TARIFAS - Por concepto de uso de estacionamientos o zonas de parqueo / TARIFAS - Sobre parqueos corresponden a contribuciones parafiscales que solo pueden establecerlas el Congreso, las Asambleas y Concejos / RESOLUCION 2263 DE 1997 - Decreta suspensión provisional / INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE PEREIRA
Las tarifas, como las que fija la resolución núm. 2263 de 24 de diciembre de 1997, corresponden a contribuciones parafiscales, las cuales, por mandato constitucional, solamente pueden ser establecidas “por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales” (art. 338 C.P.). Luego, no le es dado a la Junta Directiva del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, ni a su director, tomar medidas como la adoptada a través de la resolución núm. 2263 de 24 de diciembre de 1997, aquí demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo del dos mil (2000)
Radicación número: 6056
Actor: CARLOS ALBERTO ISAZA BERRÍO
Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA
La Sala decide el recurso de apelación impetrado por la apoderada del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, parte demandada en el proceso, contra el auto de 8 de octubre del año pasado del Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto suspendió provisionalmente la resolución núm. 2263 de 24 de diciembre de 1997, por medio de la cual se incrementa la tarifa, para 1998, por concepto de servicios de uso de estacionamiento en los sitios seleccionados como zonas de parqueo permitido, expedida por la Junta Directiva de esa entidad.
- Los argumentos del recurrente
La suspensión provisional declarada se apoya en que no existe una norma superior que faculte al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira para fijar las tarifas por servicio de parqueo permitido, adoptadas para 1998 mediante la resolución núm. 2263 de 1997 aquí demandada, pero olvida el tribunal a quo que Decreto Municipal núm. 290 de 20 de junio de 1996, en su artículo 6, faculta expresamente al mencionado instituto para hacerlo.
También el Acuerdo núm. 23 de 1 de mayo de 1996, proferido por el Concejo Municipal, autorizó al Instituto demandado para desarrollar, establecer y reglamentar los criterios de administración, supervigilancia y control del programa de parqueo permitido.
Teniendo en cuenta que el Acuerdo y el Decreto citados constituyen el fundamento legal de la resolución demandada, no pueden suspenderse sus efectos jurídicos porque quien la expidió sí tenía competencia para hacerlo.
- Consideraciones de la Sala
Según expone el demandante, con la expedición de la resolución núm. 2263 de 24 de diciembre de 1997 (v. folios 13 a 14 c. 1), “Por medio de la cual se incrementa la tarifa por concepto de servicio de USO DEL ESTACIONAMIENTO EN LOS SITIOS SELECCIONADOS COMO ZONAS DE PARQUEO PERMITIDO, de Pereira en el año de 1998”, se violan ostensiblemente los artículos 6, 121 y 338 de la Constitución Política; 84 del C.C.A.; y 6, literal f) del Acuerdo Municipal núm. 137 de 20 de diciembre de 1994, porque se fija una tasa por servicios prestados a los particulares, que en momento alguno corresponde a los trámites o servicios prestados por el Instituto.
Al imponer la tasa en referencia, el Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira viola el artículo 84 del C.C.A. porque, si bien la Junta Directiva de la entidad está facultada para fijar las tarifas correspondientes a los derechos de trámite que efectúa la entidad, esa facultad no incluye la posibilidad de establecer tasas, sea por parte de la Junta Directiva o de su director.
Al expedir el acto demandado, el Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues, creó una tasa sin estar facultado para ello. La Constitución Política otorga esa competencia, con exclusividad, al Concejo Municipal.
En efecto, como lo consideró el Tribunal a quo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha señalado que las tarifas, como las que fija la resolución núm. 2263 de 24 de diciembre de 1997, corresponden a contribuciones parafiscales, las cuales, por mandato constitucional, solamente pueden ser establecidas “... por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales ...” (art. 338 C.P.). Luego, no le es dado a la Junta Directiva del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, ni a su director, tomar medidas como la adoptada a través de la resolución núm. 2263 de 24 de diciembre de 1997, aquí demandada.
La anterior consideración permite observar que tampoco es válida la razón expuesta por la apelante, ya que el traslado de competencias que el Concejo Municipal de Pereira hizo al Alcalde Municipal respecto del Programa de Zonas Azules, versa, según los documentos que obran en el expediente, sobre la reglamentación, la celebración de contratos o convenios, etc., pero no para la fijación de las tarifas aquí controvertidas.
Como de los anteriores comentarios se advierte que, en efecto, las normas citadas en la demanda han sido desconocidas al expedirse la resolución núm. 2263 de 24 de diciembre de 1997 por el Director General del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, deberá confirmarse la decisión del tribunal a quo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 8 de octubre de 1999, en el presente proceso.
SEGUNDO.- Reconócese a la abogada María Victoria Vélez Acevedo como apoderada judicial del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, en los términos y para los fines contenidos en el poder obrante a folios 46 a 47 del cuaderno principal.
TERCERO.- En firme este proveído, regrese el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 4 de mayo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Ausente con excusa
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA