CATEGORÍAS DE MUNICIPIOS - Requisitos para ser ubicado en la categoría tercera / ACUERDO 026 DE 1999 CONCEJO MUNICIPAL DE AGUAZUL - Suspensión / MUNICIPIO DE AGUAZUL

 

En efecto, los ingresos certificados por la Contraloría Departamental de Casanare, que al tenor del artículo 1º, parágrafo 1, del decreto 915 de 1.997 es la competente para expedir dicha certificación, fueron del orden de $4.793.634.537 para la vigencia fiscal de 1.998 (folios 15 y 47), lo cual equivale a 23.518 salarios mínimos, esto es, por debajo de los 30.000 salarios mínimos mensuales que, por lo menos, se requieren para la categoría tercera. De otro lado, la población que se aduce en la parte motiva del acuerdo acusado es de 20.335 habitantes, como población de dicho municipio para 1.998, y la proyectada para 1.999 es de 20.941 habitantes, mientras que el citado artículo señala para la categoría de que trata dicho acuerdo, la tercera, un rango entre 30.001 y 50.000 habitantes, como requisito para que un municipio pueda ser ubicado en la misma, y así se advierte en el auto apelado. Lo anterior denota a las claras que para la fecha de la expedición del acuerdo, el municipio de Aguazul no contaba con los requisitos para ser ubicado en la categoría tercera, o sea, la superior de la que ostentaba con anterioridad, por tanto ello es suficiente para que proceda la suspensión provisional, por cuanto ante la carencia de ambos requisitos es irrelevante cualquier otra consideración.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero del dos mil (2000)

 

Radicación número: 6080

 

Actor: LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA

 

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE AGUAZUL

 

 

 

La Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de noviembre de 1.999, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual admite la demanda y decreta la suspensión provisional de los efectos del acto aquí demandado en acción de nulidad.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Las pretensiones de la demanda

 

El actor, en su propio nombre y en su condición de ciudadano, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad del acuerdo número 026 de 12 de agosto de 1.999, expedido por el Concejo Municipal de Aguazul, por medio del cual se categorizó el municipio de Aguazul como de tercera categoría.

 

  1. La solicitud de suspensión provisional

 

En capítulo especial de la demanda, se pide la suspensión provisional de este acuerdo, por cuanto vulnera de manera ostensible y directa los artículos 6º de la ley  136 de 1.994, 1º del decreto 915 de 1.997 y 2º del decreto 2796 de 1.994, e indirectamente el artículo 320 de la Constitución Nacional, normas que contienen y regulan de manera única e integral un mismo asunto y por ello conforman una unidad normativa inescindible.

 

La violación surge del desconocimiento flagrante de la certificación expedida el 28 de mayo de 1.999, por la Contraloría Departamental de Casanare, de acuerdo con la cual, el aspecto fiscal en dicho municipio sería de cuarta categoría y no de tercera.

Pide que, como consecuencia lógica, se ordene la suspensión provisional del acuerdo número 005 de 1.992, con el cual se pretende revivir la Contraloría Municipal del mentado municipio.

 

  1. La providencia apelada

 

El Tribunal Administrativo del Casanare, a través del interlocutorio impugnado, luego de precisar los requisitos que al efecto señala el artículo 152 del C.C.A. y examinar el acuerdo demandado y las normas legales constitucionales y legales invocadas, observó que, a primera vista, se puede percibir la contradicción entre uno y otras, a través de una sencilla comparación normativa.

 

Al efecto anotó que al tenor del artículo 6º del la ley 136 de 1.994, que desarrolla el artículo 320 de la Constitución, los municipios de tercera categoría deben tener una población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes, e ingresos anuales, que para el efecto deben ser corrientes que oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales, cuantías éstas que no alcanza el municipio de Aguazul en ambos factores.

En consecuencia, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

  1. La impugnación

 

La apelación que del anterior proveído hace la apoderada del municipio de Aguazul, tiene como fundamento que el Tribunal aplicó erradamente el parágrafo 2 del artículo 2º del decreto 2796 de 1.994, en razón de que toma como base los supuestos ingresos propios del municipio del año 1.998, y en contravía de la norma el salario correspondiente a 1.999, cuando debió tomar el salario mínimo correspondiente a 1.998, infracción que se observa de la simple lectura de la norma. Además, no toma como base los ingresos del municipio, dejando por fuera los que percibe por regalías petroleras, a pesar de que en los años anteriores éstas habían sido consideradas para el mismo efecto, y constituyen un ingreso corriente de los municipios que participan en ellas, lo cual el memorialista pasa a demostrar.

 

En cuanto al otro factor, expone que si bien es cierto que la población de Aguazul en 1.998 es inferior a 30.000 habitantes, también lo es que el parágrafo 1 del artículo 6º de la ley 136 señala que “Los municipios con población considerada en la correspondiente categoría y que superen el monto de los ingresos señalados, se clasificarán automáticamente en la categoría superior”, norma aplicable al caso del mentado municipio, pues el presupuesto para la vigencia de 1.998 fue de 58.147.06 salarios mínimos mensuales.

II. CONSIDERACIONES:

 

1ª La acción incoada en este caso es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A.

 

2ª A fin de que en este tipo de acción contencioso administrativa proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos que sean demandados, el artículo 152 del C.C.A. señala los siguientes requisitos:

 

1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

 

2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa  o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

3ª. En el sub lite se observa de golpe que el recurso no tiene vocación de prosperar, toda vez que según documento público aportado como prueba en el proceso, las razones en que se sustenta el auto apelado corresponden a la realidad, esto es, que los ingresos del municipio de Aguazul certificados para efectos de su recategorización, son menores a los exigidos en la norma legal directamente aplicable al punto, , esto es, el artículo 6º de la ley 136 de 1.994, de donde emerge una ostensible contradicción u oposición del acto acusado con dicha norma en lo que a ingresos se refiere.

 

En efecto, los ingresos certificados por la Contraloría Departamental de Casanare, que al tenor del artículo 1º, parágrafo 1, del decreto 915 de 1.997 es la competente para expedir dicha certificación, fueron del orden de $4.793.634.537 para la vigencia fiscal de 1.998 (folios 15 y 47), lo cual equivale a 23.518 salarios mínimos, esto es, por debajo de los 30.000 salarios mínimos mensuales que, por lo menos, se requieren para la categoría tercera.

 

De otro lado, la población que se aduce en la parte motiva del acuerdo acusado es de 20.335 habitantes, como población de dicho municipio para 1.998, y la proyectada para 1.999 es de 20.941 habitantes, mientras que el citado artículo señala para la categoría de que trata dicho acuerdo, la tercera, un rango entre 30.001 y 50.000 habitantes, como requisito para que un municipio pueda ser ubicado en la misma, y así se advierte en el auto apelado.

 

Lo anterior denota a las claras que para la fecha de la expedición del acuerdo, el municipio de Aguazul no contaba con los requisitos para ser ubicado en la categoría tercera, o sea, la superior de la que ostentaba con anterioridad, por tanto ello es suficiente para que proceda la suspensión provisional, por cuanto ante la carencia de ambos requisitos es irrelevante cualquier otra consideración.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E :

 

CONFIRMASE el auto apelado de fecha 4 de noviembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que se pide anular.

 

Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 25 de febrero del 2.000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                      Presidente

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO     MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015