VIA GUBERNATIVA / RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA - Requisito de acreditar el pago o garantizar el cumplimiento de la decisión que recurre / RECURSO DE REPOSICIÓN - Legalidad del rechazo por falta de requisitos / ZONAS DE RESERVA FORESTAL / CAR - Sanciones por daños ambientales
El rechazo del referido recurso encuentra sustento en el numeral 2º del artículo 52 del C.C.A. Por su parte, en el acto administrativo sancionatorio, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expresamente se resaltó la necesidad de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la interposición del recurso de reposición. Por su parte, dispone el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo, que: “si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo”. Así mismo, al tenor de lo dispuesto por el inciso final del artículo 8º del Decreto 1768 de agosto 3 de 1.994, se tiene que: “Los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos sancionatorios y de medidas preventivas expedidas por las Corporaciones mediante los cuales se impongan sanciones por daños ambientales, serán concedidos en el efecto devolutivo”. En razón de las consecuencias generadas por los daños ambientales causados, frente a los cuales se requiere la acción preventiva, coercitiva y reparativa, que legalmente ha sido radicada en el ámbito de acción de las Corporaciones Autónomas Regionales, encuentra justificación en la protección del interés general, la celeridad en la adopción de los requerimientos de reforestación y otra clase de medidas de mitigación o prevención del daño impuestas a los infractores, por lo que su cumplimiento no podría dilatarse hasta el momento de agotamiento de la vía gubernativa, por consiguiente, la atención del recurso de reposición se aparta de la regla general, estableciéndose en el efecto devolutivo por el precepto en cita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil
Radicación número: 6076
Actor: JUAN MARÍA GARZÓN GARZÓN Y OTROS
La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los integrantes de la parte actora, señor Bernardo Garzón Otálora, contra la sentencia de 28 de octubre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por la cual, en relación con los señores Juan María Garzón Garzón y Efraín Pedraza Bernal, declaró la nulidad de las Resoluciones 3710 de 28 de diciembre de 1.994 y 1419 de 5 de julio de 1.996, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y ordenó el restablecimiento del derecho y, en relación con el señor Bernardo Garzón Otálora, denegó las pretensiones.
- ANTECEDENTES
a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
Los señores Juan María Garzón Garzón, Bernardo Garzón
Otálora y Efraín Pedraza Bernal, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitan la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca:
- Resolución No. 3710 de diciembre 28 de 1.994, mediante la cual se impusieron sanciones, motivadas en la tala de bosques y en la causación de otros daños ambientales, a diversas personas, entre ellas los actores, a cada uno de los cuales se impuso una multa por valor de $100.000.oo, y se les requirió, como medida de mitigación al daño causado, para proceder, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, a reforestar las áreas taladas en sus respectivos predios, mediante la siembra de especies nativas, así: a los señores Bernardo y Juan Garzón, en un área de tres hectáreas, para un total de 3.900 árboles, y al señor Efraín Pedraza, en una hectárea, para un total de 1.300 árboles.
- Resolución No 1419 de 5 de julio de 1.996, mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición interpuestos por los actores y se declaró agotada la vía gubernativa.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada, y a título de restablecimiento del derecho, solicitan se les exonere del pago de las multas y demás sanciones impuestas y se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A., así como el reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, y el ajuste del valor de la condena a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.
b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación
Los actores consideran que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2, 4, 6, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 34, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, y la Resolución Ejecutiva No 142 de 1.982, mediante la cual el Presidente de la República aprobó el Acuerdo No 10 de 1.982, expedido por la Junta Directiva de la CAR.
Para fundamentar el concepto de la violación exponen los argumentos que a continuación se sintetizan:
- De conformidad con las disposiciones constitucionales invocadas, es obligación de las autoridades de la República proteger a las
personas en su vida, honra y bienes, imperativo desconocido en el presente caso, puesto que la entidad demandada ignoró el derecho de defensa y el debido proceso, ya que el fundamento para la sanción radicó en un informe rendido por los funcionarios de la CAR, el cual no pudo ser desvirtuado, ya que la única oportunidad que tuvieron los actores para solicitar pruebas, fue en la interposición del recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano.
- Se violó el derecho de defensa, pues las notificaciones de los cargos formulados, encomendadas por la CAR a la Alcaldía de Villapinzón, no fueron realizadas por ésta, por manera que los actores solo conocieron del proceso al expedirse el primer acto demandado, cuyo recurso de reposición fue rechazado de plano, por no cumplir la formalidad del artículo 52 del C.C.A., en cuanto a garantizar el pago de la multa, deber que estiman no les era imponible, ya que la sanción no era exigible conforme a la ley.
- Las providencias acusadas violaron también la Resolución No 142 de 1.982, aprobatoria del Acuerdo No 10 de 1.982, proferido por la Junta Directiva de la CAR, mediante el cual se declaró una zona de reserva forestal en el Municipio de Villapinzón, puesto que dicha norma fijó mecanismos de conservación y otros parámetros destinados a cumplir con la protección de los recursos naturales, sin vulnerar los derechos de los particulares, que a la fecha no se han llevado a cabo por parte de la entidad demandada, por lo que a los actores les era imposible determinar los límites de las zonas de reserva forestal.
- Con las sanciones impuestas mediante los actos acusados, se afectan los derechos a la vida y a la propiedad privada, pues del promedio de setenta y cinco hectáreas que posee cada predio, solamente una es utilizada por ellos con el fin de atender a su subsistencia y la de sus familias.
- Finalmente, consideran que se vulnera el artículo 79 de la Constitución Política, puesto que de acuerdo con el mismo, si bien todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, corresponde a la ley garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla.
c.- Las razones de la defensa
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, actuando por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de los demandantes, por considerar que los actos acusados no infringen norma alguna de índole constitucional o legal; que, por el contrario, dichos actos se ajustan a la legalidad que les corresponde observar; que los derechos de defensa y el debido proceso fueron garantizados a través de la actuación administrativa obrante en el expediente No 10358 seguido en el presente caso.
En cuanto al rechazo de los recursos interpuestos por los demandantes contra el acto sancionatorio, precisa que tal rechazo obedeció al hecho de no haber garantizado la decisión impugnada, con fundamento en los artículos 52 del C.C.A. y 8º del Decreto No 1678 del 3 de agosto de 1.994, conforme al cual, los recursos interpuestos contra los actos administrativos que impongan sanciones por daños ambientales, se concederán en el efecto devolutivo.
- Los alegatos de conclusión
Ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar alegatos de conclusión.
e.- La actuación surtida
De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto de 7 de enero de 1997 se admitió la demanda (fl. 35 y 36 )
Mediante proveído del 7 de julio de 1997 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. (fls. 52 y 53)
Por auto de 29 de abril de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 155). Los apoderados de las partes no hicieron uso de tal derecho.
- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, en relación con el señor Bernardo Garzón Otalora; declaró la nulidad de los actos acusados, en relación con los señores Juan María Garzón y Efraín Pedraza Bernal, exonerándolos del pago de la multa y demás sanciones impuestas, y declaró la no prosperidad de las demás pretensiones.
Los fundamentos de la sentencia impugnada se resumen así:
1º. Del análisis del trámite seguido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, durante la investigación administrativa y la vía gubernativa, se encuentra que, en visita practicada a zona de propiedad de los demandantes, declarada de reserva forestal, protectora del nacimiento del río Bogotá, se advirtió que los actores incurrieron en la eliminación del bosque nativo, por la siembra de papa y tala de árboles, atentando contra el equilibrio de los sistemas, hechos por los cuales se abrió el expediente y se formularon cargos en contra de los actores.
Con el objeto de poner en conocimiento de los actores la formulación de cargos, se dirigieron oficios en julio 25 y agosto 25 de 1.994, al Alcalde Municipal de Villapinzón, de cuyo contenido se deduce que por jurisdicción se delegó, en tal funcionario la realización de la notificación a los actores y a los terceros interesados. No obstante, de las pruebas allegadas al proceso, no observa el a quo que tal función hubiese sido cumplida, pues no se aportó ningún oficio o constancia en tal sentido; como tampoco, de la existencia de ningún requerimiento por parte de la CAR solicitando al Alcalde Municipal la devolución de las diligencias de notificación que le había encomendado.
2º. Como quiera que la CAR inició de oficio la actuación administrativa del caso en estudio, era necesario que se remitiera a las normas legales correspondientes para que los involucrados pudiesen conocer la investigación que se había iniciado en su contra.
Sobre este particular, resalta que uno de los implicados en la actuación administrativa, señor Bernardo de Jesús Garzón Otalora, sí se notificó personalmente del auto de formulación de cargos, es decir, tuvo la oportunidad de solicitar y allegar pruebas, oportunidad que no utilizó, por lo cual, no encuentra el a quo que se le haya vulnerado el derecho de defensa y al debido proceso.
No obstante, con relación a los señores Juan María Garzón Garzón y Efraín Pedraza Bernal, considerados infractores, la administración ha debido, en aplicación del artículo 44 del C.C.A. enviarles una citación por correo certificado, informándoles la existencia de la actuación administrativa, para que tuviesen la oportunidad de enterarse y solicitar pruebas, de manera previa a la adopción de la decisión que puso fin a la misma.
La notificación por edicto, obrante a folio 71 del expediente, desconoció que, conforme al artículo 45 del C.C.A., esta forma de notificación requería que la administración hubiere enviado previamente la citación a que se refiere el artículo 44 ibídem.
Posteriormente, se profirió la Resolución No 3710 de diciembre 28 de 1.994, por la cual se impone la sanción pecuniaria, se ordena la reforestación de las áreas taladas y la siembra de especies nativas. Contra dicho acto fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue rechazado por incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 2º del artículo 52 del C.C.A.
3º. Conforme a lo expuesto, considera el a quo, que no habiéndose realizado en legal forma las notificaciones, los actos administrativos acusados fueron expedidos vulnerando el derecho de defensa y al debido proceso, en cuanto se refiere a los señores Juan María Garzón y Efraín Pedraza Bernal, por lo cual prospera el cargo en relación con estas personas.
4º. De otra parte, en cuanto al cargo planteado por los demandantes, conforme al cual con la Resolución No 142 de 1.982, expedida por el Presidente de la República, mediante la cual se declaran unas áreas como de reserva forestal, se limitan sus derechos de dominio, uso, goce y disposición, señala el Tribunal que dicha Resolución no hace parte de los actos administrativos que profirió la CAR en desarrollo de la investigación seguida por tala de árboles en la vereda de Chasquez , del Municipio de Villapinzón, por lo que no es posible, dentro de este proceso, pronunciamiento alguno sobre su legalidad.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada del recurrente, manifiesta su inconformidad con el fallo proferido, en lo que se refiere al señor Bernardo Garzón Otálora, con sustento en las razones que se sintetizan a continuación:
1ª. El señor Bernardo Garzón se notificó del auto 059 del 12 de agosto de 1.994, el día 8 de septiembre de ese mismo año; sin embargo, no contestó los cargos formulados, por tener la seguridad de estar obrando dentro de la ley y además, como lo manifestó en la interposición del recurso de reposición, porque comprendió que debía cesar las actividades de cultivos y que no se generarían consecuencias, desde que acatara tal disposición. Por lo anterior, de buena fe asumió que se trataba de una advertencia efectuada por la CAR.
2º. Reitera la censura a la entidad demandada, consistente en que, en su opinión, no ha dado cumplimiento a los parámetros de conservación de las áreas de reserva forestal, fijados por la Resolución No 142 de 1.982, mediante la cual se constituyó una zona de reserva forestal, en la cual se encuentra ubicado el predio del señor Bernardo Garzón.
3º. Reitera, igualmente, el cargo conforme al cual, a su mandante le fueron vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso, “pues fue sancionado sin habérsele escuchado siquiera, ya que en la única oportunidad en que se dirigió a la Corporación demandada, la respuesta fue que sus escrito no podía ser considerado, por no haber acreditado el pago de la multa.”
IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el cual solicita confirmar el fallo apelado, esgrimiendo al respecto los siguientes argumentos:
- El Acuerdo No 10 de 1.982, aprobado mediante Resolución Ejecutiva No 142 del mismo año, establece en su artículo 6º que:
“Conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en el área de reserva forestal, podrá acordarse con los propietarios de terrenos ubicados dentro de ella, la ejecución de programas de plantaciones forestales protectoras productoras o protectoras y cuando no se llegare a un acuerdo se procederá a su adquisición o expropiación, declarados como de utilidad pública e interés social por el artículo mencionado.” (destaca la Procuraduría )
De la lectura de la citada norma se evidencia que ella prevé la posibilidad de celebrar acuerdos con los propietarios de los terrenos incluidos en la zona de reserva forestal, pero no, que dichos acuerdos sean obligatorios. En consecuencia, el hecho de que la CAR no haya utilizado la facultad de adelantar tales acuerdos o negociaciones, no exonera a los propietarios de los predios de cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 2º y 3º del Acuerdo No 10 de 1.982, los cuales disponen:
“ ARTICULO SEGUNDO: Dentro del área de reserva forestal protectora de que trata el artículo anterior debe prevalecer el efecto protector y sólo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque natural y el establecimiento de plantaciones de especies nativas protectoras o protectoras productoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente cuyo manejo se regirá por el Acuerdo 53 de 1.981 de la CAR”
“ ARTICULO TERCERO: Los propietarios de los predios situados dentro del Area de Reserva Forestal de que trata el presente Acuerdo deberán conservarlos permanentemente con bosques naturales o artificiales o plantarlos si no existieren, de acuerdo con el Plan de Manejo que expedirá el Director Ejecutivo conforme lo prevé el Acuerdo 53 de 1.981 de la CAR”
Señala que las disposiciones con antelación transcritas, fueron desconocidas por el señor Bernardo Garzón, al efectuar labores de cultivo en un área de reserva forestal, dando lugar a la aplicación de la sanción impuesta por la CAR mediante los actos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 99 de 1.993.
- Tampoco es de recibo el argumento, según el cual, el apelante asumió que el pliego de cargos era simplemente una advertencia, pues el mismo hace parte del procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1.994 para la imposición de sanciones, y tiene por objeto permitir al interesado el ejercicio del derecho de defensa a través de la presentación de los descargos y las pruebas que pretenda hacer valer.
El hecho de que el señor Bernardo Garzón no hiciera uso del derecho de defensa, habiéndosele dado la oportunidad para ello, no le hace perder la legalidad a la actuación administrativa.
- Finalmente, en cuanto al argumento del apelante, conforme al cual, con el rechazo del recurso de reposición se le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, señala que la determinación de rechazo está debidamente fundamentada en los artículos 52 y 53 del C.C.A.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previamente, a efecto de establecer la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia del control de legalidad de los actos acusados en el caso que ocupa a la Sala, Resoluciones Nos 3710 de 28 de diciembre de 1.994, y 1419 de 5 de julio de 1.996, cabe resaltar que en virtud de la primera de ellas, además de fijar sanciones pecuniarias, en cuantía de $100.000.oo, para cada uno de los actores, les impuso la realización de medidas correctivas, orientadas a mitigar los daños causados, consistentes en la reforestación de las áreas taladas, mediante la siembra de especies nativas propias de la zona, en un área de 3 hectáreas, para un total de 3.900 árboles, para los señores Bernardo y Juan Garzón, y en un área de una hectárea, para un total de 1.300 árboles, al señor Efraín Pedraza.
La cuantía, para la época de presentación de la demanda, a efecto de señalar que el asunto es de segunda instancia, correspondía a la suma de $3.073.280.00, por lo cual, es razonable estimar que asiste a esta Corporación el conocimiento del recurso de apelación en curso.
Así mismo, resulta razonable la consideración de competencia del Tribunal Administrativo, en primera instancia, para la fecha de presentación de la demanda (22 de noviembre de 1.996), basada en la estimación de la cuantía efectuada por la apoderada de los demandantes, en una suma superior a la consignada en el numeral 9º del artículo 132 del C.C.A.,
Una vez precisadas las bases de la competencia de esta Corporación, en cuanto al ámbito de la apelación en curso, procede la Sala a realizar el examen de los argumentos en que se fundamenta el recurso interpuesto, así:
1ª. La Ausencia de Presentación de explicaciones a los cargos formulados: Para la Sala es evidente que carece de todo asidero jurídico y de rigor profesional, el planteamiento efectuado por la apoderada del apelante, conforme al cual, luego de reconocer que a su mandante se le notificó personalmente el auto de formulación de cargos, brindándole la oportunidad de presentar las explicaciones como de solicitar la práctica de las pruebas que considerase pertinentes a su defensa, continúa esgrimiendo la censura de violación del derecho de defensa y del debido proceso, sobre el sustento de que el señor Bernardo Garzón creyó que se trataba simplemente de una advertencia realizada por la CAR.
De ninguna manera pone en tela de juicio la Sala la buena fe del señor Bernardo Garzón Otálora en su apreciación errada, a pesar de constar en el mismo folio en el cual obra la notificación referida, el señalamiento de un término de diez días siguientes a la diligencia de notificación personal o a la desfijación del edicto, dentro del cual los presuntos infractores podrían presentar sus descargos y aportar o solicitar la práctica de pruebas. Lo que no encuentra justificación, es la actitud de una profesional del derecho en el sentido de calificar de arbitraria a la actuación, como de insistir en la acusación de quebrantamiento del derecho de defensa de su poderdante, así como del debido proceso, aseverando que “...fue sancionado sin habérsele escuchado siquiera”, cuando lo que es claro, es que el señor Bernardo Garzón no hizo uso del derecho de defensa, habiendo tenido a su disposición la oportunidad para ello.
2º. El Rechazo del Recurso de Reposición interpuesto:
Tal como en su oportunidad lo manifestaron el a quo y el concepto de la
Agencia Fiscal, el rechazo del referido recurso encuentra sustento en el numeral 2º del artículo 52 del C.C.A., que dispone:
“ART. 52.- Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
...
2..- Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.
( ...)”
Por su parte, en el acto administrativo sancionatorio, Resolución No 3710 de 28 de diciembre de 1.994, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expresamente se resaltó la necesidad de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la interposición del recurso de reposición. (fls. 90 y 91)
Por su parte, dispone el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo, que:
“si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo”.
Así mismo, al tenor de lo dispuesto por el inciso final del artículo 8º del Decreto 1768 de agosto 3 de 1.994, “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1.993”, se tiene que:
“Los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos sancionatorios y de medidas preventivas expedidas por las Corporaciones mediante los cuales se impongan sanciones por daños ambientales, serán concedidos en el efecto devolutivo”.
En razón de las consecuencias generadas por los daños ambientales causados, frente a los cuales se requiere la acción preventiva, coercitiva y reparativa, que legalmente ha sido radicada en el ámbito de acción de las Corporaciones Autónomas Regionales, encuentra justificación en la protección del interés general, la celeridad en la adopción de los requerimientos de reforestación y otra clase de medidas de mitigación o prevención del daño impuestas a los infractores, por lo que su cumplimiento no podría dilatarse hasta el momento de agotamiento de la vía gubernativa, por consiguiente, la atención del recurso de reposición se aparta de la regla general, estableciéndose en el efecto devolutivo por el precepto en cita.
En el anterior orden de ideas, para la Sala no son de recibo los cargos endilgados por el apelante a los actos acusados y por ende, no observa que adolezcan de los vicios de ilegalidad señalados como sustento de la impugnación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de fecha 28 de octubre de 1.999.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del diecinueve de julio del dos mil.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA