CADUCIDAD - El término es de cuatro meses calendario a partir de cualquiera de los eventos previstos en el artículo 136 del C.C.A.

 

El término señalado de caducidad es de meses, por tanto, se cuenta conforme al calendario, de modo que empieza a contarse a partir del día siguiente a aquél en que se produce cualquiera de los eventos descritos en el artículo 136 del C.C.A. Así se desprende del artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual, “Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior/ ”.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO MUNICIPAL - ARTICULO 61.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6113

 

Actor: CÍA. AGROPECUARIA E INDUSTRIAL PAJONALES S.A

 

 

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 28 de octubre de 1.999, proferido por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

 

EL AUTO IMPUGNADO

 

El a quo, mediante la providencia impugnada, dispuso rechazar la demanda por haber caducado la acción, toda vez que siendo de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda se presentó el día 28 de enero de 1.999 ante la Secretaría del Tribunal, mientras que la notificación del acto con el que se agotó la vía gubernativa se surtió el día 25 de septiembre de 1.998, día siguiente al vencimiento del término en que fue fijado el edicto por el cual aquélla se llevó a cabo; de modo que los cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 del C.C.A. para la caducidad de esta acción, debían contarse desde tal día, de donde la última oportunidad para presentar la demanda en tiempo correspondió al 25 de enero de 1.999.

 

Es decir, que al ser presentada la demanda el día 28 de este mes y año, es necesario concluir que, para la época, la acción se encontraba caducada.

 

LAS RAZONES DEL RECURSO

 

El apoderado del demandante sustenta su inconformidad con el auto impugnado, señalando que el término de caducidad debía empezarse a contar a partir del día hábil siguiente al viernes 25 de septiembre de 1.998, fecha en la cual quedó ejecutoriado el proceso de notificación del actor, o sea, a partir del lunes 28 de septiembre de 1.998, conforme el artículo 44 de la ley 446 de 1.998.

 

En consecuencia, la caducidad se vencía el 28 de enero de 1.999, fecha en que se presentó efectivamente la demanda, por tanto, no puede aducirse válidamente el efecto de caducidad expuesto por el Tribunal, sin incurrir en una inadecuada interpretación normativa del artículo 44 antes citado, “modificatorio de la ley 136 de 1.998”.

 

Por lo anterior, se debe dar curso a la presente apelación, por cuanto se desconoció de manera evidente la aplicación normativa en cuestión, restringiendo en tal sentido el acceso a la administración de justicia y, por ende, el control de legalidad de los actos administrativos. Por ello solicita la revocatoria del auto apelado y, en su lugar, se admita la demanda.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala confirmará el interlocutorio impugnado, debido, por una parte, a la evidente ocurrencia del fenómeno procesal anotado por el a quo y, por otra, a lo infundado de las razones del recurso.

 

Al punto conviene leer el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1.998, que a la letra dice:

 

“ARTICULO 44. Caducidad de las Acciones. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

 

“ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones:

“…

“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

 

 

Como se puede apreciar, el término señalado es de meses, por tanto, se cuenta conforme al calendario, de modo que empieza a contarse a partir del día siguiente a aquél en que se produce cualquiera de los eventos descritos en el precepto transcrito, que para el caso, es el de la notificación, independientemente de que el siguiente día sea o no hábil.

 

Así se desprende del artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual, “Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; ...”, de modo que para el caso, el término de caducidad se entiende que empezó a correr desde el momento siguiente a la medianoche del día 24 de septiembre de 1.998, momento que viene a corresponder justamente al día 25 en mención.

 

La situación que alega de manera habilidosa el recurrente, tiene aplicación cuando el día en que vence el término de que se trate, es un día no hábil o de vacancia judicial, caso en el cual sí se corre el vencimiento hasta el día hábil inmediatamente siguiente, atendiendo las voces de la parte final del artículo 62 del estatuto antes citado, y que no es precisamente lo que ocurrió en el sub lite.

 

Así las cosas, habiéndose establecido que la notificación de la resolución que puso fin a la vía gubernativa quedó por surtida el día 24 de septiembre de 1.998, el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente, el 25, habiéndose cumplido el 25 de enero de 1.999, que además fue lunes, de modo que al ser presentada la demanda el 28 del mismo mes, es claro que la acción caducó respecto de los actos acusados.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

RESUELVE :

 

CONFIRMASE el auto apelado de fecha 28 de octubre de 1999, proferido por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 11 de mayo del año 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                    Presidente

 

MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015