SOBRETASA A LA GASOLINA - La disponibilidad de los recursos se circunscribe al respectivo período de gobierno / ACUERDO 026 DE 1999 - Suspensión provisional / MUNICIPIO DE YOPAL

 

El artículo 126 de la Ley 488 de 1998, que se invoca como como contrariado, es del siguiente tenor: “Características de la sobretasa. Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al A.C.P.M. podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. Sólo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período”. Estima la Sala que del contenido del artículo primero del Acuerdo acusado, claramente se advierte que el Concejo Municipal de Yopal autorizó al Alcalde para comprometer los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina hasta por un período de trece años. Del texto legal no se deduce la consagración de excepción alguna frente al período de gobierno, atendiendo la modalidad o sistema que se utilice para disponer de los recursos provenientes de la mencionada sobretasa, sino que, por el contrario, la norma es diáfana al circunscribir al respectivo período de gobierno la utilizacion de tales recursos, período éste que concluye para los Alcaldes el 31 de diciembre del 2000. Luego, como el término de trece años previsto en aquél, excede el período del Alcalde, próximo a concluir, estima la Sala que estuvo acertada la decisión del a quo al acceder a la medida precautoria impetrada, por lo cual habrá de confirmar el proveído recurrido.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (02) de marzo del dos mil (2000)

 

Radicación número: 6078

 

Actor: YECID BELTRAN SAENZ

 

Demandado: CONSEJO DE YOPAL

 

 

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Municipio de Yopal (Casanare), contra el proveído de 9 de diciembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto en el numeral 5 de la parte resolutiva decretó la suspensión provisional solicitada.

   I-. ANTECEDENTES

 

I.1-. YECID BELTRAN SAENZ, obrando en  su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo núm. 026 de 8 de septiembre de 1999, “Por medio del cual se faculta al alcalde mayor de Yopal para adelantar por el sistema de concesión el desarrollo del Plan Vial del municipio de Yopal con cargo a los recursos provenientes de la sobretasa a la Gasolina Motor y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Yopal.

 

I.2-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:

 

Que el acto acusado es violatorio del artículo 43 del C.C.A, porque, según certificación que aparece en el texto del mismo, su publicación se hizo mediante edicto, es decir, no en la forma señalada en los incisos 1º y 2º del citado artículo.

 

Que se violó el artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política, porque la autorización pro tempore que se le otorgó al Alcalde para adelantar el plan de desarrollo propuesto fue por trece años, cuando el período de éste es hasta el 31 de diciembre del año 2000.

 

Que se violaron los artículos 126 y 134 de la Ley 488 de 1998, que sólo autorizan la titularización de la sobretasa a la gasolina, hasta en un 80% de los cálculos de los ingresos del respectivo período del Alcalde, lo cual implica que, en este caso, la autorización sólo puede ir hasta el 31 de diciembre del año 2000, y no por trece años, como lo dispuso el acto acusado.

 

Que, la titularización es una herramienta financiera u operación de crédito mediante la cual las entidades venden a los inversionistas sus recursos futuros y garantiza la recuperación de la inversión a través de un título valor redimible a determinado tiempo, lo cual no se presenta en la concesión que se le autorizó al Alcalde celebrar, pues en ésta los particulares recuperan la inversión a través del cobro de valorizaciones y/o peajes, que son las únicas formas establecidas en el artículo 30 de la Ley 105 de 1993.

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

 

El a quo accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo acusado en esencia, porque, a su juicio, éste es violatorio del artículo 126 de la Ley 488 de 1998, el cual permite que la sobretasa a la gasolina sólo se comprometa por el sistema de titularización por un término equivalente al período de gobierno del respectivo funcionario, que en este caso, es de 3 años; y que la ley autorizó la titularización, que es diferente de la concesión.

 

Que, el legislador (artículo 30 de la Ley 105 de 1993) previó que la financiación en el sistema de concesión se hiciese a través de peajes o valorización; en cambio el acto acusado, en franca violación a lo prescrito en dicha norma, autorizó la pignoración de la sobretasa; además de que  la característica de la concesión es que el contratista realice la obra con recursos propios y luego recupere la inversión con el producto del peaje o la valorización y no por virtud del producto de un impuesto cedido por la Nación; y que siendo este impuesto de carácter nacional, el legislador puede regular las condiciones de cómo se debe invertir.

 

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El apoderado del Municipio de Yopal manifiesta como motivos de inconformidad, en síntesis, los siguientes:

 

Que el Acuerdo acusado no prevé la titularización de la sobretasa a la gasolina sino que se autoriza al Alcalde para contratar, mediante el sistema de concesión, el desarrollo del plan vial con cargo a dicha sobretasa.

 

Que, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-897 de 1999, la sobretasa a la gasolina, de que trata el artículo 117 de la Ley 488 de 1998, es una renta estrictamente territorial, esto es, una fuente de financiación endógena de las entidades territoriales beneficiadas; y que, siendo ello así, el legislador no puede intervenir en su destinación, salvo si resulta absolutamente necesario.

 

Que el Ministerio de Hacienda en el Concepto 0078 de 13 de julio de 1999, manifestó que los recursos provenientes de la sobretasa pueden titularizarse; y en el concepto 0050 de 14 de abril del mismo año, expresa que la figura de la concesión, definida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no está limitada a la vigencia del período de gobierno, como sí lo está la titularización de los recursos de la sobretasa.

 

Finalmente, añade el recurrente, que el artículo 30 de la Ley 105 de 1993 se refiere a que para la recuperación de la inversión los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización; y que en ninguna legislación se consagra que exclusivamente deba recuperarse la inversión así.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El Acuerdo acusado, prevé, en lo pertinente:

 

“ARTICULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Mayor de Yopal para que con cargo a vigencias futuras de ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina motor corriente y extra hasta por un término de Trece (13) años y hasta en un 80% de acuerdo a (sic) las disposiciones legales, contrate mediante el sistema de concesión el Desarrollo del Plan Vial en el municipio de Yopal, de conformidad al Plan de Desarrollo “Yopal Progreso para Todos” a nivel urbano y rural”.

 

 

 

El artículo 126 de la Ley 488 de 1998, que se invoca como como contrariado,  es del siguiente tenor:

 

“Características de la sobretasa. Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al A.C.P.M. podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. Sólo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período”.

 

Estima la Sala que del contenido del artículo primero del Acuerdo acusado, claramente se advierte que el Concejo Municipal de Yopal autorizó al Alcalde para comprometer los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina hasta por un período de trece años.

 

Y resulta irrelevante analizar las características que reviste el contrato de concesión que se autoriza celebrar, o la manera como el concesionario va a recuperar la inversión, pues del texto legal no se deduce la consagración de excepción alguna frente al período de gobierno, atendiendo la modalidad o sistema que se utilice para disponer de los recursos provenientes de la mencionada sobretasa, sino que, por el contrario, la norma es diáfana al circunscribir al respectivo período de gobierno la utilizacion de tales recursos, período éste que concluye para los Alcaldes el 31 de diciembre del 2000.

 

Luego, como el término de trece años previsto en aquél, excede el período del Alcalde, próximo a concluir,  estima la Sala que estuvo acertada la decisión del a quo al acceder a la medida precautoria impetrada, por lo cual habrá de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E

 

CONFIRMASE el proveído recurrido.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día dos (2) de marzo del dos mil (2000).

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA     GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

       Presidente

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO      MANUEL S. URUETA AYOLA .

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015