CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 44498
Acta No. 07
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ RAMÍREZ le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
Héctor Alfonso Martínez Ramírez demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reajustar el valor inicial de su pensión y a pagarle los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Señaló que prestó sus servicios para la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 19 de abril de 1971 y el 31 de enero de 1992; que ésta le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $829.597, a partir del 14 de julio de 2006,“cuyo valor inicial de pensión lo obtuvo la demandada al aplicar la formula (sic) matemática desarrollada jurisprudencialmente (sic) por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral tal como lo informa en su Resolución No. 615 P de 2007”; que a la fecha de su retiro del banco demandado devengaba un salario mensual promedio de $456.030, “que fue tomado por la demandada como base para la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y establecer la cuantía de su pensión oficial aplicando la formula (sic) de la Corte Suprema de Justicia”; que entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió una pérdida del poder adquisitivo del 466.55%; que al liquidar su pensión, el BANCO CAFETERO desconoció la fórmula que prevé la Ley “para verdaderamente actualizar una suma de dinero con fundamento en el I.P.C.”, como lo disponen los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 178 del Código Contencioso Administrativo, así: R = Rh x índice final/índice inicial; que agotó la vía gubernativa.
La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral con el demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la devaluación de la moneda. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción y la genérica.
Mediante sentencia del 20 de agosto de 2008, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada de la pensión del demandante a la suma de $1’937.728,47.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que esta Sala de Casación Laboral había empleado diferentes fórmulas para actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, “siendo una de ellas la señalada por el apoderado del banco”; que no obstante lo anterior, esta Corporación, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, por decisión mayoritaria, rectificó su criterio y decidió acoger la fórmula que para el efecto inicialmente había aplicado.
Luego de transcribir un aparte de la sentencia referida, el Tribunal concluyó que:
“De manera que por compartir el anterior criterio y no ser objeto de recurso el monto de la prestación, se impone confirmar la decisión de primera instancia en razón a que la fórmula aplicada por el a quo corresponde a la utilizada actualmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpusieron ambas partes, pero solo le fue concedido a la demandada, y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con la finalidad descrita propuso un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Lo formula en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 4º de la Ley 169 de 1896 y 135 de la Constitución Política en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 1º de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C.S. del T., 8º de la ley 153 de 1887, 11 del decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993.”
En la demostración del cargo el censor aduce que dada la vía escogida para el ataque, acepta los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor se retiró de la demandada el 31 de enero de 1992; ii) que al cumplir 55 años de edad, el 14 de julio de 2006, mediante Resolución No. 615 P de 2007, el banco le reconoció la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, en cuantía de $829.597; y iii) que “al momento de reconocerle la pensión, le indexó el salario base de liquidación con la fórmula que multiplica el S.B.C. x I.P.C. x NUMERO (sic) DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO (sic) DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN., (sic) pues era la que estaba vigente al momento en que el actor cumplió los 55 años de edad, 14 de julio de 2006”; que tampoco discute que a partir del 13 de diciembre de 2007, mediante sentencia con radicado 31222, esta Sala de la Corte cambió la fórmula que venía utilizando para indexar la primera mesada pensional.
Asegura que su inconformidad estriba en que el juez de apelaciones ordenó actualizar el salario base de liquidación del actor con una fórmula que multiplica el capital por el índice final y lo divide por el inicial, que es muy diferente a la que se encontraba vigente al momento de reconocerse la pensión y que no es otra diferente a la que “multiplica el S.B.C. x I.P.C. x NUMERO (sic) DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO (sic) DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”; que ello no se comparte en atención a que a partir de la sentencia con radicado 13336 de 2001, reiterada en las radicadas con números 21690 del 10 de diciembre de 2004, 21907 del 21 de julio de 2004, 24059 del 20 de septiembre de 2005, 26767 del 14 de marzo de 2006 y 27434 del 30 de marzo de 2006, se fijó “como línea jurisprudencial y con ello como doctrina probable, la formula (sic) que multiplica el S.B.C. x I.P.C. x NUMERO (sic) DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO (sic) DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”; que en el momento del reconocimiento de la pensión se había considerado que dicha fórmula era la que en verdad actualizaba el salario base de liquidación de la pensión de los trabajadores que no habían devengado suma alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993, como era el caso del actor; que por tal razón y amparado en el artículo 4 de la Ley 169 de 1986, actualizó en tales términos el salario base de liquidación de la pensión del demandante, “pues no podía adivinar o sospechar siquiera que con posterioridad al 14 de julio de 2006, esto es que a partir del 13 de diciembre de 2007, esa H. Sala podía cambiar de criterio jurisprudencial en punto a la formula (sic) que debe utilizarse para indexar la primera mesada pensional”; que si el Tribunal hubiera conocido “el claro y expreso tenor literal del artículo 4º de la ley 169 de 1896”, el cual transcribe, no hubiera confirmado la sentencia de primera instancia dado que al momento de causarse el derecho pensional del promotor del proceso, la doctrina probable a tener en cuenta para actualizar el salario base de liquidación era la indicada en la sentencia con radicado 13336, la que fue reiterada en fallos posteriores; que la norma citada no ha perdido vigencia “y es que ello debe ser así, en tanto es el artículo 135 Constitucional, también desconocido por el Tribunal, el que expresa claramente que la H. Corte Suprema de Justicia, actúa como ‘…como (sic) Tribunal de casación …’, esto es, no sólo protege el imperio de la Ley, sino que además unifica la jurisprudencia, que en últimas se convierte en el faro jurídico que indica el norte al cual deben orientarse las decisiones judiciales.”
LA RÉPLICA
Presenta oposición al cargo. Aduce que el censor se queja por la no aplicación de las sentencias citadas en el ataque, “con las cuales pretende la aplicación de una formula (sic) totalmente revaluada y recogida por nuestra alta Corporación, de donde se desprende que la ‘indexación’ que realizo (sic) la demandada con aplicación de una formula (sic) recogida por nuestra alta corporación y no prevista en la ley, es muy inferior a la que realmente le correspondía al demandante al haberse apartado la accionada de la formula (sic) prevista en el decreto 1748 de 1995”; que el ataque denota desconexión con el ordenamiento jurídico laboral vigente y desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que en la actualidad rigen sobre la indexación de la “primigenia mesada pensional”, y más aún cuando la pensión del actor es de origen legal y se causó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que es conocido que la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias aludidas en el fallo del Tribunal, procedió a recoger “todo pronunciamiento que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere empleado en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional.”
Luego de transcribir un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, concluyó que el casacionista pretende que al presente caso se le apliquen criterios jurisprudenciales “totalmente desactualizados y recogidos” por esta Corporación, lo que desconoce el derecho de rango constitucional que tiene todo pensionado a la indexación de su primera mesada pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inconformidad que frente a la sentencia del Tribunal plantea la entidad bancaria recurrente está relacionada con la fórmula que el juzgador de segunda instancia consideró que debía aplicarse para actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada de la pensión del actor, pues en su sentir no se ajusta a la establecida por esta Sala de la Corte en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, radicado 13336.
Al respecto, estima la Sala que es cierto que la entidad bancaria demandada obró de buena fe al actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación que le reconoció al demandante, aplicando para el efecto la fórmula matemática señalada por esta Corporación en la sentencia de casación ya referida, reiterada en multiplicidad de decisiones. Sin embargo, dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado, 31222, al considerar que:
“Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.”
En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia pretranscrita, “por compartir el anterior criterio.”
Por su parte, la censura aduce que la fórmula correcta es la indicada por la Corte en la sentencia 20 de noviembre de 2000, radicado 13336, la cual se obtiene de la siguiente manera: Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.
Como la fórmula de actualización del ingreso base de liquidación de la pensión utilizada por el Tribunal coincide con el criterio fijado por la Sala, a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, radicado 53712 y 18 de septiembre del mismo año, radicado 41130, entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada.
Importa anotar que si bien es cierto que para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación del demandante el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral era el de que para actualizar el salario base de liquidación de las pensiones legales se debía aplicar la fórmula que para el efecto utilizó la demandada, también lo es que el método que aplicó el juez de primer grado y que fue avalado por el Tribunal, es el que, como ya se vio, cumple a cabalidad con el designio y espíritu de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.
Cumple recordar que a través del recurso extraordinario de casación se busca, además de la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial y reparar el agravio irrogado a las partes a través de las sentencias susceptibles de dicho recurso. En estas condiciones, puede suceder que la Corte varíe su postura con relación a un determinado punto, como ha sucedido frente a la fórmula mediante la cual se debe indexar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones, al encontrar más ajustada al ordenamiento jurídico una determinada interpretación.
Siendo lo anterior así, debe observarse por los jueces la jurisprudencia vigente para la data en que profieran sus decisiones, como ocurre en el presente caso.
En conclusión, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’000.000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ RAMÍREZ promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’000.000.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE