CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 44648
Acta No. 07
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la señora MARTHA INÉS BERBESI ESPINEL.
ANTECEDENTES
La señora Martha Inés Berbesi Espinel promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral entre el 13 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 2003, fuera condenado a pagarle además de prestaciones sociales y salarios, la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de sus créditos laborales.
Señaló, con tales fines, que había sido vinculada para prestarle sus servicios al Instituto de Seguros Sociales a través de un “contrato realidad”, vigente entre el 13 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 2003, cuando fue desvinculada sin justa causa; que desarrollaba las labores de auxiliar de servicios asistenciales, con responsabilidad y eficiencia, en turnos de 8 horas diurnas y nocturnas, de lunes a domingo; que en el momento de su retiro devengaba la suma de $972.020.oo; que recibía órdenes del Director de la Unidad Hospitalaria de la Clínica ISS de Cúcuta y estuvo subordinada a las directrices de la demandada; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral, ni le cancelaron las horas extras, los recargos nocturnos y las demás prestaciones sociales; que los contratos de prestación de servicios que había suscrito formalmente tenían interrupciones durante las cuales tenía que cumplir con los turnos que le eran asignados; que la demandada estaba consciente de que sus servidores debían recibir derechos laborales y, a pesar de ello, nunca le pagó las acreencias a las que tenía derecho.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la celebración de contratos de prestación de servicios, las labores desempeñadas por la actora, la remuneración que percibía y su falta de afiliación al sistema de seguridad social. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Argumentó que los contratos de prestación de servicios se habían ceñido a la Ley 80 de 1993 y que no se reunieron los elementos propios de una relación regida por contrato de trabajo. Propuso las excepciones que denominó carácter de servidor público del demandante, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 6 de agosto de 2008, por medio del cual declaró la existencia de una relación laboral a término indefinido vigente entre el 4 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2003; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante, entre otras cosas, “(…) la sanción moratoria a razón de un salario diario de $32.400.66 por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a partir del 7 de noviembre de 2003 hasta cuando se pague la totalidad de las condenas (…)”
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 21 de julio de 2009, confirmó en todas sus partes el fallo apelado.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, luego de respaldar la decisión del juzgador de primer grado de declarar la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, el Tribunal consideró:
“No es de recibo la inconformidad de la parte demandada en cuanto a la condena por indemnización moratoria, puesto que la Sala con fundamento en la reciente Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Noviembre 20 de 2007, M.P. Eduardo López Villegas, Rad. No. 32200, ha venido efectuando dicha condena, pues es un hecho evidente, la conducta reincidente de la demandada, en la forma de contratación de sus trabajadores, tal como fue probado con la sentencia de fecha Noviembre 20 de 2002, arrimada por el demandante en primera instancia, (fls. 22 a 32), la que hace referencia a las razones por las cuales la Sala ha condenado al pago de esta prestación y que tiene que ver con el conocimiento de la demandada de las diferentes condenas que se le han inflingido por razón de la contratación efectuada de manera simulada, pretendiendo hacer ver que se trata de una contratación conforme a la ley 80 de 1993, cuando en realidad lo que ha existido es una relación de carácter laboral.
Por lo anterior, es procedente la condena por indemnización moratoria inflingida a la demandada, conforme fue ordenada por el juez de primera instancia, la cual se encuentra acorde con el Decreto 797 de 1949.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se “(…) CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto a la condena impuesta al I.S.S. respecto de la indemnización moratoria, para que constituida en sede de instancia REVOQUE el literal e) del numeral segundo del fallo de primer grado, y en su lugar absuelva a la entidad demandada por dicho concepto. Decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda.”
Con el propósito anunciado formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal por violar por la vía indirecta “(…) en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 8 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945.”
Aduce que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada probó que obró de buena fe en el nexo contractual que la unió con la demandante.
- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía razones atendibles y válidas para no haber efectuado la correspondiente liquidación de prestaciones de la demandante.
- No dar por demostrado, estándolo, que la misma demandante había pactado que su contrato con el I.S.S. era de prestación de servicios, regulado por la ley de contratación estatal y que no constituía relación laboral alguna, ni generaría pago de prestaciones sociales.”
Enuncia como pruebas erróneamente valoradas las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios Nos. 783 del 14 de junio de 1996, 2063 del 16 de diciembre de 1996, 103 del 26 de febrero de 1997, 01360 del 1 de diciembre de 1997, 351 del 1 de agosto de 1998, 133 del 1 de abril de 1998, 623 del 1 de diciembre de 1998, 131 del 1 de abril de 1999, 450 del 1 de octubre de 1991, 26 del 1 de febrero de 2000, 279 del 1 de junio de 2000, 499 del 1 de octubre de 2000, 26 del 1 de febrero de 2001, 296 del 1 de junio de 2001, 556 del 4 de octubre de 2001, 800 del 1 de noviembre de 2001, 1062 del 16 de diciembre de 2001, y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de noviembre de 2002.
En desarrollo del cargo, el censor afirma que la mala fe de la entidad demandada no podía derivarse del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de noviembre de 2002, en el proceso seguido por el señor MANUEL ALBERTO GRANADOS TORRES contra el Instituto de Seguros Sociales, pues en ese caso “(…) hubo todo un debate probatorio, en el cual no solo se allegaron declaraciones de testigos, sino que además se aportaron documentos muy importantes para probar una supuesta subordinación, tales como memorandos y oficios que le remitía al superior el señor GRANADOS.”
Agrega que “teniendo en cuenta que todos los “casos” son diferentes por esto, el que la entidad de seguridad social hubiese sido condenada por el ad quem, en el litigio promovido por el señor GRANADOS TORRES, no implica que el I.S.S. tuviera que cambiar todos sus contratos de prestación de servicios, pues como se ha relatado, la condena en el litigio del señor GRANADOS TORRES fue producto de un arduo debate probatorio en el que al parecer demostró el elemento subordinación.”
Explica que, contrario a lo concluido por el Tribunal, existen varios elementos de prueba que demuestran la buena fe del Instituto de Seguros Sociales en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, como las actas de liquidación que “(…) fueron valoradas de manera errónea, por cuanto en ellas, obraba prueba suficiente para demostrar que el I.S.S. actuó de buena fe, que existieron contratos de prestación de servicios en los cuales se estipulaban obligaciones para la entidad demandada y para el demandante y si no canceló las prestaciones sociales a la accionante era porque tenía razones atendibles que justificaban plenamente su conducta, pues se deduce que en todos los contratos figura que las partes de manera expresa acordaron que el vínculo era un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, tal como consta en el título de cada acta de liquidación. Así mismo, en dichos documentos se observa que la señora MARTHA INÉS BERBESI ESPINEL recibía sus honorarios sin manifestar inconformidad alguna y declaraba al I.S.S. a paz y salvo por todo concepto, dejando constancia de que no habría lugar a reclamaciones futuras. Si en las aludidas documentales se aprecia que la actora las firmaba sin reclamo alguno, ello debe interpretarse como un acto de consentimiento frente a la forma como estaba procediendo la entidad. Entonces, es imposible atribuir mala fe a una entidad que actuó de acuerdo a lo pactado, al menos eso deja ver las referidas actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios (ya que estos contratos no fueron aportados al proceso) y frente a la cual la ahora demandante cuando cobraba sus honorarios la declaraba a paz y salvo por todo concepto y sin manifestar un mínimo de insatisfacción.”
LA RÉPLICA
Sostiene que el censor omitió la lectura integral de la sentencia impugnada, pues de haberlo hecho “(…) se hubiese percatado con asombro que en el caso de autos, también se aportaron y analizaron documentos y testimoniales muy importantes, que llevaron al Tribunal a concluir con suficiente claridad la existencia de una relación subordinada, nunca por prestación de servicios (…)”
Resalta que la decisión en la que se apoyó el Tribunal contiene elementos similares a la situación de la actora, como la suscripción de contratos de prestación de servicios, la demostración de que en realidad los servidores estaban subordinados y que, a pesar de las constantes decisiones proferidas en contra de la entidad, el indebido recurso a modalidades contractuales inadecuadas siguió su curso. Agrega que la demandada no cumplió su carga de demostrar que había actuado de buena fe y que, por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que su conducta fue caprichosa y de mala fe, como lo ha concluido esta Sala de la Corte en incontables oportunidades.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La reflexión fundamental del Tribunal que sustenta la sentencia gravada radica en que “(…) es un hecho evidente, la conducta reincidente de la demandada, en la forma de contratación de sus trabajadores, tal como fue probado con la sentencia de fecha Noviembre 20 de 2002, arrimada por el demandante en primera instancia, (fls. 22 a 32), la que hace referencia a las razones por las cuales la Sala ha condenado al pago de esta prestación y que tiene que ver con el conocimiento de la demandada de las diferentes condenas que se le han inflingido por razón de la contratación efectuada de manera simulada, pretendiendo hacer ver que se trata de una contratación conforme a la ley 80 de 1993, cuando en realidad lo que ha existido es una relación de carácter laboral.”
Tal inferencia no se soportó en alguna de las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios y, por ello, no puede decirse que tales documentos hubieran sido erróneamente valorados, como lo denuncia la censura. De cualquier manera, de dichas pruebas se deriva objetivamente que las partes suscribieron formalmente varios contratos de prestación de servicios que, por sí solos, no acreditan que la demandada tuviera una convicción profunda y atendible de que se estuviera en presencia de otra forma de contratación diferente de la de los contratos de trabajo y que, por lo mismo, hubiera actuado de buena fe. Esta Sala de la Corte ha dicho en este punto que “(…) de la sola presencia de los contratos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede derivarse que hubo buena fe del empleador oficial que acudió a esa forma de contratación de sus servidores que debieron ser vinculados mediante contratos de trabajo.” (Sentencia del 10 de julio de 2012, Rad. No. 44370).
Contrario a ello, las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios dejan ver que la relación de trabajo de la actora se mantuvo durante varios años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.
Por lo demás, como lo reclama la réplica, esta Sala de la Corte, en reciente orientación jurisprudencial, ha defendido la imposición de la sanción moratoria a la entidad aquí demandada, por su recurso continuo e inadecuado a los contratos de prestación de servicios, a pesar de que en realidad ejecuta relaciones de trabajo subordinado. En la sentencia del 25 de mayo de 2010, Rad. 37120, manifestó al respecto:
“Para la Corte se equivocó el Tribunal al confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado por indemnización moratoria, en cuanto las pruebas que denuncia el cargo como los contratos de prestación de servicios y las constancias sobre los turnos cumplidos por la demandante, muestran la conducta injustificada del Instituto de acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad son vínculos laborales, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio del trabajador.
Y es que existen múltiples pronunciamientos judiciales en situaciones muy similares a la aquí analizada en que esa clase de vinculaciones realizadas por la demandada han sido calificadas como contrarias a la ley laboral y sin embargo, persiste en acudir a una forma de contratación impertinente para regular verdaderas relaciones de trabajo subordinado donde van a operar signos distintivos de contratación laboral como se evidencia en el sub lite, con los elementos probatorios acusados donde emerge la subordinación a que fue sometida la demandante en el cumplimiento de sus funciones.
Esta situación inocultable ha llevado a la Corte a fijar una posición en el sentido de que el Instituto demandado abusó de otras formas de contratación como la prevista en la Ley 80 de 1993, para refugiarse en esa aparente legalidad, con el fin de evadir el reconocimiento de derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, y que le resultaban económicamente más gravosas.
En sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. Nº 36506, expuso esta Sala:
“Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
“…
“Así las cosas, y sin hesitación alguna, el material probatorio recaudado deja al descubierto, que el Instituto demandado no logró acreditar una conducta tendiente a mitigar o conjurar el incumplimiento en el reconocimiento de las prestaciones sociales al actor, que haga derivar la buena fe y que permita eximirlo en calidad de empleador de la consiguiente indemnización moratoria, convirtiéndose en insostenible la posición asumida de tiempo atrás por dicho accionado y expresada nuevamente en este asunto en la respuesta al libelo demandatorio, esto es, de creer entender que el vínculo se regía por un contrato de prestación de servicios”.
Por las razones anteriores, prospera el cargo, y la sentencia del Tribunal será parcialmente casada en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria.”
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que denuncia la censura.
El cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MARTHA INÉS BERBESI ESPINEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo).
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE