CESANTIAS DEFINITIVAS EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Pago indexado ante carencia de acuerdo de concurrencia con la Nación y el Departamento del Magdalena / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO - Pago de cesantías definitivas indexadas ante inexistencia de acuerdo de concurrencia / CESANTIAS DEFINITIVAS - Entidades territoriales

 

Esta Sala en oportunidad anterior se pronunció sobre la entidad obligada al pago de las cesantías de los trabajadores de las instituciones del sector salud del orden departamental, como en este caso la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS, cuando no se haya suscrito convenio de concurrencia que establezca el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Dijo la Sala: “….En esas condiciones, no cabe duda que al caso planteado le es aplicable lo preceptuado en el inciso 5º del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 10 del Decreto 306 de 2004 que mantuvo idéntico lo preceptuado en el artículo 24 del Decreto 530 de 1994, a cuyo tenor las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establezca el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 2003, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de esta fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora.”. La Sala reitera la anterior sentencia y comoquiera que el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación a la solicitud de tutela afirma no haberse suscrito Acuerdo de Concurrencia, no cabe duda que a la ESE CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO FERNANDO TROCONIS, corresponde pagar las prestaciones económicas reclamadas, conforme a los artículos 242 de la Ley 100 de 1993, 24 del Decreto 530 de 1994 y 10 del Decreto 306 de 2004. En consecuencia, la ESE Centro de Rehabilitación Y DIAGNÓSTICO FERNANDO TROCONIS, entidad que liquidó las cesantías definitivas está obligada a su pago, pues no demostró que por celebración de un acuerdo de concurrencia la obligación haya sido asumida por la Nación y por el Departamento del Magdalena. No puede perderse de vista el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 que, al fijar el régimen de competencias en materia de salud para las entidades territoriales asignó a los departamentos, entre otras las siguientes funciones: dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción; gestionar la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas (43.2.1); financiar con los recursos propios, si lo consideran pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (43.2.2.); organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento (43.2.4). Con fundamento en lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se concederá la tutela reclamada, ordenando al Gerente de la ESE CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO FERNANDO TROCONIS que, en el término de veinte (20) días, pague a los actores el valor de sus cesantías definitivas indexadas, teniendo en cuenta que la desvinculación de la entidad ocurrió hace más de diez (10) años. Para el caso en que la deudora carezca de los recursos presupuestales, se le concederán dos (2) meses para que realice las gestiones necesarias para obtener la situación de fondos y recursos.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00374-01(AC)

 

Actor: MERCEDES HELENA LABARCES DE NUÑEZ Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS

 

 

 

Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA

 

 

 

Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los reclamantes contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena de 9 de agosto de 2007, que negó la solicitud de tutela.

I.          ANTECEDENTES

  1. LA SOLICITUD

El 19 de julio de 2007 los señores MERCEDES HELENA LABARCES DE NUÑEZ, BIENVENIDA ESTHER VILORIA DE GUILLOT, WILMER HERNÁNDEZ ACOSTA, ISELA ESTHER MOJICA RODRÍGUEZ, DENIS OLINDA BORJA DE ESCOBAR, KATIA MARIA MEJÍA FONTALVO, DIANA LUZ PINEDO CAMPO, JOSÉ ANTONIO GRANADOS VARGAS, EMILIO SANTANDER NOGUERA AYALA y LUIS RAFAEL MANCILLA, a través de apoderado, ejercieron la siguiente Acción de Tutela contra los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS (antes CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO FERNANDO TROCONIS).

 

  • Hechos

Son extrabajadores del HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS. Una vez retirados, el Hospital liquidó sus cesantías definitivas sin que a la fecha de presentación de esta solicitud (19 de julio de 2007) haya cumplido con su obligación de pagarlas, pues alega que quienes deben hacerlo son los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y la Gobernación del Magdalena.

El Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena en innumerables sentencias han definido que quien adeuda las cesantías de sus extrabajadores es el Hospital Universitario Fernando Troconis. A las personas que han resultado favorecidas con estos fallos la entidad les ha pagado sus cesantías definitivas, hecho que vulnera el derecho a la igualdad de los reclamantes.

Los actores reúnen todos los elementos y condiciones objetivas de quienes se les ha protegido el derecho a la igualdad y se les ordenó pagar sus cesantías definitivas.

  • Derechos Violados

Señalan como derechos constitucionales fundamentales vulnerados la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad y el mínimo vital.

  • Pretensiones

Solicitan que se ordene a las demandadas pagarles sus cesantías definitivas debidamente indexadas.

  1. LA CONTESTACIÓN

2.1. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago de cesantías y pensiones de jubilación causadas hasta finales de 1993 de los servidores del sector salud.

El Decreto 530 de 1994 reglamentó la Ley 60 de 1993 en lo relacionado con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y señaló la forma en que debería establecerse la concurrencia financiera de la Nación y las entidades territoriales, con el fin de lograr el saneamiento de la deuda prestacional de los servidores públicos del sector salud, mediante la celebración de un convenio interadministrativo.

Con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo Prestacional del Sector Salud y se trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad financiera de la Nación en la concurrencia asignada legalmente.

Independientemente de la colaboración de la Nación para financiar el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, la deuda laboral está a cargo de la entidad de salud como empleadora.

El inciso 4 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 precisa que mientras no se fije la concurrencia y se efectúe el cruce de cuentas correspondiente, la entidad de salud debe continuar con el pago de cesantías de sus trabajadores y extrabajadores causadas a 31 de diciembre de 1993. Es decir, mientras no se suscriba el contrato de concurrencia correspondiente entre la Nación, el Departamento del Magdalena y la entidad de salud, el Ministerio no podrá colaborar con la financiación del pasivo.

El Ministerio, en asocio con el Departamento del Magdalena y el Hospital Universitario Fernando Troconis viene adelantando los trámites necesarios y que están a su alcance para suscribir los convenios de concurrencia que permitan financiar el pasivo por concepto de cesantías de los trabajadores de la ESE, sin que se haya podido culminar este proceso porque está a la espera de que el Fondo Nacional de Ahorro confirme la deuda pendiente.

2.2. El Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación y Diagnóstico FERNANDO TROCONIS y el Gobernador del Departamento del Magdalena contestaron extemporáneamente.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la solicitud argumentando que una persona que pretenda servirse de un fallo de tutela dictado en un proceso en que no fue parte, debe reunir estas condiciones específicas: (i) Que la orden de protección repercuta de manera directa e inmediata en la vulneración de derechos fundamentales de los que no fueron demandantes; y (ii) que frente al demandado se encuentre en condiciones comunes con los actores.

En este caso se tiene que el antecedente jurisprudencial que constituye la base para la eventual decisión de acceder por vía de tutela al amparo solicitado es la sentencia de 6 de abril de 2006 [1] que revocó una sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena y ordenó a la ESE CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO FERNANDO TROCONIS, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA adelantar las gestiones necesarias para la suscripción del contrato de concurrencia para financiar el pasivo prestacional y que una vez firmado procedan a pagar las cesantías definitivas indexadas de los actores y de los demás extrabajadores de la ESE a quienes no se les hubiese pagado.

En la citada sentencia se observó que los demandantes compartían situaciones comunes como haber laborado todos en la ESE, que se les adeude sus cesantías definitivas y que tienen una edad igual o superior a 65 años de edad, lineamientos que deben ser comunes en los aquí demandantes si quieren obtener un fallo favorable, además debe establecerse si las demandadas firmaron el contrato de concurrencia a que alude el fallo.

Del informe rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se desprende que pese a que los trámites adelantados con el Departamento del Magdalena y con la ESE para la suscripción de los convenidos de concurrencia que permitan financiar el pasivo por concepto de cesantías de los trabajadores del Hospital, este proceso no ha culminado porque está pendiente de la confirmación de la deuda real por parte del Fondo Nacional de Ahorro.

En el expediente no existe prueba que permita controvertir estas afirmaciones y, por tanto, falta uno de los presupuestos esenciales para poder exigir por esta vía el pago de cesantías definitivas de los demandantes, razón por la que negó la tutela.

  • LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el apoderado que pese a que el Tribunal reconoce a los actores como litisconsortes facultativos, no los trató como tales sino como un todo sin argumentar por qué no se vulneran sus derechos fundamentales cuando unos son mayores de 65 años y otros con necesidades económicas apremiantes que no solo vulneran el derecho al mínimo vital sino a la dignidad humana. Tampoco valoró los hechos ni las pruebas con que se demuestra que quien debe pagar las cesantías definitivas de los trabajadores es el Hospital Universitario Fernando Troconis por no haberse firmado el contrato de concurrencia.

Es claro que existe un precedente jurisprudencial vertical que ordena la firma del contrato de concurrencia para pagar las cesantías de los extrabajadores del ente hospitalario, pero se equivoca el a quo cuando afirma que los actores quieren servirse de esta sentencia, pues los fallos en que se quieren apoyar son aquellos en que el Tribunal ordenó el pago de cesantías definitivas a esos extrabajadores que demostraron no habérseles pagado y lo hizo de oficio.

Se viola el derecho a la igualdad porque el Gerente del Hospital, motu proprio,  pagó a los reclamantes de la citada acción de tutela, evitando incurrir en desacato, conducta que impide que se obligue al Gobernador a firmar el contrato de concurrencia, «probablemente por directrices claras en ese sentido de la Gobernación del Magdalena, jefe directo e inmediato del Gerente del ente hospitalario, que sería quien tendría que concurrir con el mayor presupuesto a la firma del contrato de concurrencia

El a quo debió tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales horizontales y verticales y amparar el derecho a la igualdad de los demandantes ordenando el pago de sus cesantías, teniendo en cuenta que con su conducta el Gerente del Hospital está demostrando que no tiene interés en que se firme el contrato de concurrencia.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los reclamantes piden que se ordene a las entidades demandadas pagarles sus cesantías definitivas.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para reclamar ante cualquier juez la protección a sus derechos fundamentales y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso–administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo desempeñado y de la entidad que se demande. Así pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, resulta improcedente para obtener el pago de salarios y otras acreencias laborales, salvo que las circunstancias del caso demuestren la afectación del mínimo vital y de otros derechos fundamentales del actor, en cuyo caso procede de manera excepcional.

La circunstancia de que los reclamantes pretendan el pago de acreencias laborales no puede considerarse en forma aislada, con prescindencia de los otros supuestos fácticos que concurren a configurar la situación de crisis económica en la que el pago reclamado cobra significado frente a la dignidad y al mínimo vital. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha sostenido:

«... La valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir...[2]»

Esta Sala en oportunidad anterior [3] se pronunció sobre la entidad obligada al pago de las cesantías de los trabajadores de las instituciones del sector salud del orden departamental, como en este caso la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS, cuando no se haya suscrito convenio de concurrencia que establezca el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Dijo la Sala:

«El artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (también denominado Fondo del Pasivo) para garantizar el pago del pasivo por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas al final de la vigencia presupuestal de 1993.

Su numeral 3º señaló que la responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades que puedan ser beneficiarias en los términos del numeral 2º será establecida mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional el cual deberá definir la forma en que deban concurrir la nación y las entidades territoriales.

El parágrafo 1º del citado artículo 33 previó que la metodología para establecer el valor de los pasivos pensionales y los términos de la concurrencia para su pago serían establecidos por el Gobierno mediante reglamento. Su tenor literal es el siguiente:

«ARTÍCULO 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. ...

...

  1. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2 reconocida en los términos de la presente ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que define la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.

...

Parágrafo 1. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente ley. [...»

Por su parte, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reguló lo atinente al Fondo Prestacional del Sector Salud en los siguientes términos:

«Art. 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.

El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.

En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto al exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993.»

Mediante Decreto 530 de 1994[4] el Presidente de la República reglamentó los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993.  Del contenido normativo del Decreto 530 es del caso destacar que el Capítulo II (artículos 8 a 12) reguló el procedimiento que deben seguir las entidades o dependencias del sector salud que consideren calificar como beneficiarias del Fondo por pertenecer a cualquiera de las categorías de que trata el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 60 de 1993 para formular ante el extinto Ministerio de Salud  solicitud tendiente a que este determine si la institución y sus servidores reúnen los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo.

El Capítulo IV del citado Decreto 530 reguló el régimen de concurrencia  entre la Nación y los entes territoriales en el pago de la deuda prestacional del sector salud y lo relacionado con los contratos de concurrencia.

A los efectos de la decisión por adoptarse en este fallo debe darse especial consideración a lo preceptuado por los artículos 11 y 24 ídem. El primero estableció un término de caducidad de 9 meses contados a partir de la publicación del Decreto para que las instituciones presentaran la solicitud ante el Ministerio de Salud en orden a determinar si califican como beneficiarias de los recursos del Fondo del Pasivo. El segundo, reiteró el contenido normativo del inciso 5º del artículo 242 de la Ley 100 al señalar que «las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones a las que están obligadas, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta el momento en que se firme el contrato en el cual se establece la concurrencia para el pago de la deuda.»

Con posterioridad, el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y dispuso que para atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de quienes eran beneficiarios de dicho Fondo, mediante acuerdos de concurrencia, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (no ya el Ministro de Salud) se haría cargo del giro de los recursos a las respectivas entidades y firmaría los respectivos convenios de concurrencia.

Con todo, los artículos 62 y 63 de la Ley 715 dispusieron que se continuarían aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. Significa lo anterior que se mantuvieron los mismos supuestos y condiciones para que la Nación y los entes territoriales concurran al pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud.

El anterior análisis evidencia que no acertaron ni el Ministerio de Hacienda ni la Gobernación del Magdalena al sostener que no están obligadas a concurrir al pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud a que se refirieron los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993. Pueden estarlo una vez se formalicen los términos de su concurrencia mediante la suscripción del respectivo Convenio de Concurrencia.»

De otra parte, la ESE FERNANDO TROCONIS no demostró haber presentado oportunamente[5] ante el extinto Ministerio de Salud solicitud para ser acreditada como institución beneficiaria de los Fondos del Pasivo, ni probó haber solicitado a la Gobernación del Magdalena que el departamento concurriera al pago del pasivo prestacional de sus trabajadores causado a 31 de diciembre de 1993. Todo cuanto acreditó es que el 13 de abril de 2004 envió al Gobernador del Magdalena un listado de los trabajadores con pasivo prestacional causado a esa fecha.  Tampoco demostró que hubiese adelantado desde el 13 de abril de 2004 gestión alguna en relación con este tema.

En esas condiciones, no cabe duda que al caso planteado le es aplicable lo preceptuado en el inciso 5º del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 10 del Decreto 306 de 2004 que mantuvo idéntico lo preceptuado en el artículo 24 del Decreto 530 de 1994, a cuyo tenor las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establezca el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 2003, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de esta fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora.»

La Sala reitera la anterior sentencia y comoquiera que el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación a la solicitud de tutela afirma no haberse suscrito Acuerdo de Concurrencia, no cabe duda que a la ESE CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO FERNANDO TROCONIS, corresponde pagar las prestaciones económicas reclamadas, conforme a los artículos 242 de la Ley 100 de 1993, 24 del Decreto 530 de 1994 y 10 del Decreto 306 de 2004.

En consecuencia, la ESE Centro de Rehabilitación Y DIAGNÓSTICO FERNANDO TROCONIS, entidad que liquidó las cesantías definitivas está obligada a su pago, pues no demostró que por celebración de un acuerdo de concurrencia la obligación haya sido asumida por la Nación y por el Departamento del Magdalena.

No puede perderse de vista el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 que, al fijar el régimen de competencias en materia de salud para las entidades territoriales asignó a los departamentos, entre otras las siguientes funciones: dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción; gestionar la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas (43.2.1); financiar con los recursos propios, si lo consideran pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (43.2.2.); organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento (43.2.4).

Con fundamento en lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se concederá la tutela reclamada, ordenando al Gerente de la ESE CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO FERNANDO TROCONIS que, en el término de veinte (20) días, pague a los actores el valor de sus cesantías definitivas indexadas, teniendo en cuenta que la desvinculación de la entidad ocurrió hace más de diez (10) años. Para el caso en que la deudora carezca de los recursos presupuestales, se le concederán dos (2) meses para que realice las gestiones necesarias para obtener la situación de fondos y recursos.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A:

REVÓCASE la sentencia impugnada. En su lugar, TUTÉLANSE los derechos fundamentales reclamados.

ORDÉNASE al Gerente de la ESE CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO FERNANDO TROCONIS que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, pague a los reclamantes el valor de sus cesantías definitivas indexadas desde la fecha del retiro y hasta la del pago, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

Si no existieren los recursos, el Gerente de la ESE CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO FERNANDO TROCONIS deberá adelantar las gestiones y trámites presupuestales necesarios para conseguirlos en un plazo máximo de dos (2) meses.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  revisión.

Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 21 de febrero de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA         MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

 

 

[1] Sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 2005-01332-01, Actor Nicanor Santiago Santiago y otros, M.P. María Inés Ortiz Barbosa

[2]    Sentencia SU-995 de 1999.

[3] Sentencia de 23 de junio de 2005, expediente 2005-00524-01, actor Alvaro Enrique Rodríguez Saavedra, M.P. Camilo Arciniegas Andrade.

[4]     Diario Oficial 41258 del 9 de marzo de 2004

[5]     Dentro de los 9 meses siguientes a la publicación del Decreto 530, que tuvo lugar el 9 de marzo de 1994, según lo preceptuado en su artículo 10.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015