CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)
Ref: Exp. 1100131030272008-00302-01
Decide la Corte lo pertinente respecto de la falta de presentación de la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del ordinario de pertenencia promovido por Félix Campos contra Orlanda, Ana Delia, Efraín Angarita Castellanos y personas indeterminadas. Igualmente, lo relacionado con la falta de justificación de la retención del expediente.
ANTECEDENTES
- Por auto de 29 de octubre de 2012, la Sala admitió el referido recurso y ordenó dar traslado al impugnante por treinta días, con entrega de la actuación, para los fines previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Dicho plazo comenzó a correr el siguiente 7 de noviembre y expiró el 11 de enero de 2013, sin que el interesado hubiese allegado el libelo ni retornado el proceso, según informó la Secretaría (folios 7 y 10, cuaderno 5).
3.- Fenecido el aludido término, el recurrente devolvió el expediente y presentó desistimiento de la impugnación extraordinaria (folio 5 ibídem)
4.- Mediante auto de 21 de marzo del citado año se impuso al impugnante una multa por la retención del proceso y se le confirió un término de tres días para que justificara la tardanza en su entrega, pero guardó silencio conforme informó la secretaría a folio 19 del cuaderno 5.
CONSIDERACIONES
1.- El Código de Procedimiento Civil en el artículo 373 prescribe que “Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. (…). Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente (…)”.
Por tanto, el término con que cuenta el censor para formular la demanda contentiva de la sustentación de la impugnación extraordinaria es de índole legal y, por ende, opera por ministerio de la ley y no por declaración judicial.
Adicionalmente, los términos y oportunidades señalados en la mentada codificación para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (artículo 118).
2.- En los autos está acreditado lo siguiente:
a.-) Que el recurso de casación propuesto por Félix Antonio Campos Cruz fue admitido y se dispuso correrle traslado para que presentara el libelo de sustentación del mismo, dentro del lapso de treinta días (folio 3, cuaderno 5).
b.-) Que dicho término transcurrió entre el 7 de noviembre de 2012 y el 11 de enero de 2013, sin que el actor hubiese formulado la demanda respectiva (folios 4y 7, ibídem).
c.-) Que Campos Cruz presentó escrito en que manifiesta desistir de la aludida impugnación, el día 17 siguiente (folio 5, ejusdem).
3.- La situación procesal descrita evidencia que el censor omitió formular en tiempo la demanda de casación, pues, itérase, no la allegó dentro del lapso conferido por el citado artículo 373, conforme da cuenta el informe de secretaría visible a folio 7 del cuaderno 5.
Y la falta de cumplimiento oportuno de ese acto apareja indefectiblemente la deserción del recurso, conforme lo prescribe el inciso 3º del citado artículo 373, como también la condena en costas a quien desacató tal deber.
4.- Teniendo en cuenta que, tal como ha quedado destacado, la parte no sustentó el recurso extraordinario allegando la respectiva demanda dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico, no es atendible el desistimiento de este medio de impugnación.
Se explica lo anterior porque cuando se hizo la manifestación indicada, esto es, el desistimiento, ya se había producido, por efecto de la inacción, la deserción de ese medio de contradicción.
5.- Respecto a la multa impuesta a Félix Antonio Campos Cruz por la demora en la devolución del expediente, se tiene que éste dentro del plazo legal no justificó ni acreditó situación alguna que justificara la misma, según lo informó la secretaría a folio 19 del cuaderno 5.
Esa omisión trae como consecuencia que no haya lugar a relevarlo de dicha sanción, conforme se desprende del inciso final del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará”.
De ahí que, como feneció el plazo para consignar la aludida multa y no aparece acreditado tal pago, la secretaría deberá expedir copia auténtica de la providencia que la impuso con constancia de tratarse de la primera copia, así como también de su ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo, con destino a la Dirección de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para efectos de su cobro coercitivo (Acuerdo 429 de 23 de diciembre de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 2°).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por Félix Campos frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del ordinario de pertenencia que promovió contra Orlanda, Ana Delia, Efraín Angarita Castellanos y personas indeterminadas.
Segundo: Condenar en costas al recurrente, debiendo incluirse en su tasación por concepto de agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). Por secretaría realícese la liquidación respectiva.
Tercero: No pronunciarse sobre el desistimiento de la referida impugnación extraordinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: Disponer que por secretaría se remita a la Dirección de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial copia auténtica del auto de 21 de marzo de 2013 con la constancia de tratarse de primera copia, como también de su ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo, para efectos del cobro coactivo de la multa allí impuesta. Déjese las anotaciones de rigor en el expediente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado