SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Reglamentación; asunción directa por el municipio; apoyo financiero, técnico y administrativo por el Departamento

 

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En cumplimiento del anterior mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. Precisamente, el artículo 15 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. De otra parte, en cuanto a la competencia de los Departamentos para la prestación de los servicios públicos, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 le asigna funciones de apoyo y coordinación que ejercerán en los términos de la ley y de los reglamentos que, con sujeción a ella, expidan las asambleas, entre las cuales figura la de: “7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.” Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del decreto 475 de 1998, hasta tanto los municipios cuenten con la infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para consumo humano, el departamento respectivo ejercerá tales funciones.

 

ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SAN MARTIN - Vulneración de derechos colectivos ante impotabilidad del agua: órdenes al Municipio y al Departamento

 

Considera la Sala que conforme a la prueba mencionada, el agua suministrada en el Municipio de San Martín no es potable, o sea no es apta para consumo humano. Cabe anotar que no obstante que se reconocen las gestiones que viene adelantando en el municipio demandado, no es aceptable que el agua que se suministre por el servicio de acueducto no resulte apta para consumo humano. En efecto, estas actividades se desarrollaron después de la interposición de la acción popular, pues aparece en el expediente que el municipio adelantó las gestiones destinadas a la solución del problema de salubridad después de la presentación de la acción popular, como se observa de las pruebas aportadas, por lo cual, la actuación del demandante parece determinante e influyente en la protección de los derechos colectivos de la comunidad de San Martín. Habiendo realizado el análisis anterior, concluye esta Sala que sí existe una omisión de parte del Municipio de San Martín y que con ella se vulneran los derechos colectivos invocados por el actor popular. Con respecto al incentivo, entiende esta sala que se debe conceder en cuanto prosperarán las pretensiones del actor. De conformidad con lo anterior, se revocará el fallo apelado para declarar la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice y en consecuencia se ordenará al Municipio de San Martín (Meta), a través de su alcalde, a que adelante las gestiones y medidas de todo orden, con miras a suministrar, de manera permanente, agua apta para el consumo humano a sus habitantes. Igualmente, se exhortará al Departamento del Meta, a través de su gobernador, a cumplir, según las necesidades del caso, con las funciones de vigilancia y colaboración que le competen, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998, y el artículo 7° de la Ley 142 de 1994.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 50001-23-15-000-2004-00018-01(AP)

 

Actor: HENRY DIAZ CUBIDES

 

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARTIN - META

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

 

 

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 6 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

 

 

I.-  ANTECEDENTES

 

El 23 de febrero de 2004 el ciudadano Henry Díaz Cubides promovió demanda en ejercicio de la acción popular, contra el Municipio de San Martín, Meta, en defensa de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

 

 

A- HECHOS

 

Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

 

Precisó que el Municipio de San Martín es el ente que suministra y maneja el servicio de acueducto en el perímetro urbano de ese ente territorial.

 

Afirmó que la Secretaría de Salud Departamental por medio del laboratorio de salud pública tomó muestras de agua en varios barrios del municipio e informó que el agua no era potable debido a que no cumple con los estándares de calidad.

 

Añadió que debido a lo anterior, los habitantes presentan problemas gastrointestinales y brotes en el cuerpo.

 

 

B- PRETENSIONES

 

Que se ordene al Municipio de San Martín, Meta, suministrar agua potable para el consumo humano.

 

Que se ordene realizar de manera periódica los análisis bacteriológicos, microbiológicos y fisicoquímicos con el fin de verificar que el agua suministrada a la comunidad sea potable.

 

Que se le reconozca el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se condene en costas al municipio demandado.

 

 

C- DEFENSA

 

El Municipio de San Martín, Meta, por conducto de su apoderado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

 

Manifestó que a la fecha de la contestación, la administración municipal ha mejorado el servicio y el suministro de agua potable.

 

Dijo que en un término no mayor a un mes las condiciones técnicas y fisicoquímicas serían óptimas tal y como lo exigen las normas ambientales y de salud.

 

Señaló que se ha optimizado el servicio de acueducto mediante el mantenimiento preventivo, la reparación a los diferentes pozos profundos, el ajuste a todos los equipos para el suministro de cloro y el trámite administrativo para el futuro tratamiento del agua.

 

Indicó que el agua que se distribuye no contiene ninguna bacteria que produzca enfermedades o reacciones en la piel.

 

Sostuvo que las acciones que se solicitaron ordenar ya están en ejecución.

 

El Departamento del Meta, expresó que se opone a las pretensiones por carecer de fundamento de hecho y de derecho. Añadió que no está legitimado  para comparecer al proceso, razón por la cual no puede ser afectado con los resultados del mismo.

 

En relación con los hechos manifestó que es cierto que el Municipio de San Martín es el ente que suministra y maneja el servicio de acueducto en el perímetro urbano de ese ente territorial pero que los demás hechos no le constan.

 

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa pasiva y la inasistencia de la obligación, al considerar que los hechos que dieron origen a ésta acción están en cabeza  del Municipio de San Martín.

 

 

D- PACTO DE CUMPLIMIENTO

 

En atención a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento para el día 28 de mayo de 2004, la cual se declaró fallida por la inasistencia de las partes.

 

 

II- FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente:

 

Adujo que los artículos 7 numeral 7.2 de la Ley 142 de 1994, 298 inciso 2º y 367 de la Constitución Política, determinan que el Departamento del Meta es quien debe cumplir con las funciones de coordinación, complementariedad y dar a los municipios apoyo financiero, técnico y administrativo en materia de servicios públicos, razón por lo cual las excepciones no están llamadas a prosperar.

 

Manifestó que el municipio se excusa con el pretexto de estar mejorando el servicio de agua potable al considerar que en un término no mayor a un mes las condiciones técnicas y fisicoquímicas serán óptimas.

 

Indicó que una vez analizado el material probatorio, se observó que el municipio celebró el 21 de mayo de 2004 un contrato de prestación de servicios con la compañía El Cigüeñal Medina Jara S en C, cuyo objeto es “realizar el suministro y montaje de elementos y equipos con destino al sistema de potabilización de agua del acueducto del municipio”.

 

Señaló que para la época en que se tomaron las muestras de agua en el municipio, no se habían iniciado los trámites de dicha contratación.

 

Manifestó que las obras de potabilización realizadas por el municipio cumplen con las recomendaciones dadas por la Secretaría de Salud del Meta, pues la entidad territorial tomó las medidas necesarias para corregir la deficiente prestación del servicio de agua.

 

 

III- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

El  demandante inconforme con la decisión, presenta recurso de apelación en los siguientes términos:

 

Indica que la entidad prestadora de salud mencionó las enfermedades que se relacionan con las patologías atribuibles al consumo de agua no tratada.

 

Manifiesta que el Municipio de San Martín mantiene una posición pasiva frente al suministro de agua no potable, ya que a pesar de haber allegado al proceso el contrato de prestación de servicios con fecha del 21 de mayo de 2004, no existe prueba posterior que demuestre que el problema se soluciono ni que se sometió al tratamiento sugerido dado por el concepto técnico de la Secretaría de Salud del Meta.

 

Señala que de haberse ejecutado el contrato celebrado para la potabilización del agua, el demandado ya habría probado la disminución de las patologías presentadas por el centro clínico de la localidad.

 

IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

 

Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

 

En el caso objeto de análisis, el demandante asevera que el Municipio de San Martín suministra agua que no es apta para el consumo humano, lo cual esta ocasionado enfermedades a los habitantes.

 

Por su parte el demandado señala que la administración municipal ha mejorado el servicio y el suministro de agua potable y afirma que el agua que se distribuye no contiene ninguna bacteria que produzca enfermedades o reacciones en la piel.

 

La Sala procederá entonces a verificar si el Departamento del Meta y el municipio de San Martín son responsables, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos colectivos que se invocan.

a.- Análisis previo.

 

Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano, han previsto en relación al tema de agua potable.

Mediante el Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem).

 

Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”.  La misma norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.”.

 

El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua.  El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos.  Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc.

 

Los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, deberán ser efectuados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quien los acreditará (art. 34).

 

Para la vigilancia de la calidad del agua potable se faculta a las autoridades de salud de los Distritos o Municipio, quienes tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para ello.  Sin embargo, hasta tanto los municipios cuenten con las infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para el consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las aludidas funciones. (art. 41 y parágrafo transitorio).

 

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365[1] de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

 

En cumplimiento del anterior mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994[2] en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

 

Precisamente, el artículo 15[3] citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación.

 

De otra parte, en cuanto a la competencia de los Departamentos para la prestación de los servicios públicos, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 le asigna funciones de apoyo y coordinación que ejercerán en los términos de la ley y de los reglamentos que, con sujeción a ella, expidan las asambleas, entre las cuales figura la de:

 

“7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.”

 

 

 

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del decreto 475 de 1998, hasta tanto los municipios cuenten con la infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para consumo humano, el departamento respectivo ejercerá tales funciones.

 

b.- Lo que aparece probado

 

A folios 80 y 81 obra una copia los resultados de los informes analíticos de aguas para el consumo humano del Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Meta, radicados con los números 178 y 179, las cuales arrojan como resultado que el agua objeto de análisis no es potable.

 

A folio 107 obra el concepto técnico de resultados fisicoquímicos y bacteriológicos del municipio de San Martín elaborado por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Meta, solicitado por el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 23 de junio de 2004, en el que se informa lo siguiente:

 

“Cordialmente nos permitimos informarle que de acuerdo a los resultados No. 178 y 179 analizados en el Laboratorio de Salud Pública del Meta, las muestras analizadas son Aguas No Potables debido a la presencia de Coniformes Totales los cuales son bacterias indicadoras de contaminación. Según las actas de toma de muestras de agua No tiene tratamiento, lo que implica que su consumo es un riesgo para la salud humana. Conforme a los establecido en el decreto 475/98 (normas técnicas sobre agua potable) la empresa prestadora del servicio de acueducto es responsable del suministro de agua potable para sus usuarios, lo que los obliga a tomar las medidas correctivas necesarias para eliminar el riesgo de consumir agua contaminada con coniformes totales mediante el empleo de un sistema de desinfección adecuado.

En relación con los parámetros fisicoquímicos, el agua que abastece al municipio de San Martín presenta valores de pH por debajo de los rangos admisibles en el decreto 475/98. Los valores presentados en las dos muestras son 4.8 y 4.7 respectivamente, indican que el agua es muy ácida, dada las características del suelo, de donde proviene la fuente de abastecimiento del agua. Aunque el pH es considerado un parámetro que afecta indirectamente la salud , su consumo permanente bajo estas condiciones por la población, pueden llegar a provocar problemas de tipo gástrico.” 

 

En el anexo 1 obra una copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Municipio de San Martín y El Cigüeñal Medina Jara y Cia, cuyo objeto es : “realizar el suministro y montaje de elementos y equipos con destino al sistema de potabilización de agua del acueducto del municipio”. Dentro de las obras a realizar se detalla la cloración y la potabilización de las estaciones de bombeo de la pista de coleo y de la plaza de mercado en las que se instalará un colorador para la aplicación de cloro en solución de capacidad de 0-25 libras al día, incluyendo eyector y racores en teflón, construcción de una hélice y un adaptador de succión del dosificador de sal, todo incluye instalación y puesta en funcionamiento. Para la desinfección y corrección del pH se pactó el llenado de cilindros de cloro de 68 kg y suministro de reactivos alcalinos.

 

De acuerdo al informe de análisis que obra en el expediente elaborado por funcionarios del laboratorio de salud pública el 15 de junio de 2004, se rinde un concepto fisicoquímico y microbiológico inaceptable para la calidad del agua suministrada en el Municipio de San Martín, lo que significa que el agua no cumple con los requisitos que exige el Decreto 475 de 1998, y por lo cual no es potable.

 

Considera la Sala que conforme a la prueba mencionada, el agua suministrada en el Municipio de San Martín no es potable, o sea no es apta para consumo humano.

 

Cabe anotar que no obstante que se reconocen las gestiones que viene adelantando en el municipio demandado, no es aceptable que el agua que se suministre por el servicio de acueducto no resulte apta para consumo humano.

 

En efecto, estas actividades se desarrollaron después de la interposición de la acción popular, pues aparece en el expediente que el municipio adelantó las gestiones destinadas a la solución del problema de salubridad después de la presentación de la acción popular, como se observa de las pruebas aportadas, por lo cual, la actuación del demandante parece determinante e influyete en la protección de los derechos colectivos de la comunidad de San Martín.

 

Habiendo realizado el análisis anterior, concluye esta Sala que sí existe una omisión de parte del Municipio de San Martín y que con ella se vulneran los derechos colectivos invocados por el actor popular.

 

Con respecto al incentivo, entiende esta sala que se debe conceder en cuanto prosperarán las pretensiones del actor.

 

De conformidad con lo anterior, se revocará el fallo apelado para declarar la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice y en consecuencia se ordenará al Municipio de San Martín (Meta), a través de su alcalde, a que adelante las gestiones y medidas de todo orden, con miras a suministrar, de manera permanente, agua apta para el consumo humano a sus habitantes.

 

Igualmente, se exhortará al Departamento del Meta, a través de su gobernador, a cumplir, según las necesidades del caso, con las funciones de vigilancia y colaboración que le competen, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998, y el artículo 7° de la Ley 142 de 1994.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

 

FALLA

 

PRIMERO: REVÓCASE el fallo apelado y en su lugar DECLÁRASE la que el municipio de San Martín, Meta, vulneró los  derechos  colectivos  a  la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que la garantice.

 

SEGUNDO: ORDÉNASE al Municipio de San Martín (Meta), por intermedio de su alcalde para que adelante las gestiones tanto fiscales como presupuestales, con miras a que a más tardar en un (1) año a partir de la notificación de la presente providencia, se esté suministrando de manera permanente agua apta para el consumo humano a sus habitantes.

 

TERCERO: EXHÓRTASE al Gobernador del Meta a cumplir con las funciones de vigilancia y colaboración que le competen, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998, y el artículo 7° de la Ley 142 de 1994.

 

CUARTO:  CONCÉDASE al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en la cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.

 

QUINTO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

 

 

 

  MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE    

                                Presidente                                                                                        (Ausente con excusa)

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA                                       MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

 

 

 

 

[1] “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.”

[2] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[3] ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos.  15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.  15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015