SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia por ausencia de normas violadas y concepto de la violación / ORQUESTA SINFÓNICA DEL VALLE DEL CAUCA - Ordenanza 069 de 1999

 

El demandante se limitó a señalar que “ en su totalidad, de la ordenanza número 069 de mayo 12 de 1999 emanada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por la cual se crea la Orquesta Sinfónica del Valle del Cauca, como establecimiento público del orden departamental y se dictan otras disposiciones, por cuanto es manifiesta y ostensible la violación de normas positivas superiores”, sin determinar las normas a que se refiere, así como tampoco las razones en que apoya su denuncia. Luego, le correspondería al juez adelantar ese análisis, actuación que no le es permitida en esta etapa procesal.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo del dos mil (2000)

 

Radicación número: 6057

 

Actor: FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL VALLE

 

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

 

 

 

La Sala decide el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto de 17 de septiembre del año pasado, en cuanto se denegó la suspensión provisional de la Ordenanza núm. 069 de 12 de mayo de 1999, mediante la cual se crea la Orquesta Sinfónica del Valle del Cauca como establecimiento público del orden departamental y se dictan otras disposiciones.

 

  1. Los argumentos del recurrente

 

No es cierto que para que prospere la suspensión provisional en las acciones de simple nulidad se requieran ritualidades, aparte de la clara y ostensible violación de normas superiores. “En un Departamento arruinado, en una región material y moralmente postrada, hiere la vista un ‘acto administrativo’ aparentemente altruista y que con falaces miras tiende a beneficiar el interés general, sólo constituye una manera refinada de violentar la Constitución y la ley, a más de encubrir torcidas pasiones.

De un significativo número de normas violadas, bastaría con el señalamiento de las siguientes:

 

Por falsa interpretación, el artículo 6, en armonía con el 123; 287, 288, 300-7, 305-2 y 6, 350, 352 y 353 de la Constitución Política, ya que no se puede omitir su estricto cumplimiento, ni el de la ley o los reglamentos o improvisar funciones ajenas, sin incurrir en abuso de poder o en ilícitos.

 

Por desconocimiento se violan los artículos 17 y 18 de la Ley 397 de 1997 que limitan el alcance de las actividades de fomento y el estímulo a la actividad artística y cultural por parte del Estado.

 

Por interpretación errónea, se viola el artículo 7 de la Constitución, en concordancia con el 1 y 13; porque la práctica del pluralismo se opone a toda concepción e imposición monista del Estado, como se pretende con el acto acusado, “... y a cualquier exigencia de homogeneizar los pensamientos, gustos, pareceres, tendencias, actitudes e intereses que proliferan, rivalizan y contrastan en la escena social. Muy diferente a lo que ocurre en los caducos Estados totalitarios y fundamentalistas.

 

Por conveniencia particular se viola el artículo 209 Constitucional porque del acto demandado se infiere que la administración lo aplicó “... pero exactamente al contrario.

 

Por aplicación indebida, se violaron los artículos 253 del Decreto núm. 1222 de 1986 y 67 de la Ley 489 de 1998, porque se le atribuyó a una Orquesta Sinfónica el desempeño de funciones administrativas, a menos que su actividad pueda encuadrar dentro del concepto de servicio público.

 

 

  1. Consideraciones de la Sala

 

 

Como se consideró en el auto recurrido, en el caso en estudio no se encuentran presentes los requisitos que reclama el artículo 152 del C. C. A. para que prospere la suspensión provisional pedida en la demanda, cuando ordena que debe existir una manifiesta infracción de una de las disposiciones mencionadas como fundamento de la demanda, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, la Sala observa que en el capítulo de la demanda, referente a la suspensión provisional, el demandante se limitó a señalar que “... en su totalidad, de la ordenanza número 069 de mayo 12 de 1999 emanada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por la cual se crea la Orquesta Sinfónica del Valle del Cauca, como establecimiento público del orden departamental y se dictan otras disposiciones, por cuanto es manifiesta y ostensible la violación de normas positivas superiores”, sin determinar las normas a que se refiere, así como tampoco las razones en que apoya su denuncia. Luego, le correspondería al juez adelantar ese análisis, actuación que no le es permitida en esta etapa procesal.

 

Al examinar los argumentos que expone el demandante en su escrito de apelación, encuentra la Sala que tampoco son de recibo para modificar lo decidido porque conllevan un análisis que no es propio de la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional que se toma con la admisión de la demanda, ya que solo puede adelantarse en ese momento una somera comparación entre la norma que se dice violada y los elementos aportados por el demandante, de los que no se desprende, en forma manifiesta, ostensible y grosera, la transgresión a que hace referencia la demanda. No debe olvidarse, además, que la suspensión provisional tiene un carácter excepcional, pues ella desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo, que se presume traduce el interés general.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE

 

 

CONFÍRMASE el auto de 17 de septiembre de 1999, en cuanto denegó la suspensión provisional de la Ordenanza núm. 069 de 12 de mayo de 1999, proferida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca.

Notifíquese

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 30 de marzo del 2000.

 

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA            GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO     MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015