SUSPENSION PROVISIONAL - Para su procedencia deben consultarsen normas sobre funciones de la Direcciones del Ministerio de trabajo / ASOCIACION DE EDUCADORES DEL META - Inscripción de estatutos

 

 

La medida precautoria no está llamada a prosperar, toda vez que no basta confrontar el texto de las disposiciones señaladas por el actor con el acto acusado, sino que es menester consultar el contenido y alcance, entre otros, del artículo 40 del Decreto 2145 de 1992, norma ésta contentiva de las funciones de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo. Así mismo, se hace indispensable precisar cuál es la norma que consagra las funciones de la Dirección Técnica de Trabajo, de donde proviene el acto acusado, pues en el texto del artículo 4º ibídem, que regula la estructura orgánica del citado Ministerio no aparece relacionada dicha Dirección, con esa denominación.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo del dos mil (2000)

 

Radicación número: 6103

 

Actor: LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO

 

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

 

 

El ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 002385 de 8 de octubre de 1999, expedida por la Directora Técnica de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual revocó directamente la Resolución núm. 000045 de 8 de marzo de 1999, que había ordenado la inscripción del artículo 22 y el artículo modificatorio de los estatutos de la Asociación de Educadores del Meta “ADEM”; y modificó la Resolución núm. 000261 de 18 de agosto de 1998.

 

I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA

 

Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

 

 

II.1-. En  escrito separado de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional  aduciendo, al efecto, en síntesis, lo siguiente:

 

Que el acto acusado viola los artículos 29 de la Constitución Política; 35, numeral 1, del Decreto 2145 de 1992; 366 y 369 del C.ST.; 1º y 9º de la Resolución núm. 1718 de 1991, según los cuales la autoridad competente para decidir todo lo relacionado con reformas de los estatutos de los sindicatos es el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo.

 

Que las normas invocadas por la Dirección Técnica de Trabajo (69 del C.C.A. y 39 del Decreto 2145 de 1992), no le otorgan dicha competencia; además de que el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo es jerárquicamente superior al Director Regional del Trabajo y Seguridad Social del Meta.

 

Que la facultad para revocar directamente los actos administrativos, conforme al artículo 69 del C.C.A., la tienen el mismo funcionario o los superiores jerárquicos; y, según los artículos 1º y 4º del Decreto 2145 de 1992, la Dirección General de Trabajo es superior jerárquico del Director Regional del Trabajo y Seguridad Social del Meta, pero no tiene la función de resolver lo relacionado con las reformas estatutarias de los sindicatos, como sí la tiene el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical.

 

  1. 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

 

La medida precautoria no está llamada a prosperar, toda vez que no basta confrontar el texto de las disposiciones

 

señaladas por el actor con el acto acusado, sino que es menester consultar el contenido y alcance, entre otros, del artículo 40 del Decreto 2145 de 1992, norma ésta contentiva de las funciones de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo.

 

Así mismo, se hace indispensable precisar cuál es la norma que consagra las funciones de la Dirección Técnica de Trabajo, de donde proviene el acto acusado, pues en el texto del artículo 4º ibídem, que regula la estructura orgánica del citado Ministerio no aparece relacionada dicha Dirección, con esa denominación.

 

Lo anterior, en orden a determinar, de acuerdo con la estructura de la entidad pública demandada y las funciones asignadas a sus distintas dependencias, la relación jerárquica entre las mismas, que es lo que constituye el meollo de la controversia.

 

Como ello entraña un análisis de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

 

R E S U E L V E:

 

 

 

I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO. En consecuencia, se dispone:

 

a): Notifíquese personalmente a la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.

 

b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Sexto Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.

 

c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

 

d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que en el término de ocho (8) días    envíe     los    antecedentes     administrativos

 

correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.

 

e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.

 

II.- Tiénese como demandante al ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO.

 

III-. Tiénese como demandada a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

IV-. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de marzo del 2000.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA   GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

         Presidente

 

 

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO     MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015