CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00277-01(36585)
Actor: DISTRIBUIDORA JEANSE LTDA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA AEREA COLOMBIANA
Referencia: RECURSO DE QUEJA EN ACCION CONTRACTUAL
Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 23 de octubre de 2008, recurso que se estima mal denegado.
I. ANTECEDENTES
- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de enero de 2003, la Sociedad Distribuidora Jeanse Ltda, mediante apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 001 de 18 de octubre de 2002 “ Por la cual se declara la caducidad del contrato N° 300 FAC – 2002 y se hace efectiva la póliza de garantía única” y N° 003 de 1° de noviembre de 2002 “ Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 001 del mismo año”, ambas proferidas por la entidad demandada.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A profirió sentencia el 23 de octubre de 2008 en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 29 de octubre siguiente.
- El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 27 de noviembre de 2008, toda vez que la mayor de las pretensiones de la demanda corresponde a $ 132.800.000, valor éste que no supera la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998 para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, $. 166.000.000
- La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
- Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que para la fecha de la presentación de la demanda, la regla aplicable en materia de cuantías era la Ley 446 de 1998, por lo cual el presente proceso siempre ha tenido vocación de única instancia, pues en el caso sub examine la mayor de las pretensiones es equivalente a Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Mil Pesos ($132.800.000).
- La parte actora formuló recurso de queja el 9 de febrero de 2009, esto es, oportunamente. Afirmó que en aras de aplicar el principio del debido proceso consagrado expresamente en la Constitución Política, el a quo no debió haber interpretado la Ley 446 de 1998 tan exegéticamente, toda vez que el parágrafo del artículo 164 de dicha Ley establece que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigente a la sanción de la presente Ley”. Por lo que en el caso sub exámine, la mayor de las pretensiones corresponde a $ 6.740.969.939, lo cual determina que el proceso de la referencia goza de doble instancia, toda vez que al momento de presentar la demanda, esta superaba los 500 salarios mínimos requeridos.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto si tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer:
- i) La demanda fue presentada el 24 de enero de 2003 por la Sociedad Distribuidora Jeanse Ltda, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
“Que las Resoluciones número 001 de 18 de octubre de 2002, “Por la cual se declara la caducidad del contrato N° 300 de FAC – 2002 y se hace efectiva la póliza de garantía única” y su homóloga 003 de 1 de noviembre de 2002, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 001 del mismo año, expedidas por el Director de Servicios de la Fuerza Aérea Colombiana, son nulas, por la violación a la norma sustancial y a lo pactado dentro del contrato por las partes, lo cual es ley para las mismas.
Que como consecuencia de la declaratoría de nulidad de la resoluciones 001 de 18 de octubre de 2002 y 003 de 1 de noviembre de 2002, se ordene exonerar a la Sociedad contratista JEANSE LIMITADA del pago de la pena pecuniaria establecida en el monto de Ciento Dieciocho Millones Quinientos Tres Mil Setecientos Dos Pesos ($118.503.702), impuesta por el supuesto incumplimiento del contrato 300 - FAC – 2002.
Que se declare el incumplimiento del contrato 300 – FAC – 2002 por parte de la entidad contratante NACION FUERZA AEREA COLOMBIANA y su consiguiente terminación.
Que como consecuencia de la declaratoría de incumplimiento del contrato 300 – FAC – 2002 y terminación del mismo, se ordene su liquidación y condene a la entidad contratante, al pago de los perjuicios causados debidamente indexados, a la sociedad contratista DISTRIBUIDORA JEANSE LIMITADA que se lleguen a demostrar dentro del proceso.”
En el acápite de estimación razonada de la cuantía, se estableció lo siguiente:
“Los perjuicios están constituidos por el daño emergente y lucro cesante, que se generan por virtud de la terminación de los contratos 300 – FAC -2002; 251 – FAC – 2002 Y 153 – FAC – 2002.
Constituyendo el daño emergente los conceptos de gastos por compra de materiales, mano de obra, costos indirectos de fabricación y la pena penal pecuniaria ($118.503.702)
Constituye el lucro cesante: Las utilidades dejadas de percibir y el buen nombre de la empresa, dentro de la línea o campo que se mueve, como lo es el de la confección, perjuicios tanto emergentes como cesantes que el suscrito ha tenido a bien discriminar en los anexos para cada contrato.
Como quiera que la empresa se afecta en su buen nombre y la declaratoria de caducidad afecta igualmente la dignidad, el honor y el buen nombre de su representante legal, considero este aspecto como un perjuicio moral, el cual cuantifico en el monto de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales para el momento de presentación de la demanda, equivalentes a Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Mil Pesos ($132.800.000).
Sin embargo el total de los perjuicios para efecto de la cuantía los considero en el monto de $ 6.740.969.939, incluidos los perjuicios morales”
- ii) Como se observa de la trascripción que antecede la demanda se dirige a obtener la indemnización del total de los perjuicios causados a la sociedad Distribuidora Jeanse Ltda en cuantía de 6.740.969.939 [1], suma que corresponde a $132.800.000 por concepto de indemnización por perjuicios morales y $ 118.503.702 equivalente al daño emergente como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato, con lo cual la suma restante, esto es $ 6.489.666.237 que equivale a 19.547 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, corresponde por deducción, al valor del lucro cesante.
iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 29 de octubre de 2008, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 29 de octubre de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos[2], condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquéllos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
“5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” .
(…)”
Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos:
“En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala).
La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso en segunda instancia, toda vez que la cuantía de la demanda corresponde a 19.547 salarios mínimos legales mensuales vigentes reclamados por lucro cesante, valor de la mayor de las pretensiones, es decir, suma superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ende, habrá de concederse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
RESUELVE
PRIMERO: Estímase mal denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 23 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Concédese el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el 23 de octubre de 2008.
TERCERO: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del expediente para continuar su trámite.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] Para el año 2003 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2123 de diciembre de 2002, en la suma de $ 332.000.
[2] Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006.