que existan pruebas suficientes (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).

 

- Que el acuerdo no sea violatorio de la ley y que no sea lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).

 

  1. La Sala entrará a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:

 

2.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

 

La Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación respecto del acuerdo, porque la conciliación se realizó durante el trámite del recurso de apelación, dentro de un proceso que, en segunda instancia, se encuentra a conocimiento de la referida Sección Tercera.

 

2.2. La demanda se presentó oportunamente, el 22 de marzo de 2002 y los hechos acaecieron el 26 de marzo de 2000, razón por la cual no hay caducidad de la acción.

 

2.3. El señor Everth Bernal Bautista es persona mayor de edad y está debidamente representado por apoderado judicial, debidamente facultado para conciliar (fol. 1 c. 1). Además, está legitimado por activa en calidad de lesionado.

 

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está debidamente representada a través de apoderado con expresa facultad para conciliar (fol. 112 c. ppal), tiene capacidad para comparecer al proceso y está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra.

 

  1. La Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir porque existen pruebas sobre los hechos que dieron lugar a la conciliación:

 

4.1. La calidad de conscripto: El 8 de enero de 1999 el señor Everth Antonio Bernal Bautista ingresó al Ejército Nacional en la categoría de soldado regular y fue adscrito al Batallón de Ingenieros No. 13 Baraya, con sede en Ubalá, Cundinamarca y fue retirado del servicio por incapacidad relativa y permanente (Oficio del Jefe de Sección de Soldados de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, fol. 12 c. de pruebas; Oficio expedido por el Comandante del Ejército Nacional, fols. 13 a 16 c. de pruebas).

 

4.2. El daño: El señor Everth Bernal Bautista sufrió una lesión el 26 de marzo de 2000 en su mano izquierda, la cual provocó la amputación de 3 dedos. En Acta de Junta Médica Laboral se determinó:

 

“EL 26-MAR-00, PRESENTÓ TRAUMATISMO EN MANO IZQUIERDA CON CARGA INICIADORA DE ROCKET, PRESENTANDO AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE II-III-IV DÍGITOS Y LESIÓN NEUROTENDINOSADE 1º Y 5º DÍGITOS. REQUIERIENDO MANEJO EN U.O.I. Y EN ENVÍO DE TUTORES EXTERNOS EN PIERNAS Y ANTEBRAZO IZQUIERDO. DIAGNÓSTICO: 1) AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA 2º, 3º Y 4º DÍGITOS. 2) LESIÓN TENDIOSA EN 1º Y 5º DÍGITOS. ETIOLOGÍA. TRAUMÁTICA. TTOS. VERIFICADOS: 1. COLGAJO CUTANEO DEL ANTEBRAZO (NEURO VENO CUTÁNEO. 2) INJERTO TENDINOSO EN 1ER TEJIDO. 3) INJERTO OSEO ESPACIADOR PARA CREAR NEOCOMSURA. ESTADO ACTUAL: RECUPERACIÓN PARCIAL DE LA PINZA TERMINO LATERAL ENTRE 1º Y 5º DÍGITOS, SENSIBILIDAD CONSERVADA EN PULPEJOS DEL 1º Y 5º, PÉRDIDA DE FUNCIÓN GLOBAL DE LA MANO EN UN 50%. PRONÓSTICO: SE ESPERA RECUPERACIÓN Y ADAPTACIÓN A LAS FUNCIONES BÁISCAS DE LA PINZA DIGITA. (…).

 

DIAGNÓSTICO POSITICO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

LESIÓN NERVIOSA EN EL 1ER Y 5º DÍGITOS, TRATADO QUIRÚRGICAMENTE POR CIRUGÍA DE MANO QUE DEJA COMO SECUELAS: A) AMPUTACIÓN DEL 2º, 3º Y 4º DÍGITOS, LESIÓN NERVIOSA DEL 1º Y 5º DÍGITOS CON RECUPERACIÓN EN LA DINÁMICA DE LA MANO IZQUIERDA CON PÉRDIDA FUNCIONAL.

 

(…). Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio:

LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE.

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR.

Evaluación de la disminución de la capacidad laboral:

LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CINCUENTA Y DOS PUNTO CERO POR CIENTO (52,0%).” (fols. 7 a 9 c. de pruebas).

 

4.3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar: El soldado Bautista Bernal resultó lesionado el 26 de marzo de 2000 en la Base Militar El Muro, en accidente por activación de un rocket y el daño resulta imputable a la Nación con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, en consideración a que se acreditó que el demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de conscripto y durante actos del servicio fue víctima de la descarga de un rocket que le ocasionó la lesión en su mano izquierda (fols. 1 a 3, 6, 12, 13 a 16 y 17 c. de pruebas).

 

En consideración a lo anterior y tendiendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público, porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda, la Sala lo aprobará.

 

Cabe precisar finalmente que la audiencia de conciliación se surtió en presencia del señor Agente del Ministerio Público, quien avaló el acuerdo logrado por las partes.

 

Por lo expuesto, se

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: APROBAR la conciliación lograda entre el señor Everth Bernal Bautista y la demandada Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la audiencia que se realizó el 29 de abril de 2010.

 

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

 

TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. de P. C., y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

PRESIDENTA

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                           ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015