INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Los actos de liquidación de sus transferencias no reconocen prestaciones periódicas / LIQUIDACIÓN DE TRANSFERENCIAS DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Constituyen un solo acto administrativo  so siendo prestaciones periódicas que permitan demandarse en cualquier tiempo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Existencia para las transferencias de 1993 a 1996

 

Los actos demandados corresponden a la liquidación de transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio de Gigante (Huila) para los años de 1993 a 1998. Respecto de los  años de 1997 y 1998, la demanda fue admitida. No comparte la Sala el criterio de la parte actora en cuanto a que los actos demandados, por reconocer prestaciones periódicas, pueden ser demandados en cualquier tiempo, pues tales actos no reconocen prestaciones periódicas ya que la liquidación del monto de los aportes que corresponden a cada municipio, en razón de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, se hace mediante un solo acto administrativo; cosa diferente es que su giro se haga a través de pagos periódicos, por lo que hay necesidad de distinguir entre una y otra situación a fin de verificar que el acto o los actos demandados corresponden a aquellos mediante los cuales se liquida anualmente el monto de las citadas participaciones. La Sala comparte el criterio del a quo respecto de la contabilización de los términos para ejercitar en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la fecha de la notificación de tales actos en el mes de marzo de cada año, razón por la cual se encontraba caducado el término para el ejercicio de la acción en lo relativo a las transferencias de los años de 1993, 1994,1995 y 1996, pues a la fecha de presentación de la demanda ( 13 de abril de 1999) habían transcurrido más de dos años de que trataba el artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO.

 

Santa Fe de Bogotá, mayo diecinueve (19) del año dos mil.

 

Radicación número:  6086

 

Actor: Municipio de Gigante ( Huila)

 

 

 

Referencia: APELACION AUTO

 

 

 

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del auto de fecha noviembre 12 de 1999, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto inadmitió parcialmente la demanda.

 

AUTO  RECURRIDO

 

La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  demandó los actos definitivos de las transferencias de 1993, 1994. 1995, 1996, 1997 y 1998, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidación de reaforo de las rentas ordinarias de la Nación, expedidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, por  ser incompletos, no corresponder al valor a lo ordenado  en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Presupuesto y la ley 60 de 1993, aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados, en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación.

 

Igualmente, solicitó efectuar las liquidaciones mensuales y/ o reaforo anual definitivo de las participaciones en los ingresos corrientes que le correspondan al actor, según los cálculos que efectúen los peritos.

 

El municipio de Chiquinquirá presentó una demanda igual, la que fue inadmitida, auto confirmado por el Consejo de Estado en auto de fecha 24 de julio de 1997.

 

En cuanto a los actos administrativos correspondientes  a los años de 1993 a 1998, se observa que la demanda fue presentada el 19 de febrero de 1999 y, por ello, la acción se encuentra caducada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 446 de 1998.

 

Para las transferencias de los años 1993 a 1998 se aplicará el término de caducidad de dos (2) años contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto. Asi, si las transferencias de cada año se modifican en el mes de marzo, para el primero de los períodos mencionados vencería en marzo de 1995; para el segundo en marzo de 1996; para el tercero en marzo de 1997; para el cuarto en marzo de 1998, y como la demanda se presentó el día 19 de febrero de 1999, la acción estaba caducada.

 

En cuanto al año de 1997, aplicó el artículo 136 del C.C.A. y, por ende, admitió la demanda.

 

Respecto al año de 1998, aplicó lo preceptuado en el artículo 44 de la ley 446 de 1998, en la medida en que dicha ley señaló un término de caducidad de cuatro meses, y admitió la demanda.

 

 

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

 

La parte actora, inconforme con la decisión adoptada por el a quo, en tiempo, apeló con la siguiente argumentación:

 

CONCEPTO DE CADUCIDAD. Pareciera dar a entender el numeral 1° de la parte resolutiva del auto apelado, que los derechos sustanciales ( recibir el valor legal de las transferencias y situado fiscal) le hubiere prescrito, no caducado al municipio.

 

Es esa una situación diferente a la caducidad en el ejercicio de la acción, valga decir, la eventualidad de acudir a la jurisdicción para proponer la anulación de los actos definitivos que ordenan giros de transferencias.

 

En el caso en estudio, los derechos no prescriben y, por lo tanto, la acción no caduca, porque las órdenes de giro son periódicas y los giros efectivos deben hacerse mediante operaciones sucesivas.

 

Faltó, entonces, el sustento de la providencia impugnada, haber tenido en cuenta que el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. se advierte: “…Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buen fe”

 

Por esta razón, ni es posible aplicar la caducidad frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos definitivos de giro de transferencias para los años comprendidos entre 1993 y 1996, atendido lo reglado en el artículo 136 del C.C.A. ni tampoco es correcto lo estimado en el numeral 3 de la parte considerativa de la providencia de 12 de noviembre de 1999, recurrida, pues la excepción consagrada para las prestaciones que deben pagarse periódicamente, obviamente, es también excluyente frente a lo previsto por la Ley 446 de 1998, que redujo el término de caducidad a cuatro meses.

 

Lo que se debe aplicar, indistintamente de que cada municipio sea parte de la administración pública, es la REGLA GENERAL de la NO CADUCIDAD de las acciones de Nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos que reconocen prestaciones periódicas.

 

Las entidades territoriales son la Nación misma, en su noción socio política y técnica; sólo que la Nación para efectos de su administración se descentraliza territorialmente, de manera que no podría entenderse una prescripción de tales derechos a recibir los giros de las transferencias del situado fiscal, pues no habría quien, como en derecho privado, pudiese obtener por PRESCIPCIÓN adquisitiva el derecho.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El auto recurrido será confirmado, de acuerdo con las siguientes razones:

1ª. Los actos demandados corresponden a la liquidación de transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio de Gigante ( Huila) para los años de 1993 a 1998.

Respecto de los  años de 1997 y 1998, la demanda fue admitida.

 

2ª. No comparte la Sala el criterio de la parte actora en cuanto a que los actos demandados, por reconocer prestaciones periódicas, pueden ser demandados en cualquier tiempo, pues tales actos no reconocen prestaciones periódicas ya que la liquidación del monto de los aportes que corresponden a cada municipio, en razón de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, se hace mediante un solo acto administrativo; cosa diferente es que su giro se haga a través de pagos periódicos, por lo que hay necesidad de distinguir entre una y otra situación a fin de verificar que el acto o los actos demandados corresponden a aquellos mediante los cuales se liquida anualmente el monto de las citadas participaciones.

 

3ª. De conformidad con lo anterior, la Sala comparte el criterio del a quo respecto de la contabilización de los términos para ejercitar en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la fecha de la notificación de tales actos en el mes de marzo de cada año, razón por la cual se encontraba caducado el término para el ejercicio de la acción en lo relativo a las transferencias de los años de 1993, 1994,1995 y 1996, pues a la fecha de presentación de la demanda ( 13 de abril de 1999) habían transcurrido más de dos años de que trataba el artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989.

 

 

Por lo expuesto , la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

RESUELVE

 

CONFÌRMASE el auto apelado.

 

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha  diecinueve de  mayo del año 2.000.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA              GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO             MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015