INSCRIPCION DE SENTENCIA - En ocupaciones permanentes de inmuebles de condena al pago de la parte ocupada la sentencia obra como título traslaticio / ACCION EJECUTIVA - Procede ante la renuencia en la inscripción de sentencia judicial en la Oficina de Registro

 

En la parte resolutiva de la sentencia de fecha julio ventitrés de 1998 se dice en el numeral 4°. “Ordénase la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, zona norte, para que sirva de título de propiedad.” Tal decisión fue proferida por la Sección Tercera en cumplimiento del precepto contenido en el artículo 220 del C.C.A. que establece: “Si se tratare de ocupación permanente a una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio” La sentencia mencionada fue consecuencia de la condena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “a pagar a Vicente Robayo Galvis como valor del terreno referido en el numeral primero de esta sentencia la suma de cincuenta y dos millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y un pesos con cinco centavos”. La orden de inscripción de la sentencia referida, para que sirva de título de propiedad a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, al ser parte de la decisión judicial, debe ser cumplida, sin dilación, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá y si tal Oficina se muestra renuente, debe procurarse su acatamiento a través de la acción ejecutiva de que trata el numeral 11 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

 

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 - 11

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000)

 

Radicación número: 6087

 

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

 

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

 

 

 

 

Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del auto de fecha noviembre cuatro (4) del año anterior, mediante el cual la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

 

 

FUNDAMENTACION DEL AUTO RECURRIDO

 

 

Dado que en el caso sometido a estudio de la jurisdicción, se trata de actos mediante los cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos devolvió, sin registrar, la copia de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual ordenó a la actora cancelar el valor de los predios ocupados de propiedad del señor Vicente Robayo, el Tribunal de primera instancia, aludiendo al contenido de los artículos 488 y siguientes del C.P.C., concluyó que el caso planteado en la demanda no corresponde al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino al proceso ejecutivo para hacer cumplir la sentencia.

 

Los  actos demandados no son actos administrativos en la medida en que no constituyen actos definitivos. Adicionalmente, se observa que mediante dichos actos se negó el registro de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual, entre otras disposiciones, se ordenó el registro de la misma para que sirviera de título de propiedad.

 

En virtud de la facultad oficiosa que tiene el Juez para interpretar la demanda, dedujo que el ejercicio de las acciones no está sometido al arbitrio de las partes sino que obedece a precisas reglas establecidas en la ley. En consecuencia, la demanda será rechazada teniendo en cuenta que los actos demandados no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción, y por cuanto existen otros medios jurídicos que le permiten a la actora ejercer el derecho que le asiste.

 

 

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION

 

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, inconforme con la providencia que rechazó la demanda, interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos :

 

1°.Como consta en autos, luego de un proceso en ejercicio de la acción de reparación directa donde fueron partes Vicente Robayo y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ésta fue condenada a pagar al demandante el valor de los predios que venía ocupando de manera permanente.

 

2° Como consecuencia de lo anterior, la sentencia ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, trámite que surge del artículo 220 del C.C.A.

 

3°.Cumplido el pago  por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, lo que resta es  el acatamiento de la norma citada, a lo que se ha negado la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

 

4°. Lo demandado sí constituye acto administrativo, incluso fué objeto de recurso de reposición en la vía gubernativa y, como  expresión de la función administrativa, constituye un acto creador de una situación jurídica particular y concreta, causando un perjuicio a la parte actora.

 

5°.El argumento contenido en el auto impugnado no resulta de recibo, pues no se está solicitando el cumplimiento de una sentencia, para lo cual existe la vía ejecutiva, sino el acto administrativo que negó la inscripción de la sentencia proferida por el Consejo de Estado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

El auto apelado será confirmado, por las siguientes razones:

 

1°. En la parte resolutiva de la sentencia de fecha julio ventitrés de 1998  se dice en el numeral 4°. “ Ordénase la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, zona norte, para que sirva de título de propiedad.”

 

2°. La anterior decisión fue consecuencia  de la condena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “a pagar a Vicente Robayo Galvis como valor del terreno referido en el numeral primero de esta sentencia la suma de cincuenta y dos millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y un pesos con cinco centavos”

 

3°. De lo anterior, infiere la Sala, contrario a lo que pregona la recurrente, que  la orden de inscripción de la sentencia referida, para que sirva de título de propiedad a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, al ser parte de la decisión judicial, debe ser cumplida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá y si  tal Oficina se muestra renuente, debe  procurarse su acatamiento a través de la acción ejecutiva de que trata el artículo 488 del C.P.C.

 

Ninguna actuación administrativa le cabe adelantar a dicha Oficina a la que sólo le queda acatar la orden judicial.

 

4°. De manera que, no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía idónea para lograr  por parte de la administración el cumplimiento, asi sea en forma parcial, de un fallo judicial como lo es la parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado.

 

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto apelado

 

En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen.

 

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha marzo veintitrés (23) del año dos mil (2000).

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA         GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO        MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015