CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: 6039
Actor: ANTONIO JOSE PINZON PINZON
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
La Sala decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 7 de octubre de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto le fueron denegadas unas pretensiones de condena al pago de daños y perjuicios.
- LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a instancia de demanda incoada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor ANTONIO JOSE PINZON PINZON, declaró la nulidad de la resolución número 000546 de 22 de mayo de 1.997, expedida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Norte, en la cual se ordenó restituir el turno del embargo ordenado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio de 20 de junio de 1.996; revocar y dejar sin efecto las anotaciones correspondientes a la hipoteca constituida a favor del actor con escritura pública número 1.114 de 26 de agosto de 1.996, y al oficio de 18 de octubre de 1.996, emanado del Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y se ordenaron otras correcciones y las salvedades de ley.
De otro lado, negó la petición de condenar a la demandada a pagar los daños y perjuicios materiales que ocasionó al actor con la expedición de la resolución acusada, y la de ordenarle oficiar a los Juzgados 1º y 20 Civil del Circuito de esta ciudad, a efectos de la nulidad decretada.
Las razones de dicha negativa, aparte de que la nulidad vuelve las cosas a su estado inicial, son las de que al demandante no le fue desconocido su derecho a la propiedad privada, y de que no está probada la causación del daño emergente y del lucro cesante, debido a que no es titular de los bienes dados en garantía, y su único derecho en juego estaba constituido por el crédito amparado por la hipoteca, por lo tanto, su efectividad quedó a salvo con ésta y con el embargo, que, de todos modos, estaban sometidos a turno.
Los intereses dejados de percibir por el actor y reclamados como lucro cesante en cuantía de 130 millones de pesos, no es una consecuencia de la actividad desplegada por la Oficina de Registro, sino, por el contrario, el resultado directo del incumplimiento de la sociedad deudora. El demandante dispone de varias alternativas legales a través de las cuales puede lograr el reconocimiento y pago de dichos intereses, como parte de la obligación que le corresponde cumplir a la sociedad deudora.
- EL RECURSO DE APELACIÓN
- Sustentación
El apoderado del actor apeló en tiempo contra la providencia anterior, para que sea revocada en el punto anotado, bajo el argumento de que el caudal probatorio permite afirmar que la expedición de la resolución acusada causó graves daños y perjuicios económicos a su representado, por desencadenar una serie de situaciones jurídicas y de hecho que perjudicaron automáticamente sus derechos e intereses patrimoniales, tales como haberle privado de la calidad de acreedor hipotecario, desde 22 de mayo de 1.997; haberle cancelado el registro del embargo sobre los predios que servían de garantía del crédito hipotecario, así como el registro de la escritura contentiva de éste, con base en lo cual, el Juez Primero Civil del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado cuando ya estaba próximo a obtener el pago del crédito, que para la época de su liquidación ascendía a ciento cuarenta millones de pesos ($140’000.000), más las agencias en derecho, que se tasaron en catorce millones de pesos (14’000.000).
El crédito se ha cuadriplicado por el correr del tiempo, lo cual hace que en la actualidad los inmuebles no ofrezcan garantía suficiente para cubrir el pago total de la obligación, los cuales, además, la sociedad deudora, de forma habilidosa, pagó únicamente el crédito por el que se le ejecutaba en el Juzgado 20 Civil del Circuito, con el único fin de liberarlos y proceder a transferirlos en venta a un tercero, y así burlar los derechos e intereses del actor.
Obra en autos el dictamen que de manera precisa cuantificó los perjuicios, sin que fuera objetado, por lo cual adquirió firmeza, luego el juez de instancia ha errado en su apreciación y valoración.
Pide, nuevamente, que se oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito con el propósito de volver a dejar las cosas o actuaciones procesales en el estado en que se encontraba el proceso ejecutivo hipotecario de Antonio José Pinzón P. contra Inversiones Construcviv Cia. Ltda. antes de haberse proferido la resolución impugnada, y que se condene a la parte vencida al pago de las agencias en derecho.
- Alegatos de conclusión
y concepto del Ministerio Público
El traslado para el efecto se cumplió, el cual fue descorrido por las partes y el Procurador Delegado ante la Corporación.
- La apelante insiste en la claridad y firmeza del dictamen pericial y en las razones para la condena en costas, así como en las peticiones relativas a las pretensiones formuladas en el recurso, al tiempo que pide que se tenga como parte integrante del alegato de conclusión el escrito contentivo de los alegatos de la primera instancia y de la sustentación de la alzada.
Por lo tanto, solicita acceder favorablemente a las pretensiones del recurso.
- La entidad demandada hace una síntesis de la actuación procesal y de la administrativa, de la cual defiende su legalidad, y respecto del objeto de la alzada defiende la validez de las razones expuestas por el a quo para negar las pretensión relacionada con el pago de daños y perjuicios reclamados por el actor, y termina solicitando que se revoque el numeral primero del fallo, que declaró la nulidad del acto acusado y se confirme el numeral segundo, que negó las demás pretensiones de la demanda.
- El Ministerio Público indica que el único punto en discusión en la instancia es determinar si hay lugar al pago de los daños y perjuicios solicitados por el actor en la demanda y en el escrito de corrección de la misma, como quiera que solo a él se refiere el recurso de apelación, sobre lo cual coincide en su apreciación con el a quo, de modo que, en su concepto, por volver las cosas a su estado inicial en virtud de la nulidad, al recobrar vigencia los registros en mención, los bienes objetos de los mismos quedan fuera del comercio y, por ende, la inscripción de cualquier transacción efectuada con posterioridad pierde sus efectos jurídicos, de donde el demandante tiene la opción de acudir ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá para que siga adelante con la ejecución, a fin de obtener el pago del dinero entregado en mutuo y los intereses correspondientes.
En cuanto al dictamen pericial, advierte que para liquidar los perjuicios causados parte de la consideración errada de que por efecto de la resolución impugnada al demandante le es imposible recuperar los dineros entregados en mutuo a la sociedad antes citada, teniendo en cuenta que aun en el caso de que se llegase a perder la garantía constituida por la hipoteca y el embargo, no por ello se extingue la obligación, por cuanto ésta sigue vigente hasta que se realice el pago del capital y los intereses causados, y el acreedor tiene otros medios para lograr su cumplimiento. Dentro de las causales de extinción de las obligaciones contempladas en el artículo 1625 del C.C., no se encuentra la pérdida de la garantía de la obligación, aunque en el caso ésta no se ha perdido, de donde puede obtener el pago a través de la misma.
Por tales razones estima que la sentencia merece ser confirmada.
En lo concerniente a la condena en costas, considera que de acuerdo con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1.998, se debe determinar si hay lugar a ella, y liquidarse de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia.
Por último, sugiere la compulsación de copias para que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por la serie de irregularidades que se observa en las anotaciones efectuadas en el folio de matrícula número 50N-20257992, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Norte.
III. CONSIDERACIONES:
1ª. En autos se hace mención del señor Julio Roberto Delgado Medina, en términos que indican que podía tener interés directo en la causa, y como no le había sido notificado la demanda, el Despacho del Consejero Ponente dispuso poner en su conocimiento esta situación, atendiendo el artículo 144 del C. de P.C., como en efecto se hizo, ante lo cual ha manifestado dicho señor que no tiene ninguna clase de interés directo en el resultado del proceso (folio 51), por lo tanto, la nulidad que hubiera podido presentarse se da por subsanada.
2ª. Vistas las razones del recurso, el meollo del asunto en la presente instancia radica en la viabilidad de condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios, consistentes en daño emergente y lucro cesante, en la cuantía que resulte probada en el proceso, y de costas al actor y ordenarle que libre los oficios reclamados en el recurso, puestos que éstos son los motivos del mismos, de donde resulta improcedente la petición de la entidad demanda, en el sentido de que se revoque la declaratoria de nulidad, por cuanto no apeló ni siquiera de forma adhesiva.
Respecto del fondo del recurso, se precisa lo siguiente:
2.1. Se sabe de autos que la resolución número 000546 de 22 de mayo de 1.997 dejó sin efecto el registro de la escritura pública mediante la cual fue constituida la hipoteca que respaldó un crédito del actor por valor de cien millones de pesos ($100’000.000), y el oficio mediante el cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo del inmueble respectivo, que decretó dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el recurrente con base en dicha hipoteca, del cual ésta informa en la demanda que aún cursaba en dicho juzgado.
Declarada la nulidad de esta resolución, se entiende que en cuanto a su eficacia y en todo lo concerniente a ella, incluido el registro del embargo, las cosas volvieron al estado inicial, es decir, que revivieron los registros en comento, como si nunca hubieran sido dejados sin efecto, y por lo tanto recobran el orden del turno respectivo, con prelación a todo registro que se hubiera producido con posterioridad a los mismos.
Teniendo en cuenta esta situación, la Sala acoge los planteamientos del a quo y del Ministerio Público sobre la condena al pago de perjuicios, toda vez que habiendo sido declarada la nulidad, el accionante queda restituido íntegramente en sus derechos como son el de la garantía hipotecaria y el del embargo del inmueble correspondiente, de modo que no puede predicarse que haya perdido el valor del mutuo por causa del acto anulado, por lo tanto, no se genera el daño emergente que por este concepto reclama (folio 36), y al no producirse éste no se puede producir lucro cesante a cargo de la demandada, que el recurrente hace consistir en los intereses moratorios que la sociedad ejecutada le salía a deber, amén de que de suyo esta deuda no ha dejado de existir a cargo de esta sociedad, si es que aún no ha sido cancelada por ella.
En estas circunstancias, el dictamen pericial que tanto invoca el apelante queda sin objeto alguno, ya que precisamente toma como base para determinar los supuestos perjuicios, el valor del mutuo como daño emergente, y los intereses convencionales dejados de percibir por el actor (folio 73), de allí que no sea pertinente o necesario tenerlo en cuenta.
En relación con el reclamo de que por causa del acto enjuiciado el valor del inmueble hoy no sea suficiente para respaldar el crédito hipotecario, la Sala observa que es un punto que no fue objeto de debate en la primera instancia, por tanto no podía ser decidido en la sentencia apelada y, además, no hay prueba de que tal petición se haya presentado, por cuanto ni se ha aportado el avalúo actual del inmueble, ni del valor actualizado del crédito.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia en cuanto a la pretensión relativa a los perjuicios.
2.2. La orden de oficiar a los Juzgados 1º y 20 Civil del Circuito para “que se dejen sin efecto las decisiones que se remitieron en cumplimiento de los artículos séptimo, octavo y noveno de la resolución impugnada”, (en realidad se trata de los artículos sexto, séptimo y octavo que disponen compulsar copia de la resolución a tales despachos) aparece ciertamente solicitada en la demanda en el punto 4 de las pretensiones, sin que el a quo la hubiera considerado.
La Sala la encuentra totalmente procedente, por cuanto la resolución tuvo incidencia directa en la situación procesal de los juicios ejecutivos de que se habla en autos, en virtud de la copia que con sendos oficios la misma Oficina de Registro remitió a dichos juzgados para lo pertinente.
Por lo tanto, es necesario que ahora les informe de la situación resultante de la sentencia, que, como ya se dijo, es la que corresponde a la que estaba dada antes de que se expidiera la resolución acusada.
2.3. La Sala, atendiendo lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1.998, según el cual el juez podrá condenar en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, no accede a la petición de condena en costas por cuanto el hecho de que hubiera sido anulada la resolución acusada, no implica en sí mismo que la conducta de la demandada haya sido temeraria, pudiéndose observar incluso que no lo fue en la actuación procesal, ya que su intervención en la misma estuvo limitada a lo estrictamente debido: contestación de la demanda y alegatos para fallo, además de aportar al proceso lo requerido por el juez de instancia. Además, esta condena no fue pedida en la demanda.
En resumen, la Sala confirmará la sentencia en cuanto negó la pretensión de condenar al pago de daños y perjuicios a favor del actor, y la adicionará respecto de la pretensión de que se ordene a la entidad demandada oficiar a los Juzgados 1º y 20 Civil del Circuito informándole sobre el estado de los registros afectados por la resolución enjuiciada que resulta de la declaración de anulación de la misma, en lo que atañe a los procesos ejecutivos de que se habla en autos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia apelada de fecha 7 de octubre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la petición de condenar a la entidad demandada a pagar al actor los daños y perjuicios relacionados en la demanda.
SEGUNDO. ADICIONASE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, oficiar a los Juzgados 1º y 20 Civiles del Circuito de esta ciudad, informándoles sobre el estado en que quedan los registros que interesan a los procesos ejecutivos que dieron lugar a los mismos, como consecuencia de aquélla.
TERCERO. No se condena en costas a la entidad demandada.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 31 de agosto del año 2.000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
MANUEL S. URUETA AYOLA