SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR - De pasajeros por carretera / RUTAS - Revocación de plano por abandono / DECRETO 1557 DE 1998 - Niega suspensión provisional del artículo 68 por entrañar análisis de fondo
Ciertamente, la expresión “de plano”, contenida en la norma transcrita, significa sin trámite previo/ y el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, consagra el procedimiento que se debe seguir en caso de que se cometa una infracción a las normas de transporte, para efectos de la aplicación de sanciones. Sin embargo, para la Sala no basta hacer la confrontación de la disposición acusada, con los artículos 50 de la Ley 336 de 1996, modificado parcialmente por el artículo 158 del Decreto Ley 266 del 2000, y 139, ibídem, que prevé que el permiso se puede cancelar, sino que es menester establecer, entre otros aspectos, si en tratándose del abandono de rutas, que es la materia a la cual se contrae aquélla, existe o no una regulación especial, que la sustrae de la aplicación del procedimiento ordinario, pues expresamente el referido artículo 50 señala que el trámite allí previsto se aplica “Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales”. Como ello entraña un análisis de fondo, propio de la sentencia y no de esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida cautelar impetrada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril del dos mil (2000)
Radicación número: 6104
Actor: JORGE IGNACIO CIFUENTES REYES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
El ciudadano JORGE IGNACIO CIFUENTES REYES, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 68 del Decreto (folio 31) 1557 de 4 de agosto de 1998, “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”, expedido por el Gobierno Nacional.
I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor solicitó la suspensión provisional aduciendo, al efecto, en síntesis, lo siguiente:
1º: Que la disposición acusada permite la revocatoria de plano del permiso otorgado a una empresa para servir una ruta, cuando se compruebe que la autorizada dejó de prestarla, con lo cual viola el artículo 29 de la Constitución Política, porque no da lugar a presentar pruebas ni a controvertir la que el Ministerio allega.
2º: Que la norma acusada es violatoria de los artículos 139 y 158 del Decreto Ley 266 del 2000; y 50 de la Ley 336 de 1996, porque del texto de estas disposiciones se deduce que frente a una infracción en materia de transporte es necesario dar inicio o apertura a una investigación .
3º: Que se quebrantaron los principios de imparcialidad y controversia, consagrados en el artículo 3º del C.C.A., pues la revocatoria de plano del permiso de ruta concedido a la empresa impide ejercer el derecho de defensa, ya que no hay un procedimiento previo que permita conocer, controvertir o refutar las pruebas en contra o allegarlas a su favor.
- 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Prevé la disposición acusada:
“Cuando se compruebe que la empresa de transporte dejó de servir una ruta autorizada, el Ministerio de Transporte revocará de plano el permiso y procederá a concederlo a otra empresa que así lo solicite y cumpla con los requisitos exigidos”.
Ciertamente, la expresión “de plano”, contenida en la norma transcrita, significa sin trámite previo; y el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, consagra el procedimiento que se debe seguir en caso de que se cometa una infracción a las normas de transporte, para efectos de la aplicación de sanciones.
Sin embargo, para la Sala no basta hacer la confrontación de la disposición acusada, con los artículos 50 de la Ley 336 de 1996, modificado parcialmente por el artículo 158 del Decreto Ley 266 del 2000, y 139, ibídem, que prevé que el permiso se puede cancelar, sino que es menester establecer, entre otros aspectos, si en tratándose del abandono de rutas, que es la materia a la cual se contrae aquélla, existe o no una regulación especial, que la sustrae de la aplicación del procedimiento ordinario, pues expresamente el referido artículo 50 señala que el trámite allí previsto se aplica “Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales”.
De igual manera, hasta tanto no se dilucide lo anterior, no puede la Sala entrar a verificar la violación que aduce el actor de los artículos 29 de la Constitución Política y 3º del C.C.A., que vendrían a ser consecuencial de aquéllos.
De otra parte, es indispensable revisar las normas de la Ley 105 de 1993 y del Código de Comercio, que se invocan como fundamento del Decreto 1557 de 1998, contentivo del acto acusado, en orden a determinar cuáles guardan relación con la materia objeto de estudio y su incidencia en la misma.
Finalmente, es preciso establecer, al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 336 de 1996 si contra la decisión de revocar de plano el permiso otorgado para servir una ruta determinada, por abandono de la misma, proceden o no los recursos de la vía gubernativa en los términos y efectos de que trata el C.C.A..
Como ello entraña un análisis de fondo, propio de la sentencia y no de esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida cautelar impetrada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano JORGE IGNACIO CIFUENTES REYES. En consecuencia, se dispone:
a): Notifíquese personalmente al señor Ministro Transporte. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Sexto Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.
c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
d): Solicítese a la Secretaría General del citado Ministerio que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.
e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, deposite el actor la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.
II.- Tiénese como demandante al ciudadano JORGE IGNACIO CIFUENTES REYES.
III-. Tiénese como demandada a la Nación - Ministerio de Transporte-.
IV-. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos de la expresión “de plano”, contenida en el artículo 68 del Decreto 1557 de 1998.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de abril del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA